Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00618

C.J.G.L., S1ecretario Generalde la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 deseptiembrede 2020 que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Ter 88, EIRL.(nombre comercial Soho Beach Bar And G.),contra la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00066, de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2018,enla secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,suscrito por el L.. F.C.O.M. y el Dr. F.A.R.C., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0081933-7 y 031-0080875-1, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida 27 de Febrero esq. calle Texas, centro comercial Jardines Metropolitanos, módulo 321, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y ad hoc en la oficina del L.. S.R., ubicada en la calle P.B. núm. 160-C, ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de la entidad comercial Inversiones Ter 88, E.I.R.L., (nombre comercial Soho Beach Bar And G.), RNC 1-31-30144-4, con domicilio social en la calle El Carmen núm. 3, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, representada por A.C.G., suizo, titular del pasaporte núm. F1465005, domiciliado y residente en el municipio Las Terrenas, provincia Samaná.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha15 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los L.s. D.M. de P. y Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    S.M.G., dominicanos, poseedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0002360-8 y 134-0003897-5, con estudio profesional, abierto en común, en la oficina jurídica “M.M., ubicado en la calle J.P.D. núm. 157, segundo nivel, municipio Las Terrenas, Provincia Samaná y adhoc en la oficina del L.. F.S., ubicada en la avenida Expreso V Centenario esq. calle A.L., edificio T. de los Profesionales II, sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de C.E.P.G., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1288599-1, domiciliada y residente en el municipio Las Terrenas, provincia Samaná.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,en atribuciones laboralesen fecha18 de marzo de 2020,integrada por losmagistrados M.
    .R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.
    .F.A.F.L., y R.V.G., jueces miembros,asistidos de la secretaria y del ministerial.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado desahuciopor embarazo,C.E.P.G.,incoóuna demandaen pagode prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, horas extras, salarios por concepto de descanso Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    pre y post natal y reparación por daños y perjuicios por la no afiliación a la Seguridad Social,contra la razón social Inversiones Ter 88, E.I.R.L, (nombre comercial Soho Beach Bar And G.), A.C.G., e I.B. de C.,dictandolaCámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la sentencia núm.540-2018-SSEN-00061, de fecha 16 de marzo de 2018, que acogió parcialmente la demanda,declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio con responsabilidad para los empleadores, condenándolosal pago de los valores que consideró procedentes por concepto depreaviso, cesantía, vacaciones y salario de Navidad.

  5. La referida decisión fue recurrida porCesia E.P.G., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,la sentencia núm.126-2018-SSEN-00066, de fecha6 de septiembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Tal y como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, revoca la sentencia apelada en cuanto a los derechos que por maternidad le corresponden a la recurrente, así como por los daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a la razón social Ter 88, E.I.R.L. (operadora del nombre comercial "Sobo Bar & G.”), a pagar los siguientes valores a favor de C.E.P.G., por los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$15,000.00 y un (1) año y dos (2) meses laborados: a) RD$165,000.00, por concepto de once (11) meses de salarios dejados de pagar desde Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    el momento del desahucio hasta los tres (3) meses posteriores a la fecha probable del parto, los cuales incluye las 14 semanas correspondiente al descanso pre y post natal.
    b) RD$28,325.25, por concepto de 45 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2016. c) RD$30,000.00, por concepto de daños y perjuicios causados por el empleador no inscribir a la recurrente en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. d) RD$150,000.00, por concepto de daños y perjuicios causados a la recurrente por la parte recurrida haber ejercido el desahucio durante el período de embarazo. e) RD$1,888.35 por tres (3) días de salarios dejados de pagar el preaviso y la cesantía, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del CT.
    SEGUNDO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. CUARTO: Compensa las costas del proceso(sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio: Fallo extrapetita.Segundo medio: Contradicción de medios. Tercer medio: Vicio u omisión de estatuir, contradicción. Cuarto medio: Exceso de poder y en una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.Quinto medio: Violación e interpretación errónea de documentos y de la ley al fallar en base a una figura de desahucio de mujer embarazada, art 232 del CT cuando debió de tener en consideración la figura del desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo.Sextomedio:Violación al Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Séptimo medio: Violación al artículo 180 del CT” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente:M.A.F.L.
    7. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su primermedio de casación,la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en el vicio de fallar extra petita, puesto que la hoy recurrida en su demanda no solicitó reparaciones en daños y perjuicios por falta de la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como tampoco lo planteóen su recurso de apelación, sin embargo, los jueces del fondo condenaron a la hoy recurrente a pagar esos conceptos.

