Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

Recurrente:Transporte Andrómeda, SA.

Recurrido: R.J.M.T. y J.F.S.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00674

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos a su cargo hay un expediente de carácter laboral que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha28deoctubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla entidad Transporte Andrómeda, SA., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00384, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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Departamento Judicial de S.,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha 2 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.,suscrito por el Dr. C.R.H. y la Lcda. MaireníFondeur, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0776633-9 y 094-0022479-7, con estudio profesional, abierto en común, en la calle J.B.P. núm. 7, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos dela entidad Transporte Andrómeda, SA., organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por la avenida N. de Cáceres y la calle Guarocuya, 2° piso, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por M.M.E.F., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1176451-0, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional. .

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 26 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el L.. Ambriorix Encarnación Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    Montero, dominicano, con estudio profesional abierto en la calle P.T. núm. 5, ensanche R.I.,municipio S. de los Caballeros, provincia S. ydomicilio ad hoc en la avenida Bolívar núm. 241, edif. Bienvenida, suite 301, sectorLa J., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actúa en calidad de abogados constituidos por la parte recurrida, R.J.M.T. y J.F.S., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 090-0010451-4 y 031-0401321-8, domiciliados y residentes en la carretera Baitoa, km 7, sector Matanza, municipio S. de los Caballeros, provincia S..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribucioneslaborales, en fecha 12 de octubre 2020,integrada por los magistrados M.R.H.C., A.A.B.F.y.A.F.L.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. Sustentados en una alegada dimisión justificada,R.J.M.T. y J.F.S.,incoaron una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciónpor daños y perjuicios e indemnización del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, contra la entidad Transporte Andrómeda, SA., de igual manera incoaron demanda en intervención forzosa contra la empresa Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    Cementos Cibao, S., con el objeto de hacer oponible la sentencia a intervenir apoyado en una alegada subordinación laboral, dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., la sentencia núm. 01141-2016-SSEN-00088, de fecha 19 de mayo de 2016, la cualdeclaró prescritas las demandas contraTransporte Andrómeda, SA., la interpuesta por R.J.M.T., en cuanto a los reclamos en principal y accesorios por terminación de contratoyla que interpuso J.F.S.,respecto a las causas que originó la terminación del contrato, declarando inadmisibles en ambas demandas los reclamos en cuanto a vacaciones, salarios e indemnizaciones, en virtud de los artículos 586, 701 al 704 del Código de Trabajo, y rechazó la demanda en intervención forzosa por carecer de fundamento jurídico.

  5. La referida decisión fue recurrida por R.J.M.T. y J.F.S.,dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm.0360-2018-SSEN-00384, de fecha20 de septiembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: Se acoge, de manera parcial, el medio de inadmisión referido a la prescripción de las acciones y, en consecuencia: a) se confirma la sentencia impugnada Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    en lo concerniente a la inadmisibilidad pronunciada respecto de la demanda interpuesta por el señor J.F.S., salvo en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa; y b) se rechaza dicho medio de inadmisión respecto de la demanda incoada por el señor R.J.M.T. y, por consiguiente, se revoca en este aspecto la decisión apelada; TERCERO: Se rechaza, en tanto que tal, el fin de inadmisión relativo a la falta de calidad de los trabajadores demandantes, por estar referido a un aspecto propio del fondo de la litis; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en intervención forzosa en contra de la empresa Cementos Cibao, S., y, por consiguiente, se declara la oponibilidad de la presente decisión en contra de dicha empresa, conforme a lo indicado al respecto; QUINTO: Igualmente en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores R.J.M.T. y J.F.S. en contra de la sentencia 01141-2016-SSEN-00088, dictada en fecha 19 de mayo de 2016 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., de conformidad con las precedentes consideraciones, revocando, en lo que sea necesario la sentencia impugnada, conforme a lo que se indica a continuación. En consecuencia, se condena, de manerasolidaria a las empresas Transporte Andrómeda,
    S., y Cementos Cibao, S., en las calidades mencionadas, al pago de los siguientes valores: 1) a favor del señor J.F.S.: RD$22,321.72 por la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2015; y 2) a favor del señor R.J.M.T.: RD$ 27,633.39 por 28 días de salario por preaviso; RD$ 391,802.01 por 397 días de salario por auxilio de cesantía; RD$ 22,205.40 por la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2015; y RD$ 1,197,118.00 por 1213 días de retardo en el pago de las indemnizaciones correspondientes al auxilio de cesantía y al preaviso (desde el 26 de mayo de 2015 hasta la fecha de la presente decisión), sin perjuicio de los valores por vencer a partir de esta sentencia y hasta el pago total de dichas indemnizaciones; valores respecto de los cuales ha de ser deducida la suma de RD$ 150,545.85, conforme a lo indicado respecto de la acción del señor M.T.;
    SEXTO: Se ordena, de conformidad con la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo, la indexación de los valores aquí consignados, con excepción de los relativos al astreinte del artículo 86 del Código Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    de Trabajo; SEPTIMO: Se condena al señor J.F.S. (en lo que a él respecta) al pago del 90 % de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.C., R.C., J.O., C.H. y P.F., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%; y OCTAVO: Se condena a las empresas Transporte Andrómeda, S., y Cementos Cibao, S. (en lo que respecta a la demanda incoada por el señor M.T.) al pago del 90 % de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.E.J.Z., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10 %. (sic)

