Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00580

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla sociedad comercial Inversiones La “O”,C.por A., contra la sentencia núm.201800404,de fecha22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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I. Trámites del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha 11 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de lasociedad comercialInversiones La “O”, C por A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social ubicado en la intersección formada por la avenida Anacaona y la calle P.A.B., condominio Bella Vista, edif. I, apto. 3-1-0, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por S.B.B.V., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y resiente en la avenida Mirador Sur núm. 1, edificio Curvo, primer nivel, apto.102, sector Jardines del Embajador, Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al D.F.E.G.C. y al Lcdo. V.S.P., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 091-0002221-0 y 001-0718749-4, con estudio profesional abierto en común en la intersección formada por las calles Hermanas Roque Martínez y“2”, edificio Dantony V, primer nivel, apto. 101, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    Suprema Corte de Justicia, por C.M.R.A., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675647-1, domiciliado y residente en la calle C.A.R. núm. 36, edif. O. 36, apto. 903, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.V.C.S.D. de los Santos R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0202214 y 001-0937073-4, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados “L.. P.C., ubicada en la intersección formada por las avenidas Los Próceres y República de Argentina, Santo Domingo, Distrito Nacional; y al Lcdo. J.A.Á., con estudio profesional abierto en el Km. 13 de la Carretera Romana-Bayahibe, local 5, La Estancia Golf Resort, municipio y provincia La Romana.

  3. Mediante resolución núm.3838-2019, de fecha 27 de septiembre de 2019,dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, se declaró el defecto dela parte correcurridaBanco Popular Dominicano, SA., M.Á.d.O.R. y los sucesores de E.L.G., señores E.J.L.A., E.R.L.A. y G.M.A.V. de L.. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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  4. Mediante dictamen de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones detierras, en fecha 4 de marzo de 2020,integrada por los magistradosManuel R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y M.
    .A.F.L.,jueces miembros, asistidos de la secretaria y del alguacil de estrados.
    6. El magistrado R.V.G. no firma la sentencia por haberse inhibido, según acta de fecha 28 de julio de 2020.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de actos de transferencias de derechos de propiedad incoada por C.M.R.A., relativa a los solares núms. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, manzana núm. 1216, DC. 1, del Distrito Nacional, contra la sociedad comercial Inversiones La "O", C. por A., el Banco Popular Dominicano, SA. y los señores M.Á.d.O.R. y E.L.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20134775, de fecha 11 de octubre de 2013, Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    que rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia y la caducidad de la demanda, propuestas por la parte codemandada Inversiones La “O”, C. por A., libró acta de los acuerdos transaccionales firmados por los demandados E.L.G. y M.Á.R., dando aquiescencia a la demanda, acogió en cuanto a la forma y al fondo la demanda, declarando la nulidad del contrato de venta de 21 de abril de 1989 y sin ningún valor ni efecto jurídico los contratos de venta de fechas 22 de diciembre de 1993, 18 de noviembre y de 2 de diciembre de 1996, ordenando al Registro de Títulos del Distrito Nacional cancelar los certificados de títulos que amparaban los solares, expedidos a favor de la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A. y, en consecuencia, ordenó la expedición de nuevos certificados a favor de C.M.R.A. la cancelación de cualquier oposición que figurara inscrita sobre los inmuebles.

  7. La referida decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Inversiones La "O", C. por. A, mediante instancia de fecha 20 de abril de 2015, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 20151727, de fecha 23 de abril de 2015, que acogió el recurso de casación, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de la demanda original en nulidad de transferencias y certificados de títulos y, en consecuencia, declinó el expediente por ante la Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  8. La referida decisión fue recurrida en casación, dictando al respecto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 377, de fecha 14 de junio de 2017,casando la decisión impugnada por acoger el recurso de apelación en cuanto al fondo y al mismo tiempo declarar la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer el asunto y pronunciarse sobre solares no incluidos en la litis,incurriendo así en los vicios de contradicción de motivos y falloextra petita, por lo que envió el expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

