Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

Recurrente: T.F.B.P.

Recurrido: Edesur Dominicana, SA. y Superintendencia de Electricidad (SIE) Materia: Contencioso administrativo

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00732

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ________ del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porTomás Freddy

Bautista Peña,contra la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00128, de fecha Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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27de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. M.M. de la Cruz, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152510-3, con estudio profesional abierto en la avenida Los Beisbolistas núm. 70-A, barrio El Caliche, sector Manoguayabo, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., actuando como abogado constituido de T.F.B.P., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0714498-2, domiciliado y residente en la calle Segunda núm.3, barrio Los Trinitarios, sector Hato Nuevo,Manoguayabo,municipio S.D. Oeste, provincia S.D..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. M.S.M., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    1204739-4, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm.495, torre Forum, 8° piso, suite 8E, sector El Millón, S.D., Distrito Nacional, actuando como abogada constituida de la sociedad comercialEdesur Dominicana, SA., establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm.47, torre S.,ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional, representada por su administrador gerente general,R.d.C.M., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0606676-4, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional.

  3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. E.J.B.A., L.N., Y.B.T., A.S.C. y la Dra. F.B.C., dominicanos,tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0127455-3, 001-1355898-5, 001-1730715-7, 001-0019354-9, y 001-0196866-7, con estudio profesional abierto en el domicilio de su representada, quienes actúan como abogados constituidos de la Superintendencia de Electricidad (SIE), entidad de derecho público, organizada y existente de conformidad Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    con la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, con domicilio ubicado en la avenida J.F.K.,esq. calle E.L.E. núm. 3, sector A.H., S.D., Distrito Nacional, representada por C.A.P.S., dominicano, poseedorde la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168140-1, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República establece que procede rechazar el presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha 14 de octubre de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente; M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.

    II. Antecedentes

  6. T.F.B.P. interpusorecurso contencioso administrativo, contra la resolución núm. SIE-RJ-5256-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de la Superintendencia de Electricidad, dictando la Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00128, de fecha 27 de abril de 2018,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:RECHAZA el presente Recurso Contencioso Administrativo, por insuficiencia de pruebas, por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia. En consecuencia, ratifica en todas sus partes la Resolución Resolución No. SIE-RJ-5256-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.TERCERO:ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, TOMAS F.B.P., a la parte recurrida SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE); interviniente voluntaria EDESUR DOMINICANA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.CUARTO:ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
    III. Medio de casación
    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la ley en la modalidad de falta de base legal. Insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 53 y 74 de nuestra Constitución de la República, que en su conjunto consagran los derechos del consumidor, la interpretación y la reglamentación de los derechos fundamentales y al principio de razonabilidad; Falta de Valoración de las pruebas y faltas de respuestas a Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    puntos fundamentales del recurso;Violación al derecho de defensa; Vicio por falta de referenciar las piezas probatorias aportadas al proceso con los hechos de la causa y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuando a la nulidad e inadmisibilidad del presente recurso
    9. Las partes correcurridas, Superintendencia de Electricidad (SIE) y Edesur Dominicana, SA., solicitan, de manera principal, la nulidad e inadmisibilidad del presente recurso, alegando: a) que se violentaron las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en vista de que no se notificaron los Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    documentos en los que la parte hoy recurrente fundamenta su recurso, es decir, copia certificada del auto del presidente y de la sentencia impugnada;
    b) porque la parte recurrente no tiene domicilio de elección en el Distrito Nacional; c)por no desarrollo de los medios; y d) por indicar erróneamente los datos de la sentencia impugnada.