  8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que C.E.P.G. laboró para la recurrente bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido,que terminó por desahucio ejercido por su ex empleadora; b) que la hoy recurrida incoó una demanda laboral en procura de obtener el pago de sus prestaciones laborales,los derechos que le corresponden por estar embarazada e indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, sosteniendo en su defensa la hoy recurrente que el embarazo no fue notificado a la empresa, procediendo el tribunal de primer grado a acoger parcialmente la demanda por desahucio, al serle rechazados los derechos correspondientes a la mujer embarazadapor esta no comunicarle dichacondición a sus empleadores de conformidad con la ley; c) que la hoy recurrida interpuso un recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sobre la base de haber notificado a sus empleadoressu estado de embarazomediante acto núm. 403/2016, de fecha 26 de octubre 2016, instrumentado por V.R.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas; d) que elhoy recurrente se defendió solicitando el rechazo y confirmación de ladecisión, procediendo la corte a qua arevocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a la hoy recurrente al pago de las semanas correspondientes al descanso pre y post natal, salarios dejados de pagar desde el momento del desahucio hasta los 3 meses posteriores al parto, Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    participación en los beneficios de la empresa, salarios dejados de pagar en virtud de la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños sufridos por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, declarando que la terminación contractual se produjo por desahucio ejercido durante el período de embarazo, y excluyendo del proceso a los entoncescorrecurridos, A.C.G. e I.B. De C..

  9. Para fundamentar su decisión y condenar al pago de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lacortea qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    La recurrente solicita que la parte contraria sea condenada a pagar la suma de un (1) millón de pesos por los daños y perjuicios que le causaron, tanto por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como consecuencia del desahucio que fue objeto durante su estado de embarazo. La Corte ha considerado que, tratándose de daños y perjuicios que tienen sus orígenes en aspectos distintos, es necesario dilucidarlos de manera separada. […] Al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador. Es decir, que la trabajadora estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia o durante la ejecución del contrato; y que estaba al día con el pago de las cotizaciones[…]No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo a la lectura del anterior artículo 712, lo que demuestra que el juez a quo incurrió en una interpretación Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    errónea de la normas que regulan este derecho, cuando, pese haber comprobado que no existía prueba de que el empleador había inscrito a la demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, rechaza la indemnización solicitada bajo el razonamiento de que: "..la valoración de los documentos aportados, los argumentos que dieron origen a la presente demanda y de la percepción que hemos tenido de la valoración armónica; resulta imposible verificar que la parte demandante haya sufrido algún sufrimiento, daño material o moral)

    . En ese orden, la Corte tiene la facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados. Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas. A saber: el salario, la duración del contrato, lo dejado de aportar a la cuenta de capitalización individual que debía tener la persona perjudicada, así como otras secuelas negativas como la prolongación del tiempo para cumplir con los requisitos de retiro, etc.” (sic).
    11. El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual recurrida y demandante originalsostuvoante el juez de primer grado, en virtud de las solicitudes indicadas en su demanda inicial,como ante la Corte de Trabajo, su reclamación de reparaciones por daños y perjuiciossobre los motivos de quesu empleador no la había inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social,así como del desahucio del que fue objeto durante su estado de embarazo,puntos que en virtud del efecto devolutivo producido por el recurso de apelación fueron trasladados al tribunal de alzada, y hechos que constan en el numeral primero de la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en el numeral 24 pág. 15 de la sentencia hoy Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    impugnada, por lo cual el tribunal de fondo, en una evaluación integral de las pruebas aportadas por las partes, conoció sobre el punto recurrido por la trabajadora y determinóque producto de la falta de evidencia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleadorcorrespondientes a la Seguridad Social, procedía acoger la indemnización por daños y perjuicios solicitada al respecto, sin que se advierta que incurriera en el vicio de fallo extra petita como aduce la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

  10. Para apuntalar su segundomedio de casación,la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quaincurrióen el vicio de contradicción de medios al establecer por un lado, que el empleador no observó las obligaciones puestas a su cargo, en el sentido de que la trabajadora no estaba protegida por la seguridad social ni al día en el pago de sus cotizaciones y por otro lado, confirma la sentencia de primer grado, quedando constancia de que la recurrente había depositadolos últimos recibosde los pagos hechosen la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que se evidencia que esta cumplía con esta obligación y a pesar de ser cosa juzgada, establecióque no existía prueba de que el empleador había inscrito a la trabajadora ante dicha institución. Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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  11. Respecto de las reclamaciones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haber sido apeladas, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Antes de determinar los puntos controvertidos a dilucidar, cabe destacar que no ha sido apelada la decisión emanada del tribunal a quo referente a la condena que impuso a los demandados por conceptos de preaviso y cesantía, derivadas del desahucio, por lo que sobre la misma ha recaído autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y escapa al apoderamiento de la alzada […]. (sic).