  9. La jurisdicción de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este,dictó la sentencia núm. 201800404, de fecha22de noviembre de 2018,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y valido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por la sociedad comercial Inversiones La "O" C.P. A., con domicilio social en la avenida Anacaona, esquina P.A.B., condominio Bella Vista, edificio I, apartamento 3-I-0, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, señor S.B.B.V., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al D.F.E.G.C. y el L.. V.S.P., de generales que constan, y el Banco Popular Dominicano, S., recurrente incidental, quien tiene Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    como abogados a los licenciados L.. J.C., C.Z. y Y.P.. Contra los señores: 1. C.M.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0675647-1, representado por los licenciados J.V.C.S., D. de los Santos y el Dr. J.A.Á.G., de generales que constan; 2.- El señor M.Á.d.O.R., de demás generales desconocidas; 3.- E.L.G. (fallecido y sus continuadores jurídicos: G.A. de L., E.L.A. y E.L.A., hijos y cónyuge superviviente del señor E.L.G., de demás generales desconocidas. Y contra la Sentencia No. 201334775, de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los indicados recursos de Apelación, por los motivos dados, en consecuencia, CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la Sentencia No. 201334775 de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, Manzana 1216, del Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional. TERCERO: DECLARA que la presente sentencia se reputa contradictoria, común y oponible a los señores M.Á.d.O.R. y los continuadores del señor E.L.G.(.A. de L., E.L.A. y E.L.A., hijos y cónyuge superviviente), en virtud de que fueron debidamente citados sin haber comparecido. CUARTO: CONDENA las partes recurrentes, Inversiones La "O" C.P. A., y el Banco Popular Dominicano, S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados J.V.C.S., D. de los Santos y el Dr. J.A.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado. QUINTO: ORDENA a la Secretaria General de este tribunal, que una vez que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos correspondiente para los fines de ejecución y levantamiento de la Litis. SEXTO:ORDENA por último, a la Secretaria General de este tribunal Superior de Tierras, que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    fijación de una copia en la puertaprincipal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días (sic).

    III. Medios de casación

  10. La parte recurrente Inversiones La "O", C.P.. A, en su memorialde casaciónenuncialos siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101, letra k del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Falta o insuficiencia de motivos, y los artículos 68, 69, de la Constitución de la República Dominicana, 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Segundo medio:Falta de ponderación de las pruebas y violación del debido proceso. Desnaturalización de los hechos. Violación alderecho de defensa.Tercer medio:Falta de base legal y violación al artículo 2268 del CódigoCivil.Cuarto medio: Violación a los artículos 1134 y 1165 del Código Civil. Quinto medio: Violación al principio relativo a la seguridad jurídica y violación a los artículos 68, 69 y 110 de la Constitución”(sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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  11. De conformidad con lo dispuesto enla Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1º de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  12. Para apuntalar suprimero, cuartoy quinto medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia,que el tribunal a quo no realizó una exposición sumaria de los puntos de hecho, de derecho y de los fundamentos argüidos por ella, limitándose a enunciar sumariamente aspectos de la litis, sin analizar las pruebas aportadaspor la exponente, resultando en una evidente insuficiencia de motivos que no se corresponden con el dispositivo ni con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil ni de la Ley de R.I.; que el tribunal a quo debió retener y acoger como procedentes y sustentados en base legal los medios de inadmisión relativos a la falta de calidad y a la autoridad de cosa juzgada, por cuanto solo tienen calidad para demandar la nulidad de acto de venta aquellos que han sido parte, conforme con lo que dispone el artículo 1165 del Código Civil y Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    debido a que los derechos impugnados son producto de sentencias de adjudicación que no pueden ser cuestionadas por tribunales inmobiliarios, máxime cuando fueron inscritas en el Registro de Títulos correspondiente aniquilando hechos y derechos anteriores; que el tribunal a quo no tomó en cuenta que la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A., adquirió los derechos sobre los inmuebles de que se trata mediante el contrato de venta de fecha 2 de diciembre de 1996, estando vigente la Ley núm. 1542-47, que protegía, de manera especial, a los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, por lo que la compradora está protegida por la derogada ley y el tribunal de alzadaen su sentencia no tomó en consideración las disposiciones del artículo 192 y 208 de la Ley de Registro de Tierras al no aplicarlas de manera objetiva,incurriendo en violación del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