  8. Con relación a la inadmisibilidad sustentada en que el recurrente no eligió domicilio en la ciudad capital, violando de ese modo el artículo 6 de la Ley núm.3726-53, sobre Procedimiento deCasación, esta Tercera Sala procede a rechazar dicho pedimento, en razón a que, del análisis del recurso de casación que nos ocupa, se advierte que en el acto núm. 760/2018, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D.,ciertamente el recurrente hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado constituido situado en el municipio S.D. Oeste, provincia S.D., sin embargo, la parte correcurrida no indica los agravios que dicha situación le causara, puesto que pudo realizar y depositar sus medios defensa y demás requisitos de ley, por lo que no se evidencia agravio alguno a su ejercicio procesal del derecho a la defensa; en consecuencia, se desestima este pedimento incidental. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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  9. Con relación al medio de inadmisión sustentado en que la parte hoy recurrente no desarrolló los medios en que se sustenta su recurso de casación, es preciso indicar que el tamiz formal del recurso de casación va dirigido a la verificación de la calidad del recurrente, los agravios sufridos, la interposición temporánea del recurso y el emplazamiento en tiempo oportuno ante esta Suprema Corte de Justicia, de manera que una vez verificados estos elementos, el recurso de casación se debe considerar admisible, en razón de que el contenido de los medios suponen un análisis del contenido del memorial1; de manera que en aquellos casos en que el medio de defensa o incidente propuesto no permita a esta Tercera Sala examinar el o los medios de casación propuestos en el recurso, en el sentido de verificar su idoneidad argumentativa como entidad capaz eventualmente de producir la nulidad de la sentencia por errónea interpretación del derecho, estaremos en presencia de un medio de inadmisión. Esto implica que cuando se verifica la falta de idoneidad de los medios por cualquier razón -incluyendo su insuficiencia explicativa- estamos en presencia de una inadmisión del medio que no acarrea la inadmisión del recurso. En ese sentido procede rechazarlo comocausal de inadmisibilidad, procediendo a ponderarse en cuanto a los efectos sobre la admisibilidad del medio de casación una vez sea examinado.

    1Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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  10. En cuanto a la inadmisibilidad sustentada en la falta de depósito de los documentos en los que la parte hoy recurrente sostiene sus agravios, es preciso indicar que en el estado actual del derecho las únicas exigencias puestas a cargo de aquellos interesados en recurrir en casación por el legislador, consiste en el depósito de un ejemplar certificado de la sentencia impugnada. En ese sentido cuando el recurrente no deposita algún documento que tienda a justificar los agravios que propone como medios de casación, dicha situación podría eventualmente perjudicarle al momento de rechazar o acoger dicho medio, pero dicha situación no constituye un medio de inadmisión del recurso de casación de que se trate, razón por la que procede el rechazo de dicho incidente.

  11. En cuanto a la inadmisibilidad sustentada en la no indicación de correcta de los datos de la sentencia impugnada, es preciso indicar que esto se trata de un error de orden puramente material, que no ha significado un agravio para ninguna de las partes al momento de presentar su defensa al recurso de casación, razón por la cual procede desestimar el indicado incidentey con base en las razones dadas procede, en consecuencia, al análisis del único medio propuestoen el presente recurso de casación. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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  12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, al no dar una respuesta motivada, con base en la ponderación de todos los documentos y simplemente asumiendo los alegatos de Edesur Dominicana, SA., los cuales alegaban una facturación por encima de 2063 KWH, como normal, en lugar del consumo real realizado por el administrado, que era de 734 KWH, en vista de que este nunca realizó cambios en sus instalaciones que pudieran justificar esa alza en el consumo energético, violentando así la ley y los derechos fundamentales, que dejaron la sentencia hoy impugnada carente de motivos.

  13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    Que ciertamente como establece la Resolución de marras, el consumo del recurrente va desde 2063 KHW como máximo y 1231 KWH como mínimo, por lo que el valor promedio de los períodos reclamados, los cuales han sido analizados por esta Segunda Sala, es que al contraste del valor estimado en la Resolución la diferencia está en aigiínos meses hasta dos veces por encima del promedio estimado mensual. Sin embargo, la cuestión es que el medidor del recurrente registra valores de consumo: 1)- Consistentes; 2) En ciclo de facturación de lecturas y; 3) Valores de consumos realizados KWH. Ya que según la inspección del medidor este no presenta ningún problema por desperfectos, (…) El artículo 94 de la Ley 125-01, General de Electricidad establece que: "Las instalaciones particulares de cada suministro deberán Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

    Recurrente: T.F.B.P.