  12. De la revisión de la sentencia impugnada se pone de relieve que la corte a qua, en uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, comprobó que únicamente sobre el preaviso y la cesantía, derivados del desahucio,había recaído autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde se debaten las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, por lo que el ámbito de decisión de la alzada está delimitado por el alcance del recurso que lo apodera, por tanto, su decisión debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que en ese sentido, al encontrarse entre los puntos controvertidos la reclamación en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el hoy recurrente debió Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    depositar ante la alzada los documentos que daban constancia de su cumplimiento, a fin de que mediante su ponderación, el tribunal de apelaciónformara su criterio, lo que no hizo, de lo cual la cortea qua da constancia en su sentencia, sin incurrir en la contradicción denunciada en el medio que se examina, razón por la que debe ser desestimado.

  13. Para apuntalar su tercermediode casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir y contradicción, puesto que en el acta de audiencia de fecha 17 de julio de 2017,consta que los entonces recurridos principales plantearon formalmente una oferta real de pago, cuya validación fue solicitada en el escrito justificativo de conclusiones, sin embargo, estano se refirió a ese punto en su dispositivo ni en sus considerandos,limitándose a solucionar los demás aspectos controvertidos, lo que implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República.

  14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    …La solicitud que hace la parte recurrente en su demanda de que a los recurridos le sea impuesta la condenación que contempla el artículo 86 del CT, debe serrechazada, en virtud de que si bien es cierto que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el empleador, sin embargo, en el Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    expediente consta un acto de alguacil intitulado

    Acto de Entrega de Valores por Prestaciones Laborales”, cuyo contenido revela que Inversiones Ter 88, E.I.R.L., S.B.&.G. le hizo formal entrega del cheque núm. 000172, de fecha 18/11/2016, del banco Scoatiabank, a la señora C.E.P.G., ascendente a la suma de RD$43,343.05, por motivo de “pago de sus prestaciones laborales en la empresa mencionada…” (sic).

  15. Sobre el vicio de omisión de estatuir, esta Tercera Sala ha establecido que: “los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales1”; que en la especie, de lo antes transcrito se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, que la corte a quasíse refirió en su decisión a la oferta real de pago realizada mediante el acto núm. 741/2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, instrumentado por F.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná,ratificada en la audiencia cursada en fecha 17 de julio de 2018, la cual utilizó para determinar que se habían pagado los valores por concepto de prestaciones laborales y solo condenarle al pago de 3 días en virtud de la indemnización conminatoria prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, sin incurrir en contradicción de motivos, falta de estatuir ni violación al debido proceso, ya que al momento de emitir su fallo, estos ponderaron con razones válidas,

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. 16 de abril 2003, BJ. 1109, págs. 749-758 Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    suficientes y justificadas las conclusiones explícitas y formales de las partes, razones por las que el tercer medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  16. Para apuntalar su cuarto, quinto y sexto medios de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quaincurrióen exceso de poder y evidente desnaturalización al atribuir valor probatorio al acto núm. 403/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, contentivo de la notificación al empleador del estado de embarazo de la trabajadora, no obstante haber sido cuestionada su validez por la hoy recurrente y aportarse una declaración jurada suscrita por el propio alguacil en fecha 14 de marzo de 2017, admitiendo que este nunca efectuó dicho traslado, lo que demuestra que al momento del desahucio los empleadores desconocían el estado de gestación de la trabajadora; que además, al rechazar la medida de instrucción promovida en la audiencia cursada en fecha 17 de julio de 2018, mediante la que se procuraba que fuere citado el ministerial que instrumentó el acto cuya validez estaba siendo cuestionada, petición que no fue objetada por la contraparte, la corte a qua dejó a la hoy recurrente en un estado de indefensión; que también desconoció un documento que a falta de otro medio de prueba y en existencia de contradicción, debió ser tenido como el primer peldaño para el Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    establecimiento de si la empresa fue notificada de manera fehaciente sobre el estado de embarazo de la trabajadora.