  13. La valoración delos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) quela parte hoy correcurrida señor C.R.A. era el titular registrado de los solares 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, manzana 1216, DC. 1, Distrito Nacional, siendo arrendatario de los inmuebles el señor I.N.U.; b) que valiéndose de certificados de títulos obtenidos Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    mediante una solicitud de duplicados por pérdida, fue suscrito el acto de venta entre los señores C.R.A., en calidad de vendedor y M.Á.d.O., en calidad de comprador; c) posteriormente, mediante contrato de venta de fecha 22 de diciembre de 1993, el señor M.Á.d.O. vendió los inmuebles al señor E.L., quien a vez, transfirióa la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A., los derechos sobre los solares 1, 2, 5, 15, 16, 17 y 19, manzana 1216, DC. 1, DN.;
    d) que mediante las sentencias de adjudicación de fechas 16 de febrero y 25 de marzo de 1996, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, le fueron adjudicados al Banco Popular Dominicano, SA., los solares 3, 4, 9, 20 y 21, manzana 1216, DC. 1, DN.; e) que mediante acto de fecha 12 de diciembre de 1996, el Banco Popular Dominicano vendió los inmuebles adjudicados a la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A.; f) que alegando fraude inmobiliario, el señor C.M.R.A. inició acciones penales, siendo notificadas las oposiciones a transferencias e inscripciones registrales sobre los solares, tanto al Registro de Títulos como al Tribunal Superior de Tierras, mediante el actos núm. 0052/94, de fecha 8 de febrero del año 1994, núm. 0096, de fecha 2 de marzo de 1994 y núm. 277, de fecha 1 de junio de 1994 y mediante el acto de alguacil núm. 330/1996, de fecha 5 de junio de 1996, con Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    copiasadjuntas de los documentos argüidos en fraude al Banco Popular Dominicano, SA.; g) que conforme con lo anterior, el señor C.M.R.A. inició una litis sobre derechos registrados en nulidad de los actos de ventasantes mencionados contra los señores E.L.G., M.Á.d.O.R., la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A., interviniendo en el proceso el Banco Popular Dominicano, SA.; h) que mediante los actos de acuerdo de transacción judicial, los señores E.L.G. y M.Á.d.O.R. aquiescencia a la litis, por haber realizado negociaciones de préstamos y ventas simuladas con la compañía Inversiones La “O”, C. por A.,los cuales siempre estuvieron conscientes de la situación de los inmuebles; i) que el tribunal apoderado rechazó los medios de inadmisión referentes a la falta de calidad y a la cosa juzgada, acogió la demanda original sustentando su decisión en la aquiescencia a la demanda dada por los codemandados mediante los acuerdos transaccionales y en el hecho de que fue probado que la compañía Inversiones La “O”, C. por A.y el Banco Popular Dominicano, SA.,tenían conocimiento de las oposiciones a transferencias inscritas sobre los inmuebles y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de venta impugnados y restituyó su derecho de propiedad sobre los inmuebles al demandante C.M.R.A.; j) que esta decisión fue Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    recurrida en apelación por la parte codemandadaInversiones La “O”, C. por
    A., reiterando sus argumentos relativos a la falta de calidad del demandante para demandar la nulidad de los contratos y la cosa juzgada por tratarse de derechos obtenidos mediante una procedimiento de embargo inmobiliario, acogiendo el tribunal de alzada el recurso de apelación en cuanto a la forma y el fondo y además, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para pronunciarse sobre esos derechos y declinó el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional;k) que el referido fallo fue recurrido en casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. 377, de fecha 14 de junio de 2017, que casó la sentencia impugnada y envió el expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; l) que el tribunal de envío rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, fallo ahora impugnado en casación.

