Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: L.R.

Recurrido: R.A.S.D...M.: Tierras

Decisión : Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00529

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2020, que dice:

16 de septiembre de 2020 que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porLeónidas R.,contra la sentencia núm.2018-0081,de fecha4 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente:L.R.

Recurrido: R.A.S.D...M.: Tierras

Decisión : Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha22 de agostode 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de L.R., dominicana, portadora de lacédula de identidad y electoral núm. 071-0005380-5, domiciliada y residente en la casanúm. 32 de la calle 27 de Febrero, sector Las Quinientas, municipio Nagua, provinciaMaría T.S.; quien tiene como abogados constituidos al Dr. A.R.G.S. y al Lcdo. E.E.E.E., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 071-0007784-6 y 071-0027644-8, con estudio profesional abierto en la calle R.M. núm. 113, municipio Nagua, provincia M.T.S. y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. J.P.B., ubicada en la intersección formada por las avenidas Italiay Correa y Cidrón, núm. 18, edif. plaza B., sectorHonduras, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porRamón A.S.D., dominicano, portador de la cédula núm. 071-0004220-4, domiciliado y residente en la calle M. núm. 72, municipio Nagua, provincia M.T.S.; Recurrente:L.R.

    Recurrido: R.A.S.D...M.: Tierras

    Decisión : Rechaza

    quien tiene como abogado constituido al Lcdo. R. de J.J.E., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0050903-7, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero núm. 85, apto.214, plaza K., municipio San Francisco de Macorís, provincia M.T.S..

  3. Mediante dictamen de fecha 5 de agosto de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones detierras, en fecha11 de marzo de 2020,integrada por los magistradosManuel R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. La parte hoy recurrida L.R., incoó un proceso judicial de aprobación de trabajos técnicos de deslinde, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S. la sentencia incidental núm. 02, de fecha 19 de abril de 2017, la cual acogió la Recurrente:L.R.

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    solicitud de desglose de documentos en original realizada por la Lcda. O.R.M.M., P.F. de la Provincia M.T.S..

  6. La referida decisión fue recurrida en apelación porLeónidas R., dictandoel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norestela sentencia núm. 2018-0081, de fecha4de mayode 2018,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Señora LEÓNIDAS REYES, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por conducto de su abogado y apoderado especial, L.. E.E.E.E., en contra de la sentencia incidental No. 02, dictada en fecha nueve (09), del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo y con él, las conclusiones vertidas por la parte recurrente en audiencia, de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2018), por las razones que anteceden. TERCERO: Acoge en cuanto al fondo las conclusiones de la parte recurrida, vertidas en audiencia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por las razones precedentes señaladas. CUARTO: Ordena a cargo de la Secretaria General de este Tribunal el envío de este expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., para que continúe con la instrucción y fallo del mismo. QUINTO: Confirma en toda su extensión la indicada sentencia incidental, objeto de impugnación, marcada con el No.02 de fecha diecinueve (19), del mes de abril del año dos mil diecisiete, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Recurrente: L.R.

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    Acogela instancia sometida ante este Tribunal por la Lic. O.R.M.M., ProcuradoraFiscal de la Provincia M.T.S., recibida en fecha 07, del mes de marzo delaño 2017, contentiva de “solicitud de entrega de documentos”, con relación al expedienteidentificado con el número 0227-16-00593, contentivo del procedimiento Contencioso deDeslinde, intentado por la señora L.R., respecto de una porción de terreno dentrodel ámbito de la parcela 100, del DC No.2 del municipio de Nagua. SEGUNDO: Enconsecuencia ordena el desglose de las siguientes piezas documentales que se encuentranen original en el presente caso: A. Un acto de venta entre C.V.V.A.L. REYES: B. Un acto de venta entre R.A.S.,B.S.P.Y.C.V.V.; C. Un acto de venta entreANA E.M.Y.R.A.S. Y BENERANDA SANTOSPAULINO; D. Una (01) Constancia Anotada original a nombre de A.E.M.,marcada con el número 1400003456, de fecha 01 de abril del año 2009. TERCERO: O. notificación mediante oficio del expediente del presente caso, a la Procuraduría Fiscal dela P.M.T.S., a los fines de la ejecución de la presente decisión;debiendo expedir la persona responsable del caso constancia de recibido en original de las referidas piezas documentales. CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal, expedir certificación de entrega de estas piezas en original a la Procuraduría Fiscal de la Provincia M.T.S., quedando ejemplares en fotocopias de dichas piezas en el cuerpo de la presente decisión(sic).