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley y violación a los principios de legalidad, igualdad y separación de los poderes del Estado.Segundo medio: Falta de base legal”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente:M.R.H.C.
    7.De conformidad con laConstitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar elprimer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, quela corte a qua violentó el principio de legalidad que le impide juzgar en base a algo no previsto en la ley y quebrantó el equilibrio entre trabajadores y empleadores previsto en el Código de Trabajo, vicio que se advierte al establecer que en los casos de desahucio ejercido por el empleadorel plazo de la prescripción no es de dos meses como dispone la ley, sino dedos meses y diez días, iniciando su computo luego del undécimo díaen que se haya ejercido el desahucio; que esta decisión fue dictada en inobservancia del régimen de prescripción consagrado en los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, justificando su fallo en una jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia empero, una jurisprudencia no puede modificar la ley, por tanto, no puede cambiar un plazo que la ley fija expresamente y menos cuando la ley no tiene oscuridades ni ambigüedades ni vacíos;que también especificó la corteque este plazo aplica únicamente cuando es el empleador que ejerce el desahucio no obstante, la ley no hace esa distinción, incurriendo en violación al principio de separación de los poderes del Estado, pues el único poder que puede legislar es elLegislativo, en cambio, la función de los jueces no es modificar ni alterar las leyes sino interpretarlas y Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    aplicarlas; que si la ley vigente establece que en cualquier caso el plazo de la prescripción inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo y señala además que el plazo es de dos (2) meses, el juez no puede admitir una demanda que se interponga (9) días después de los dos (2) meses.