  14. Para fundamentar su decisión eltribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    En cuanto a los medios de inadmisión por falta de calidad, según los artículos en virtudde las disposiciones de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil y por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En audiencia de fecha 5 de julio de 2018, la parte recurrente compañía Inversiones La “O” C. por A., por Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    intermedio de sus abogados apoderados, concluyó incidentalmente en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad y por la autoridad de cosa juzgada; este tribunal verifica y comprueba, en definitiva que los incidentes de que se trata no atacan per se el Recurso de Apelación (ya que son propuestos incluso por el mismo recurrente), sino que buscan impedir el análisis del fondo de la causa cuya sentencia es impugnada, lo cual en sí no constituye un incidente del proceso tendente a impedir el juzgamiento del recurso de apelación, sino de la Litis, lo cual ya ha sido realizado en primer grado; que en ese sentido, en cuanto a la regularidad del recurso que nos ocupa, esta corte valora que: a) ha sido interpuesto por una parte con calidad procesal por haber participado en primer grado; b) que también tiene interés por cuanto del dispositivo de la sentencia se deduce el mismo; c) finalmente, el recurso ha sido intentado oportunamente, procediendo que esta corte lo declare regular en cuanto a la forma; y en cuanto a los citados incidentes, aun tratándose de una defensa sobre el fondo de la Litis, igual procedemos a su análisis (….) que por ante esta jurisdicción, la calidad viene dada por la condición de ser propietario del inmueble o del derecho real inmobiliario que pudiera tener el recurrente (…) Es decir que el accionante cuya pretensión es la nulidad de un acto traslativo de propiedad, o la restitución de un derecho, debe probar alguno de los siguientes aspectos: (¡) tener un derecho registrado en la actualidad; (¡¡) probar haber sido titular del derecho que persigue; (¡¡¡) tener un derecho por registrar o un expectativa de un derecho en el inmueble objeto del litigio, lo cual pasamos a valor. Al verificar el legajo de los documentos que componen el expediente, este tribunal de alzada ha constatado, que en el mismo reposan los originales certificados de títulos Nos. 70-2734, 70-2719, 70-2720, 70-Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    2721, 70-2722, 70-2726, 70-2737, 70-2736, 70-2735, 70-2733, 70-2718, 70-2738, correspondientes a los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, registrados a favor del señor C.M.R.A., con lo cual, independientemente del fondo, demuestra que es titular actual de derechos o que fue titular registral de los inmuebles, quedando validada su calidad para accionar en justicia, procediendo el rechazo de este incidente, lo cual vale sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. En cuanto al medio de inadmisión por cosa juzgada, en la audiencia de fecha 5 de julio de 2018, la parte recurrente, Compañía Inversiones La “O” C, por A., por intermedio de sus abogados, concluyó incidentalmente en el sentido de que sea declarada inadmisible la demanda en Nulidad de Actos de Transferencia, con relación a los solares Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, por el efecto, de la cosa irrevocablemente juzgada, fundamentándose en lo siguiente: que pro efecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que las sentencias de adjudicación producto de un embargo inmobiliario, no pueden ser cuestionadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que al estar inscrita en el Registro de Títulos correspondiente se convierten en una sentencia atributiva de propiedad, y los hechos y derechos anteriores a estas quedan aniquilados y solo pueden ser atacadas mediante una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por la vía principal por ante el tribunal que dictó dicha sentencia(…) Sobre el medio de inadmisión la parte recurrente, al proceder a su análisis, esta alzada estima que sus argumentos no se ajustan a los criterios y requisitos de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a saber: según el artículo 1315 del Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    Código Civil dominicano, la autoridad de la cosa juzgada no tiene respecto de lo que ha sido objeto de fallo, siendo necesaria la concurrencia de entre las acciones de estos tres elementos: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, lo cual no existe en este proceso y el procedimiento de embargo inmobiliario que argumenta el recurrente;más bien, los argumentos de la recurrente apuntan a una velada cuestión de incompetencia material, cuyo análisis deviene en improcedente ya que la Suprema Corte de Justicia ha valorado que el caso de la especie es una Litis sobre derechos registrados con carácter mixto, y por tanto, competencia exclusiva de este tribunal, lo cual tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en ese sentido, rechazamos también este planteamiento, lo cual vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia (…) Que en cuanto a los derechos registrados de la compañía Inversiones La “O” C. por A.; adquiridos al Banco Popular Dominicano, tal y como estableció el tribunal de primer grado, y esta corte corrobora de la lectura del contrato de compra venta de fecha 2 de diciembre del año 1996, según su cláusula Cuarta, los compradores declaran tener conocimiento de la Litis y haber recibido del vendedor el acto de alguacil número 330-1996, de fecha 5 de junio del año 1996, contentivo de oposición, a requerimiento del señor C.M.R.A., que el vendedor no asumirá responsabilidad más allá del reembolso del dinero en caso de sobrevenir sentencia definitiva que afecte directamente la propiedad; que en efecto, este aspecto también se juzgó en primer grado y esta corte ratifica la nulidad de la transferencia ya que el comprador no puede alegar buena fe. Queen cuanto al argumento de que los derechos del Banco Popular son producto de un procedo de embargo inmobiliario que purga Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    todo lo inscrito, esa corte tiene a bien razonar en el sentido de que en la especie esto no aplica, ya que al momento de llevarse a cabo el proceso, la Litis se encontraba publicitada, por tanto, ganó la prioridad; que además, si bien el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dominicano, en su parte in fine establece que la sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas y los acreedores no tendrán ya más acciones que sobre el importe de la venta, no menos cierto es que, los efectos de esta disposición legal sólo deben entenderse aplicables a créditos, cargas y gravámenes provenientes de la misma hipoteca y entre sus acreedores, ya que este procedimiento civil ordinario no puede contravenir las disposiciones de laderogada Ley No. 1542, en cuanto a la publicidad registral (ley con que inició el proceso), ni de la actual Ley de R.I., salvo que ésta de forma expresa lo permita, máxime sobre derechos inscritos con prioridad, ya que este principio, aunado al principio de publicidad, resultan ser el fundamento sobre el cual descansa la seguridad jurídica en materia de litigiosidad para garantías de terceros y del mismo titular registral (…) que en definitiva, aunque la parte recurrente alega que es tercer adquiriente de buena fe, los hechos y las pruebas evidencian lo contario, y que en consecuencia, de todos los motivos anteriores, este Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, rechaza el Recurso de Apelación, a la vez que ratifica la Sentencia apelada (…)