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casaciónlos siguientes medios: “Primer medio:No aplicación de la ley. Segundo medio: Violación del debido proceso de ley” (sic) Recurrente:L.R.

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. De conformidad con lo que establecela Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar susdos medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en el vicio de no aplicación de la ley al no observar los mandatos establecidos en el principio II de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario relativos a la especialidad, legalidad y legitimidad, nivariar la decidido por el tribunal de primer grado que validóla localidad del correclamante R.A.S.D. en la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde dentro del inmueble objeto de la litis, ni aplicó la norma establecida en el párrafo II del artículo 90, que dispone que: en terrenos registrados no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos; que el tribunal a quo repite los errores Recurrente:L.R.

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    del Tribunal de Jurisdicción Original que no aplicó el principio de legalidad establecido en el artículo 13, de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público, al admitir la actuación de la Lcda. O.R.M.M.,P.F. Adjunta del Distrito Judicial de M.T.S., cuando las actuaciones del Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria competen al abogado del Estado conforme lo queestablecen los párrafos I y II del artículo 12 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario,por lo que al incurrir en la violación de las normas indicadas, el tribunal a quo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de propiedad y ha perturbado la paz del hogar, derechos protegidos en los artículos69, numeral 10, 51 y 55 numeral 2 de la Constitución dominicana.

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que, el caso que ocupa nuestra atención versa sobre una sentencia incidental, que acoge la instancia sometida por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por la Licda. O.R.M.M., P.F. de la provincia M.T.S., contentivo de solicitud de entrega de documentos, con relación al expediente marcado con el No. 0227-16-00593, relativo a procedimiento contencioso de deslinde, intentado por la señora L.R., respecto de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela Recurrente:L.R.

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    Decisión : Rechaza

    No.100, del D.C. No.02, del municipio de Nagua, solicitud ésta, acogida por dicho Tribunal de primer grado, habida cuenta, de que esta medida obedece única y exclusivamente a una prerrogativa de Corte puramente administrativa, lo cual es competencia del juez al cual se le someta tal solicitud, por lo que entendemos que el juez a-quo, hizo una correcta interpretación de la ley 108-05, que rige la materia de Derecho Inmobiliario de la República Dominicana

    (sic).
    12. Por otra parte, sigue exponiendo el tribunal a quo entre sus motivos,lo siguiente:

    “Que por otro lado, el juez de primer grado adujo en otro de sus motivos, que el artículo 109 del mismo Reglamento señala que: “Durante un proceso litigioso, la documentación que se aporte como prueba, no podrá ser desglosada por las partes, salvo desistimiento, o documentos ajenos al proceso si así lo determina el Juez o Tribunal, de toda documentación desglosada se dejará en el expediente copia de la misma, debidamente certificada por el S. del Tribunal” En la especie, si bien el presente caso no ha culminado, cabe destacar que se ha producido el sobreseimiento del presente deslinde, precisamente porque se ha demostrado la existencia de una acción penal respecto a la documentación aportada en original en el expediente del presente caso por lo que resultaría cuesta arriba e irracional impedir que el propio Ministerio Público a cargo de la referida investigación, se vea vedado de darle curso a su investigación penal” (sic).
    13. De la valoración de los medios indicados se comprueba, que la crítica realizada contra la sentencia impugnada versa,de manera principal,sobre la validación dada por el tribunal a quo a la calidad del hoy recurrido R.A.S.D. y de la solicitud realizadaporla Lcda. O.R..R.:L.R.

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    Mercado Morris, procuradora fiscal adjunta del Ministerio Público,del cual resultó la sentencia jurisdiccional que ordenó el desglose de documentos que conforman una solicitud de deslinde, ratificada por la sentencia hoy impugnada.