  8. Para fundamentar su decisión la corte a quaexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    De las declaraciones de los propios demandantes (ahora recurrentes) y de los testigos que presentaron ante el tribunal de primer grado y esta corte de trabajo se concluye, de manera clara y palmaria: a) que los contratos de trabajo invocados por ellos concluyeron por desahucio en fecha 15 de mayo de 2015; y
    b) que su empleador prometió pagarles sus prestaciones laborales diez días después de la fecha de dicha ruptura contractual; hechos que son de trascendental importancia para dar una respuesta apropiada al incidente planteado por las empresas recurridas respecto de la prescripción por ellas presentada y por el tribunal de primer grado pronunciada, acogiendo parcialmente las pretensiones de las demandadas (ahora recurridas); A la realidad jurídica así constatada es necesario agregar que, conforme al criterio J. de esta corte de trabajo y de la Suprema Corte de Justicia, en caso de desahucio el plazo de dos meses previsto por el artículo 702 del Código de Trabajo para la reclamación del pago de las prestaciones laborales comienza un día después del vencimiento del plazo de diez días que, según el artículo 86 de dicho código, tiene el empleador para realizar ese pago. Ello se debe a la inexigibilidad de ese pago hasta el vencimiento del plazo indicado; Siendo así, en el presente caso el plazo de la prescripción del artículo 702 del Código de Trabajo comenzó el 26 de mayo de 2015, lo que significa que los trabajadores demandantes tenían (como último día hábil para interponer su Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    julio de ese año. Ello significa que si bien es cierto que prescribió la acción perteneciente al señor J.F.S., pues entre el 26 de mayo de 2015 y la fecha de su demanda (1- de septiembre de 2015) transcurrieron 3 meses y 6 días, no ocurrió lo mismo con la acción del señor R.J.M.T., pues entre el 26 de mayo de 2015 y la fecha de interposición de su demanda (24 de julio de 2015) transcurrieron 1 mes y 28 días, es decir, menos de dos meses. Por consiguiente, procede acoger el presente medio de inadmisión únicamente respecto del señor S., ya que el plazo más amplio en esta disciplina es de tan solo de tres meses, según lo previsto por los artículo 701 al 703 del Código de Trabajo (…)

    (sic).
    10. Respecto del plazo para el pago de las indemnizaciones, el artículo 86 del Código de Trabajo, textualmente establece: Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato (…).

  9. El artículo transcrito en el párrafo anterior conmina al empleador que ha ejercido el desahucio a pagar al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato, las indemnizaciones por omisión de prestaciones laborales;en esos diez (10) días el trabajador no puede demandar al empleador en pago de prestaciones laborales pues es inexigible ese pago hasta el undécimo día. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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  10. Por otro lado en materia laboral el régimen de la prescripción de las acciones está contemplada en los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo; la prescripción relativa a las acciones por causa de despido, dimisión o terminación del contrato por desahucio están regidas por el artículo 702, mientras que el artículo 704 legisla el inicio de dicho plazo, a saber: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato de trabajo, (…).

  11. La jurisprudencia pacíficaestablece al respectoque la demanda por desahucio no puede interponerse antes del plazo de los diez (10) días promulgados en el artículo 86 del Código de Trabajo1; esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que si bien el artículo 704 del Código de Trabajo instituye que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales, por no estar aún en falta el empleador, lo que avala el principio de

    1Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    que en los plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia.

  12. De la sentencia impugnada se evidencia que los jueces fueron apoderados de dos demandas ejercidas en fechas diferentes, haciendo la distinción entre la que se ejerció cuando el plazo había prescrito, es decir, la interpuesta por el señor J.F.S., cuyo contrato de trabajo terminó producto del desahucio ejercido por el empleador en fecha 15 de mayo del 2015, y que, adicionando los 10 días establecidos en el artículo 86 del Código de Trabajo, el vencimiento del plazo de los dos meses para la interposición de su demanda se producía el 26 de julio de 2015, por tanto, al incoarse en fecha 1° de septiembre 2015 se realizó cuando el plazo estaba prescrito; y la incoada por el señor R.J.M.T., la cual determinó que sí fue promovida dentro del plazo establecido por los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, ya que este incoó su acción en fecha 24 de julio de 2015, cuando apenas había transcurrido 1 mes y 28 días de la terminación de su contrato de trabajo, la cual se produjo en la misma fecha y modalidad que la del anterior trabajador.