    (sic).
    16. La sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quoratificó el rechazo de los medios de inadmisión planteados ante el tribunal de primer grado y ante la alzada,respectodel fondo de la demanda original, fundado en Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    Decisión: Rechaza

    que la calidad delaparte demandante fue probada con el aporte de los certificados de títulos originales que lo acreditaban como titular del derecho de propiedad de los inmuebles en litis y,aunque suscribió los contratosimpugnados, esta titularidad evidenciabasu interés en atacar en nulidad los actos de venta mediante los cuales fueron transferidos sus derechos; de igual modo, el tribunal a quo ratificó el rechazo del fin de inadmisión relativo a la cosa irrevocablemente juzgada, luego de comprobar que entre el procedimiento de embargo inmobiliario y la demanda en nulidad de transferencias no estaban presenteslos tres elementos requeridos para configurarla, a saber, identidad de partes, de objeto y de causa.

  15. Asimismo, la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo,al analizarlas pruebas aportadas, constató que los señores M.Á.d.O. y E.L., quienes habían fungido como vendedores en dos de los contratos impugnados, dieron aquiescencia a la demandaoriginal, declarando que fueron parte de un fraude y que las ventas subsiguientes fueron simuladas; que sobre los inmuebles figuraba inscrita una oposición a transferencia fruto de un proceso penal referente a la falsificación de la firma de la parte demandante C.M.R.A. en elcontrato en que se sustentaron las ventas sucesivas; que los certificados de títulos que sirvieron de base a esas transacciones fueron obtenidos mediante un Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

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    procedimiento de duplicado por pérdida y además, constató que tanto la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A., parte codemandada, como al Banco Popular Dominicano, SA., que resultó adjudicatario en el procedimiento de embargo inmobiliario y posteriormente vendió sus derechos a la referida sociedad, tenían conocimiento de las oposiciones que constaban en el registro complementario de los inmuebles en cuestión, que debido a ello no podían ser declarados terceros adquirientes de buena fe y, consecuentemente, procedió a declarar nulos los actos impugnados y a restituir el derecho de propiedad a la parte demandante.

  16. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente: El Tribunal de Tierras no puede, sin conocimiento de fondo del asunto, declarar inadmisible una demanda por ser la parte demandada un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe. La declaratoria de adquiriente de buena fe comprende una ponderación del fondo de la demanda1; y al plantearse la falta de calidad del demandante por no ser parte en los contratos impugnados y la cosa irrevocablemente juzgada para establecer que los derechos adquiridos eran definitivos, ante la prueba de la titularidad del derecho y del interés legítimo que justificaba su acción, lo propio era rechazar los medios de inadmisión

    1SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 21, 8 de agosto2012, BJ. 1221 Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

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    planteados, tal como lo hizo el tribunal de alzada; por lo que carece de fundamento el vicio analizado y procede desestimarlo.

  17. En cuanto a la alegada violación al principio de seguridad jurídica, también fundada en la falta de protección al tercer adquiriente consignado tanto en la derogada Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, como en la vigente Ley núm. 108-05 sobre R.I., esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente:La Ley protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que estos han tenido frente a un certificado de título que le ha sido mostrado. Los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes2; asimismo, ha sido juzgado que: No pueden ser considerados como adquirientes de buena fe ni el segundo comprador ni el acreedor hipotecario a quien este otorgó en garantía dicho inmueble si se establece que el segundo comprador conocía de la existencia de una litis sobre la propiedad del inmueble, el cual estaba afectado con una oposición a transferencia inscrita antes de su adquisición. Las litis inscritas son oponibles a todo el mundo3; Ni tampoco:El adjudicatario de un inmueble que fue advertido por su verdadero dueño, antes de negociar el contrato de préstamo hipotecario con el supuesto propietario, cuya

    2SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 57, 28 de marzo 2012, BJ. 1216

    3SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 20, 22 de enero2014, BJ. 1238 Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

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    ejecución culminó con la adjudicación, de que este lo había adquirido mediante una

    falsificación4.