  11. En esa línea argumentativa, el estudio de la sentencia impugnada evidencia queel tribunal a quohizo constar, en su párrafo 3,como un hecho comprobado que el recurrido R.A.S.D. no ha depositado en el expediente documentos que permitan relacionarlo con algún derecho registrado dentro de la parcela, sin embargo, hizo constar que el punto controvertido en que versa la acción recursiva contra la sentencia de primer grado,es el desglose de documentos en original solicitado por el Ministerio Público, a raíz de una investigación penal que involucra los documentos depositados para la aprobación del deslinde solicitado por la hoy recurrente L.R., dentro del inmueble en cuestión, hecho relevante que se ratifica al comprobar que la parte hoy recurrente L.R., no solicitó ni ratificó ante los jueces de alzada la inadmisibilidad por falta de calidad alegada ante esta corte de casación contra el recurrido R.A.S.D., conforme como se evidencia en sus conclusiones formarles contenidas en la sentencia impugnada, ni es un Recurrente:L.R.

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    elemento relevante para la solución dada y que sostiene la sentencia impugnada.

  12. En ese orden, en cuanto a la calidad de la Lcda. O.R.M.M., procuradora fiscal adjunta del Ministerio Público, para realizar solicitudes ante la Jurisdicción Inmobiliaria, si bienel tribunal a quo no realizó motivaciones mayores al respecto, estableció como correctos los méritos legales y la legitimidad para aprobar el desglose de los documentos formulado por el Ministerio Público en un proceso de investigación y persecución penal, estableciendo en esencia, como irracional impedir la investigación penal a cargo del Ministerio Público.

  13. En adicción a lo arriba indicado, el artículo 12 de la Ley núm. 133-11 Orgánica Ministerio Público, establece: El Ministerio Público podrá requerir la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de la República para el cumplimiento de sus funciones, quienes están obligados a prestarla sin demora y suministrar las informaciones, documentos e informes que les sean requeridos. El funcionario que se negare a prestar la colaboración requerida o entregar las informaciones, documentos e informes solicitados, incurre en obstrucción de justicia y será sancionado con las penas que dispone el artículo 188 del Código Penal.

  14. La interpretación coherente del artículo 12 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público arriba transcrito, permite concluir que los Recurrente:L.R.

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    jueces como funcionarios y autoridad pública deben, como en los casos indicados en el artículo precedentemente descrito, colaborar en las investigaciones y prestaciones de documentos solicitados ante ellos;por tanto, el Ministerio Público tiene calidad y competencia para solicitar documentos conforme con la norma aplicada y con ello no se ha trasgredido la tutela judicial efectiva ni el debido proceso establecido en la Constitución, ni las leyes aplicadas al presente caso; en ese mismo orden, la naturaleza de la solicitud se funda en una investigación penal sobre la cual fue apoderado el Ministerio Público, la cual no amerita la procuración del abogado del Estado hasta tanto no se compruebe y así se apodere por una infracción registral de carácter penal en caso de existir, máxime cuando el proceso, según se evidencia en la sentencia, se encuentra en fase de investigación.

  15. Del estudio de la sentencia impugnada también se observa, que las motivaciones dadas por el tribunal a quo se sostienen en derechoy que las alegadas violaciones al derecho de propiedad, el derecho de familia establecido en el artículo 55, al principio II que rige la jurisdicción inmobiliaria, así como al párrafo II del artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario,no tienen aplicación en el presente caso, en razón de que no ha sido resuelto aún el fondo de la demanda en solicitud de aprobación de trabajos de deslinde,ni la sentencia impugnada decidiósobre Recurrente:L.R.

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    derechos inscritos, máxime cuando el tribunal a quoestableció que la demanda se encuentra sobreseída hasta tanto concluya la investigación penal que pesa sobre los documentos que sostienen la solicitud ante la jurisdicción inmobiliaria, por lo que carecen de fundamento jurídico dichos alegatos, en consecuencia, deben ser desestimados, procediendo con ello, a rechazar el presente recurso de casación.

  16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observaday con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.R., contra la sentencia núm. 2018-0081, de fecha 4 de mayo e 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrente:L.R.

    Recurrido: R.A.S.D...M.: Tierras

    Decisión : Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo.R. de J.J.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de octubre del año 2020, para los fines correspondientes.
    (Firmado).-C.J.G.L., S. General.

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