Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

Decisión: I.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00626

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía B.L.I., C. por A. y A.L.B., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-000286, de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

Decisión: I.

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lcdo. M.A.A.C., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0288921-9, con estudio profesional abierto en la calle El C. núm. 359, plaza L., apto. 12ª, sector Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de la compañía B.L.I., C. por
    A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC 130267413, con domicilio ubicado en la intersección formada por las avenidas W.C. y P.H., núm. 820, plaza P., suite 11-B, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como representante a la señora A.L.B., dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0272994-4, del mismo domicilio que su representada.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. G.S.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0384538-4, con estudio profesional abierto en la calle B.M. núm. 239, Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

    Decisión: I.

    segundo nivel, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional, a requerimiento de E.A.S. de Jesús, dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1834353-2, domiciliada y residente en la calle Dr. B. núm. 229, apto. 208, sector V.M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 26 de agosto 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  4. El magistrado M.A.F.L. no firma la presente decisión, en razón de que su esposa, la magistrada D.M.R.A., figura entre de los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en una alegada dimisión, E.A.S. de Jesús incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la compañía B.L.I., C. por A. y A.L.B.H., Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

    Decisión: I.

    dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 033-2016, de fecha 18 de marzo de 2016, que declaró inadmisible la demanda incoada por estar prescrita.

  6. La referida decisión fue recurrida por E.A.S. de Jesús, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2018-SSEN-000286, de fecha 14 de agosto de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y parcialmente, en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, precedentemente descrita, cuyo dispositivo está copiado más arriba, por los motivos que constan en esta sentencia; TERCERO: Se CONDENA, por los motivos precedentes, a la empresa BEATO LOPEZ INMOBILIARIA, C.XA., a pagarle a la trabajadora EUGENIA ALTAGRACIA SOTO DE JESÚS, las sumas de dinero y por los conceptos siguientes: RD$13,267.98, por concepto de 28 días de preaviso; RD$19,901.97, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; RD$5,888.84, por concepto de proporción del salario de navidad de 2015; RD$21,323.70, por concepto de 45 días de salario ordinario por la participación en los beneficios de la empresa; RD$67,752.00, por concepto de los seis meses de salario, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo; RD$10,000.00, por concepto de la condenación a pago de indemnización por daños y perjuicios, al no tenerla inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; todos los derechos laborales fueron calculados en base al salario ordinario mensual de RD$11,292.00, y un tiempo de trabajo de dos años y siete días; Se COMPENSAN las Costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes ante esta instancia en puntos de sus pretensiones, CUARTO: “En virtud del principio de aplicación Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

    Decisión: I.

    directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)

    . (sic)

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación del derecho, frente a la apreciación de las pruebas aportadas. Segundo medio: Falta de ponderación o de base legal. Deber de los jueces. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

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    V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
    9. Previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso, esta Tercera Sala procederá a verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición, asunto que puede ser examinado de oficio.

  9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

  10. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […].
    12. Al momento de la dimisión ejercida en fecha 9 de julio de 2015, terminación contractual retenida en su sentencia por la corte a qua, estaba Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

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    vigente la resolución núm. 2-2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, para los trabajadores que presten servicios en empresas del sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$225,840.00).

  11. La sentencia impugnada estableció las condenaciones siguientes: a) trece mil doscientos sesenta y siete pesos con 98/100 (RD$13,267.98), por concepto de 28 días de preaviso; b) diecinueve mil novecientos un pesos con 97/100 (RD$19,901.97), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 84/100 (RD$5,888.84), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2015; d) veintiún mil trescientos veintitrés pesos con 70/100 (RD$21,323.70), por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; e) sesenta y siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$67,752.00), por concepto de seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; y f) diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para un total general en las Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

    Decisión: I.

    presentes condenaciones de ciento treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos con 49/100 (RD$138,134.49), suma, que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  12. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo, esta Tercera Sala procederá, de oficio, a declararlo inadmisible, lo que en consecuencia hace innecesario que se valoren los medios contenidos en este, debido a que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

  13. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: B.L.I., C. por A. Recurrido: E.A.S. de Jesús Materia: Laboral

    Decisión: I.

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la compañía B.L.I., C. por A., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-000286, de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado. M.A.R.O., M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.


    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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