  13. Adentrándonos en el punto neurálgico del medio que se examina, consistente en que con la aplicación del citado criterio al formular su premisa la corte a qua violentó el principio de legalidad, resulta oportuno precisar que Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    dicho principio demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme con las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución2, por lo tanto, este se opone a los actos que estén en pugna con la ley, a los actos no autorizados por la ley y a los actos no regulados completamente por la ley. Es preciso señalar que por aplicación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, siempre se aplicará, ante la concurrencia de varias normas legales, la más favorable al trabajador. En esta materia en la interpretación de la norma tiene un papel decisivo a) la intención del legislador; b) los principios derivados de la legislación del trabajo, en especial el principio protector; y c) la finalidad esencial de esta rama del derecho que es el bienestar común y la justicia social; en la especie, contrario a lo que plantea el recurrente en el medio examinado, la corte a quano varió el plazo establecido por el Código de Trabajo para la prescripción, sino que de la combinación de las disposiciones específicas del artículo 86 del mismo texto legal y de la jurisprudencia, fuente viva del derecho, las combina con lo que dispone el artículo 704 del Código de Trabajo, en cuanto al inicio del referido plazo, siendo el mismo legislador el que otorga al empleador que ejerce

    2 K.P.P.: Principio de igualdad: alcances y perceptivas, México: UNAM, Instituto de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    desahucio, un plazo de diez (10) para satisfacer el pago de las prestaciones laborales correspondientes.

  14. En la especie debido a que en el caso del desahucio existe una suspensión derivada de la misma Ley que otorga un plazo de 10 días al pago de las prestaciones ordinarias, preaviso y auxilio de cesantía por el incumplimiento de pago de las mismas, por lo que es correcta la interpretación de la norma apoyada en que el día once (11) es que válidamente se hace exigible cualquier reclamación al respecto, toda vez que carecería de objeto y de validez jurídica demandar durante el transcurro del plazo establecido para su cumplimiento, por lo cual el plazo del interesado, en este caso el trabajador, no puede ser interpretado diferente a la particularidad procesal de la materia laboral, lo que no implica violación al principio de legalidad en cuanto a las disposiciones de la prescripción de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo,sino que más bien estas son aplicadas luego de agotado un ejercicio racionalizado de su sentido con las demás garantías que dispone la Constitución y el Código de Trabajo como fue precedentemente explicado, razón por la cual la apreciación de la corte a qua no solo fue cónsona con las disposiciones legales combinadas de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo sino con la jurisprudencia constante que rige la institución de la prescripción en materia de desahucio cuando es ejercido por el empleador, sin que se advierta violación a los Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    principios de legalidad y separación de poderes como argumenta la parte recurrente.

  15. Tampoco puede observarse, prima facie,que mediante dicha interpretación se esté vulnerando el principio de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, ya que, en la especie, no se reúne el primer requisito del test de igualdad reproducido por nuestro sistema constitucional3, puesto que los sujetos bajo revisión, empleador y trabajador, no se encuentran en una situación de hecho similar, por lo tanto, no puede retenerse un trato desigual entre quienes se hallan en situaciones diferentes4.

  16. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en los documentos 30 y 31 anexos a su escrito de defensa aportóla entrega del cheque núm. 003533, ascendente a RD$150,545.85, en fecha 3 de julio de 2009, documentos que evidenciaban el pago de los derechos adquiridos y prestaciones laborales correspondientesal señor R.J.M.T., sin embargo, la corte a qua no hizo referenciaadichas pruebaslo que evidencia que no fueron ponderadas ni consideradas para la decisión del litigio; en otro orden,en el párrafo 3.14 de la sentencia impugnada, la corte a qua declaró y retuvo como tiempo de duración del contrato del señor

    3 TC, sent. núm. TC/0033/12, 15 de agosto 2012

    4Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    M.T., 17 años, 3 meses y 13 días, desde el 2 de febrero del 1998 hasta el 15 de mayo del 2015;sin embargo, entre los documentos aportados a los debates se acreditóque recibió la suma de RD$150,545.85 por concepto de pago de prestaciones y derechos adquiridos desde el 2 de febrero de 1998 al 30 de junio de 2009, mediante la entrega y recibo del cheque núm. 003533 del 3 de julio del 2009, del Banco Caribe, razón por la cual debió reconocer como obligación de pago de las prestaciones, solo 5 años y 11 meses, tiempo transcurrido desde el pago de liquidación que se efectuó el 30 de junio 2009hasta la terminación del contrato el 15 de mayo del 2015.