  17. Para fundamentar su decisión al respecto la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación

    […] En lo atinente al acto auténtico depositado en el expediente por la parte recurrida, marcado con el número 104, folio 123, de fecha 14/03/2017, que recoge la declaración jurada del señor V.R.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, en el sentido de que niega haber notificado el acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, mediante el cual la trabajadora notifica al empleador su estado de embarazo, la Corte, en primer orden, considera pertinente dejar por establecido que la parte recurrente cuestiona rigurosamente la validez del mismo, señalando en su escrito justificativo de conclusiones depositado en esta instancia que con ese acto se pretende sorprender a los jueces en su buena fe; también, entre sus consideraciones figura que para la parte recurrida invalidar los efectos del acto de alguacil núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, previamente debieron inscribirse en falsedad, lo que no hicieron. En segundo lugar, ningún valor probatorio le merece a esta Corte el acto auténtico antes referido, toda vez que luego de su análisis ha podido determinar que lo allí contemplado fruto de las declaraciones hechas por el referido alguacil no afecta en lo absoluto la validez de su acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, en virtud de que reconoce que fue quien lo instrumentó de manera íntegra, por lo que no se aprecia en su contenido que haya algún tipo de argumento de su parte en el sentido de que fue forzado u obligado a realizarlo por medio de presión o coacción, violencia o torturaspsicológicas.Por el contrario, los datos o informaciones que expone en esa declaración jurada lejos de invalidar el acto en cuestión que tiene fe pública, lo que hace es que reafirma que fue la persona que lo instrumentó, por lo que deben prevalecer como medio de Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    prueba los datos que en él figuran frente a los de la declaración jurada, sin importar que por medio de esta última pretenda demostrar que no se trasladó al domicilio de la empresa ni que conversó con la persona que recibió el acto. Más aún, los dudosos e irracionales argumentos del señor V.R.P.R. expuestos en su declaración jurada, son indicios claros de que su comportamiento ético se encuentra seriamente comprometido a luz de las normas vigentes que en materia disciplinaria rigen en el Poder Judicial. En vista de todo esto, debe admitirse la validez de dicha notificación, y por tanto la trabajadora recurrente es beneficiaria de todos los derechos que le corresponden por causa de su embarazo […]

    (sic).

  18. Para la trabajadora embarazada disfrutar de la protección de la maternidad que le proporcionan los artículos 232 y siguientes del Código de Trabajo, es necesario que ésta notifique a su empleador su estado por cualquier medio fehaciente2.

  19. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que la corte a qua incurrió en exceso de poder, se advierte, que esta, luego de ponderar las pruebas aportadas, dio por establecido que la actual recurrente tenía conocimiento del estado de embarazo de la hoy recurrida cuando le puso término al contrato de trabajo, para lo que tomó en cuenta el acto núm. 403/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, por el cual determinó que esta notificó a su empleadora su estado de gestación en cumplimiento a las disposiciones del artículo 232 del Código de Trabajo, dando validez a su

    2SCJ Tercera Sala, Sentencia núm. 4 de fecha 13 de mayo 2009 Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    contenido por no advertir en este ningún vicio o irregularidad; que, asimismo, la corte a quaactuó dentro de sus facultades al restarle credibilidad aladeclaración jurada suscrita por el alguacil que instrumentó el precitado acto, por entender que los datos e informaciones que en esta se apreciaban reafirmaban lo contenido en el referido acto de notificación de estado de embarazo, estableciendo que dicho hecho debía prevalecer frente a la manifestaciónque más adelante en esta se hacía, la que también daba cuenta del comportamiento ético del alguacil actuante; que el hecho de que los jueces del fondo no dieran valor a las declaraciones del alguacil contenidas en la declaración jurada o que su ponderación no fuere el resultado esperado por la parte hoy recurrente, no es indicativo de que estos hayan incurrido en las violaciones denunciadas.

  20. De igual manera, es preciso señalar, que el alcance de la fuerza probatoria del acto de alguacil, el cual tiene fe pública por ser un acto auténtico en cuanto a sus constataciones personales, se presume y se extiende en cuanto a las firmas que en él figuran, la fecha, así como respecto a su contenido; que dichas enunciaciones se presumen ciertas frente a las partes y a los terceros hasta inscripción en falsedad, y que es la propia ley que establece el procedimiento para atacar los actos de esta naturaleza; que, en ese sentido,la corte a qua de forma correctallegó a la conclusión,al no advertir en este ningún vicio que lo invalidara y en ausencia de Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    procedimiento de inscripción en falsedad en su perjuicio, que este debía considerarse como bueno y valido, sin incurrir en desnaturalización alguna o interpretar erróneamente la ley.