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    iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento. El punto de entrega para los usuarios de servicio público deberá ser posterior al equipo de medición, el cual será propiedad de la empresa de distribución y su costo se considerará en el valor agregado de distribución para los efectos tarifarios. P..- Se faculta a los usuarios del servicio eléctrico que así lo deseen, a instalar sus propios equipos de medición en el interior de su propiedad para que el valor facturado pueda ser comparado con el de la Empresa Distribuidora, (…)Que el Reglamento de Aplicación de la Ley 125-01, General de Electricidad en su artículo 429 establece que: "El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución, (…) En la especie, a pesar de que la Resolución de marras es contradictoria al decir que los valores consumidos son aceptables, versus el valor estimado en el levantamiento de la carga, es necesario resaltar que los consumos tomados en el medidor del recurrente, oscilan entre 1231 WH y 2063 KWH, son valores determinados como consumos reales, lo cual, sólo puede ser Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    discutidos siguiendo los procedimientos establecido en la Ley y el Reglamento de Electricidad, en ese sentido, el artículo 94 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, en su párrafo I, faculta a los usuarios que así lo deseen, instalen un medidor (testigo) en el interior de su casa, para comparar los valores tomados vs el medidor de las distribuidoras; y además, en el reglamento de Aplicación de la Ley 125-01, General de Electricidad, específicamente en su art. 444, dispone que si existe discordancia entre los dos medidores (testigo y medidor de la distribuidora, puede seguir el procedimiento de reclamación, donde se realiza la investigación y verificación técnica y, si el problema persiste, el cliente o titular puede solicitar que el medidor de la compañía de la Distribuidora sea revisado en el laboratorio de DIGENOR (hoy Instituto Dominicano para la Calidad INDOCAL), Instituto responsable de la normalización y metrología científica, industrial y química, así como de las operaciones técnicas propias de la metrología legal o reglamentaria^, quien determinará si el medidor reúne todas las condiciones y especificaciones técnicas de calidad. Por tanto, esta Segunda Sala no puede descartar que la facturación se debió a valores objetivos tomados en el medidor de la parte recurrente, que son consistentes con el Ciclo de Facturación de lecturas, que evidencian hasta el momento un consumo real, tal como indica la parte recurrida, ya que los eventos que resulten a partir de las instalaciones internas del recurrente, son responsabilidad de éste. Que el recurrente debió de realizar los procedimientos establecidos por el Reglamento de Aplicación de la Ley 125-01, relativos a la verificación del medidor de la empresa Distribuidora en los laboratorios del Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), cuyo informe podría controvertir que esos valores son irregulares, (…) De lo anterior, se colige el parte recurrente no depositó elementos de pruebas que puedan contrarrestar la decisión de la Superintendencia de Electricidad (SIE), en vista de que sólo presentó argumentos e hipótesis de su situación. Asimismo, el recurrente no ha puesto al Tribunal en las condiciones Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    necesarias para que se dictare una sentencia a favor de sus pretensiones, ya que se denota un consumo real. En tal sentido, tras verificar los artículos anteriormente citados, valorar los documentos depositados y los argumentos expresados por las partes, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, entiende procedente rechazar el presente recurso contencioso administrativo incoado el señor T.F.B. PEÑA contra la Resolución No. SIE-RJ-5256-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, por insuficiencia de pruebas

    (sic).

  14. Es prudente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que: “la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización”2; de manera que “La falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio”3.

  15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, debe precisar que, en el expediente conformado en ocasión del

    2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, B. J. 1155

    3Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

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    presente recurso de casación, la parte hoy recurrente no individualiza de manera expresa los documentos y piezas cuya falta de ponderación justificaría la ocurrencia del vicio casacional alegado. Del mismo modo, no se advierte que haya aportado ante el tribunal a quo documentos fehacientes que permitieran confirmar que su consumo energético se mantuvo estable, ni tampoco realizó los procedimientos indicados por el reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad para el cuestionamiento, por efecto de los desperfectos en el medidor electrónico de su facturación energética, y si dichos desperfectos tuvieron incidencia técnica en el alza del consumo de energía.
    18. En la especie, la administración demostró con pruebas de orden técnico la validez del acto administrativo, lo cual tuvo como efecto jurídico que si el administrado tenía la intención de que se llegara a un resultado contrario a ellas, tenía el deber de aportar pruebas para desvirtuar lo presentado por la administración, situación que no ocurrió en la especie. De manera que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo actuó conforme al derecho, cuando fruto de la evaluación conjunta y armónica de los medios de pruebas técnicos, concluyó indicando que este era el consumo a tomar en cuenta para la facturación al administrado, indicando motivos suficientes y coherentes, conforme con las disposiciones de la ley que rige la materia, razón por la Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

    Recurrente: T.F.B.P.

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    Decisión: Rechaza

    cual se desestima este único medio propuesto y en consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.
    19. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por T.F.B.P., contra la sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00128, de fecha 27 de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01270

    Recurrente: T.F.B.P.

    Recurrido: Edesur Dominicana, SA. y Superintendencia de Electricidad (SIE) Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Rechaza

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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