  17. Para fundamentar su decisión la corte a quaexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    (…)Por tanto, se da por cierto y establecido que el contrato de trabajo del señor R.J.M.T. tuvo una duración de 17 años, 3 meses y 13 días (desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2015); Como se ha dicho y dado por establecido (de conformidad con lo reconocido expresamente por las recurridas y las declaraciones de los propios demandantes y todos los testigos escuchados en primer grado y esta corte de trabajo), el contrato de trabajo del señor R.J.M.T. concluyó por el desahucio ejercido por la empresa en fecha 15 de mayo de 2015, sin que dicho trabajador haya sido previamente preavisado. En esta situación, y según lo previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo, correspondía a su empleador pagar al trabajador, dentro del plazo de diez días previsto por ese texto, las indemnizaciones correspondientes al preaviso omitido y al auxilio de cesantía. Además, según la regia contenida en la Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, sobre la empresa pesaba la obligación procesal de probar el pago de esas indemnizaciones. Sin embargo, el empleador no aportó esa prueba. Por tanto, procede condenar a las entidades demandadas al pago de las prestaciones laborales previstas por el artículo 86 del Código de Trabajo (…). No obstante, de los valores a recibir por el señor M.T. ha de ser deducida la suma de RD$ 150,545.85 recibida por él (por ese concepto) mediante el cheque No. 003533, de fecha 3 de julio de 2009, girado por Transporte Andrómeda contra cuenta en el Banco Caribe

    (sic).

  18. El establecimiento del monto que corresponde al trabajador en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces de fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización5; en la especie, la corte a qua estableció que procedía condenar al pago de prestaciones laborales a favor del trabajador M.T. por el desahucio ejercido por la empresa, determinando la corte que al monto al que ascendieron dichas condenaciones debía deducirse la suma que el trabajador había recibido en fecha 3 de julio de 2009 por igual concepto mediante cheque núm. 003533, ascendente a RD$150,545.85, con cuya valoración, contrario a lo argumentado por el recurrente en este medio, la corte sí ponderó la prueba alegadamente omitida que acreditó que el recurrido recibió una suma de dinero correspondiente a un período de la vigencia del

    5Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

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    contrato de trabajo y ordenó su deducción sin que se advierta falta de ponderación de las pruebas aportadas.

  19. De igual forma, contrarioa lo argumentado por la parte recurrente, al determinar que el tiempo durante el que se prestaron los servicios fue por 17 años, 3 meses y 13 días, la corte a qua no realizó una aplicación distorsionada de la indicada jurisprudencia, así como tampoco vulneró el principio de igualdad o las garantías impuestas para una tutela judicial efectiva, debido a que el pago previamente producido por la parte empleadora en fecha 3 de julio de 2009 no aniquilaba o producía que los efectos del contrato de trabajo se reiniciaran, sino que, como fue formulado, se asimila como avance a prestaciones laborales, lo queimplicauna simple reducción de dicho monto del importe total que al final de la terminación contractual pudiere corroborarle al trabajador, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento.
    22. Las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad consagrados en la Constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas. La motivación, en materia laboral, justifica la “verdad jurídica objetiva” tratando “materialmente” de concretizar lo fáctico ocurrido con lo recibido por ante el Tribunal, sea igual o parecido a lo acontecido, debiendo utilizar cánones de racionalidad con un criterio analítico y valorativo apegado Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

    Recurrente:Transporte Andrómeda, SA.

    Recurrido: R.J.M.T. y J.F.S.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    a los principios generales y fundamentales del derecho del trabajo6; en el caso, el estudio general de la sentencia advierte una motivación suficiente y pertinente, en una relación armónica de los hechos, el derecho y la jurisprudencia constante en relación al caso sometido, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, procediendo, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

  20. De conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Transporte Andrómeda, SA., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00384, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del

    6Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01536

    Recurrente:Transporte Andrómeda, SA.

    Recurrido: R.J.M.T. y J.F.S.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.E.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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