  21. En cuanto al alegato de que la solicitud de comparecencia del alguacil le fue rechazada y se colocó en un estado de indefensión, cabe destacar que los jueces del fondo no están obligados a disponer medidas de instrucción para la aportación de pruebas que están a cargo de las partes, si al criterio de éstos, con las que se encuentran en el expediente pueden determinar si existen elementos de juicios suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo, lo que no puede verse como una violación al derecho de defensa, máxime cuando esta Tercera Sala ha podido observar que a la hoy recurrente, se le dio la oportunidad de presentar sus medios de defensas a través de su recurso de apelación y exponer sus conclusiones en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2018, siendo correcta también la decisión adoptada en ese sentido, razones por las cuales los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  22. Para apuntalar su séptimo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que no obstante la corte a qua tener en su poder copia del cheque núm. 000140, de fecha 18 de mayo de 2016 por un valor de RD$8,812.42, girado por la entidad comercial Inversiones Ter 88, E.I.R.L. y Soho Beach Bar Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

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    and G., de su cuenta del banco Scotiabank a favor de la trabajadora, por concepto de pago de sus vacaciones del año 2016 y no siendo objeto de discusión ante los jueces del fondo, les fueron ratificadas las condenaciones establecidas por el tribunal de primer grado por ese concepto.

  23. En el cuerpo de su decisión la corte a qua hizo constar como conclusiones planteadas por la parte recurrida, las que textualmente se transcriben a continuación:

    …Parte recurrida «Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 22/05/2018. Segundo: Que se nos conceda un plazo similar al de la parte recurrente para el correspondiente deposito justificativo y ampliatorio de las presentes conclusiones». Indicando el escrito de defensa (…) Primero: Acogiendo en todas sus partes el presente escrito de defensa, por haber sido hecho en conformidad con las normas procesales vigentes. Segundo: Que sea rechazado en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación contra la Sentencia Laboral núm. 540-2018-SSEN-00061, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, interpuesta por la señora C.E.P.G., en contra de la entidad comercial inversiones Ter 88, E.I.R.L., nombre comercial Soho Beach Bar and G., y los señores A.C.G. e I.B. De C., y por vía de consecuencia ratificaren todas sus partes la sentencia del caso que nos ocupa, por estar la misma sustentada en buen derecho. Tercero: Excluir a los S.A.C.G. e I.B. De C., de cualquier sentencia a intervenir, ya que no tiene la calidad de empleador de la parte demandante, y la empresa Inversiones Ter 88, E.I.R.L., nombre comercial Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Soho Beach Bar and G., es una persona moral con personería Jurídica y responsabilidad propia. Cuarto: Que sea condenada la señora C.E.P.G., al pago de las costas del procedimiento en provecho en provecho de los L.F.C.O.M. y F.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte

    (sic).

  24. Esta Tercera Sala advierte, luego de haber examinado la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere,que la hoy recurrente no presentó en su escrito de defensa conclusiones en cuanto al concepto de pago de vacaciones que le fue reconocido a la trabajadora por el juez de primer grado y que tampoco se refirió a ello en la audiencia en la que concluyó al fondo, a fin de poner a la corte en condiciones de contestar el presente alegato, limitándose a argumentar sobre estas en las páginas 12 y 13 de su escrito de defensa; que en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justica “que la obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales que les formulen las partes a través de sus conclusiones y no a las motivaciones y alegatos que sustentan a éstas […]”3;

    en consecuencia, ante la inexistencia de un pedimento que permitiera colocar a la jurisdicción a qua en condiciones de responder a un planteamiento o solicitud,imposibilita determinar que se haya incurrido en

    3 SCJ, Tercera Sala, sent. 25 de junio 2008 Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    violación alguna en cuanto a este aspecto, por lo que el medio examinado debe ser desestimado.

  25. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

  26. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por laentidad comercial Inversiones Ter 88, EIRL. (nombre comercial Soho Beach Bar And G.), contra la sentencia 126-2018-SSEN-00066, de fecha el 6 de septiembre Recurrido: C.E.P.G.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.s. D.M. de P. y S.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O.,M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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