  18. En la especie, lasociedad comercial compradora y el adjudicatario de los inmuebles adquirieron la propiedad de un vendedor que no era propietario del inmueble vendido, quien obtuvo fraudulentamente un certificado por pérdida para la transacción y luego de comprobar que tenían conocimiento de la oposición a transferencia inscrita sobre los inmuebles, por cuanto fueron advertidos mediante los actos de alguacil números 0052/94, de fecha 8 de febrero de 1994; 0096, de fecha 2 de marzo de 1994 y 277, de fecha 1 de junio de 1994, el tribunal a quo los declaró como adquirientes de mala fe,por lo que resultaba pertinente anular las transferencias impugnadas.

  19. Respecto de la falta de motivación, es preciso señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunalesde la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05

    4SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 10, 15 de enero 2014, BJ. 1238; sent. núm. 98, 27 de diciembre 2013, BJ. 1237. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

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    de R.I. y que consagra que debe contener los motivos en que se funda.

  20. El estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunala quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  21. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en desnaturalización de los hechos y de las pruebas, alpresumir que los actos de alguacil números 0052/94, de fecha 8 de febrero de 1994; 0096, de fecha 2 de marzo de 1994 y 277, de fecha 1 de junio de 1994, fueron inscritos en el Registro de Títulos, sin tener en el expediente una certificación de este órgano que así lo acreditara, para poder establecer que los terceros tenían conocimiento de su existencia; que el tribunal a quo debió ordenar, de oficio, conforme lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley de R.I., como medida de instrucción, que el Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

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    Registro de Títulos del Distrito Nacional expidiera una certificación en que constara si se encontraban inscritas en sus libros registros las oposiciones a transferencia alegadas.

  22. De la lectura delos medios de casación descritos anteriormente, se comprueba que la parte hoy recurrente se ha limitado a invocar una serie de violaciones en las que supuestamente incurrió el tribunal a quo; sin embargo, no aporta los documentos que alega fueron desnaturalizados ni tampoco otro documento que indique que no fueron publicitadas las oposiciones a transferencia, con el fin de probar que el tribunal a quo distorsionó el contenido de los actos procesales en cuestión.

  23. Es oportuno señalar, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Como corte de casación, sus facultades excepcionales para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate el verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, sólo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización5; en la especie, la parte hoy recurrente no aportó los documentos que permitan a esta jurisdicción determinar si en el caso

    5SCJ. Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    hubodesnaturalización de las pruebas, por lo que procede declarar

    inadmisible el vicio objeto de estudio.

  24. En cuanto a la alegada violación de los artículos 32 y 33 de la Ley 108-05, referentes a la adopción de medidas de instrucciónpor el tribunal, de oficio, es preciso recordar lo siguiente: Las litis sobre derechos registrados son de carácter privado, por lo que corresponde a la parte que alega un hecho probarlo o requerir, en la fase de suministro de pruebas, que el tribunal autorice las medidas de instrucción pertinentes. No le incumbe al tribunal ordenar medida de instrucción de oficio, como sería en caso de un saneamiento6. En ese sentido, si bien está a cargo del demandante probar la mala fe del tercero ante el aporte de los actos de alguacil mediante los cuales les fueron notificadas las oposiciones a los codemandados, quedaba a cargo de estos últimos aportar sus medios de defensa, máxime cuando se trataba de una certificación de estado jurídico del inmueble, la cual no constituye una prueba inaccesible; por lo que carece de fundamento el vicio alegado y debe ser desestimado, y con ello rechazar el presente recurso de casación.

  25. Al tenor de las disposiciones del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm.

    3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas

    6SCJ. Tercera Sala, sent. núm. 85, B J. 1220; sent. núm. 40, 11 de julio 2012, B J. 1220. Recurrente:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que se compensen cuando ambas partes sucumban en algunos puntos de sus pretensiones, tal y como sucede en la especie.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso decasación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones La “O”, C. por A., contra la sentencia núm. 201800404, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por elTribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L. y A.A.B.F.
    .R.:Inversiones La "O",C Por A.

    Recurrido: C.M.R.A. y compartes Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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