Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00675

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Á.J.H.L., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00143, de fecha 28 de marzo de Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Jurisdicción Laboral de Santiago, suscrito por el L.. A.S.B.Á., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, con estudio profesional abierto en la calle A.L. núm. 10, municipio M., provincia V. y con domicilio ad hoc en la oficina del Dr. Quezada, ubicada en la calle H.S.S. núm. 2, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido de Á.J.H.L., dominicano, portador de la cédula núm. 034-00385948-1, domiciliado y residente en el distrito municipal El Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 28 de junio de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los L.s. C.E.U.R. y R.F.A.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 034-0017294-0 y 034-0016054-9, con estudio profesional, abierto en común, en la calle D. núm. 16 esq. calle S.A., 2° nivel, apto. 1-A, Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    municipio M., provincia V. y con domicilio ad hoc en la oficina del L.. J.M.M., ubicada en la intersección formada por las avenidas E.J.M. y J.C., edif. M., 3° planta, sector M.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes actúan en representación de la parte recurrida, M.B.R., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1706786-8, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 18, barrio H.M., distrito municipal Cruce de Guayacanes, municipio Laguna Salada, provincia V..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 12 de octubre de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en un alegado accidente de trabajo, M.B.R. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra Á.J.H.L., dictando el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la sentencia núm. 1368-2017-SSEN-00006, de fecha 10 de enero de 2017, la cual acogió la demanda y condenó al recurrente al pago de una indemnización a favor de la actual recurrida. Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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  5. La referida decisión fue recurrida por ambas partes, la señora M.B.R. con el objeto de que fuera aumentada la indemnización otorgada por el juez de primer grado y el interpuesto por Á.H.L., pretendiendo el rechazo de la demanda, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00143, de fecha 28 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recurso de apelación acumulados interpuesto por la señora M.B.R., y por el señor Á.J.H.L., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.R. en contra de la sentencia No. 1368-2017-SSEN-00006, de fecha 10 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se aumenta a la suma de un millón pesos (RD$1,000,000.00) la indemnización a que se refiere el ordinal segundo del dispositivo de dicha decisión y, por consiguiente, se modifica en este sentido la sentencia impugnada; y b) se confirma la sentencia apelada en sus demás puntos; y TERCERO: Se condena al señor Á.J.H.D. al pago del 85% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 15% (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de las pruebas. Segundo medio: Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    Falta de motivación y de base legal. Tercer medio: Mala aplicación de la ley, caso del artículo 726 del Código de Trabajo. Cuarto medio: Falta de estatuir. Quinto medio: Inobservancia del artículo 22 del Reglamento sobre el seguro de R.L., como norma complementaria a la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), lo que trajo como consecuencia una sentencia desproporcionada” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Los primeros tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, se sustentan, en esencia, en que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de apelación de fecha 2 de marzo de 2017, pues no obstante describirlas en su sentencia no hizo la debida ponderación al no establecer cuáles elementos de juicio extrajo de estos para formar su convicción, las que de haber sido valoradas el sentido del fallo hubiese Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    sido otro; que en los documentos aportados figuraba el original de la factura núm. 9000114624, de fecha 22 de septiembre de 2011 y los 6 recibos de los pagos realizados en esa misma fecha que demostraban que el empleador sí cumplió con el deber de inscribir a la recurrida en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como que los gastos médicos le fueron cubiertos y recibió los beneficios por pertenecer a dicha institución, sin embargo, los jueces del fondo erróneamente establecieron que esta dejó de percibir los derechos que le corresponden sobre asistencia médica y farmacia. Que de igual modo tampoco ponderó la planilla de personal DGT3, que establece la ocupación de conserje y el salario de RD$5,500.00 de la recurrida, de cuya valoración hubiese comprobado que el accidente ocurrió por intentar operar y reparar una máquina, lo que significa que el riesgo fue generado unilateralmente por la recurrida y que no se trató de un verdadero accidente de trabajo, pues no ocurrió en ocasión de su labor de conserje; no como consecuencia de ella, elementos que de haber sido valorados en su debida dimensión no se hubieren retenido las sumas indemnizatorias por prestaciones de accidente de trabajo como tampoco calificado el hecho como un accidente, pues ese hecho no fue probado en ninguna de las instancias y su establecimiento se produjo incurriendo también en falta de motivos al no verificarse que el empleador mandó a la recurrida a reparar la maquinaria averiada. Que la única prueba valorada para acreditar este hecho fue el testimonio de M.d.C.G.D., no obstante esta Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    haber manifestado que no estuvo presente cuando la trabajadora fue mandada a operar la maquinaria; que la corte a qua hizo una mala interpretación del artículo 726 del Código de Trabajo al calificar de accidente de trabajo lo ocurrido, sin las circunstancias que deben materializarse para catalogarlo de dicha manera, puesto que, en la especie, no fue en ocasión ni como consecuencia de la labor contratada, sino porque sin autorización la recurrida realizó un trabajo distinto al que le correspondía, conforme con su contrato de trabajo, por lo que no podía derivarse responsabilidad para el empleador en los términos del derecho laboral.

  9. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    La parte recurrente, señor Á.J.H.L., sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental: (…) 2).- factura a contado No.9000114624, de fecha 22/09/2011, del Centro Médico Quirúrgico Dr. R.R.C.C.. 3).- planilla de personal formulario DGT3. 4.-) detalle de notificación de seguridad social Número. 0920-1114-9745.
    5).- detalle de notificación de seguridad social Número 1020-1114-3985-4532. 6).- detalle de notificación de seguridad social Número 120-1114-4175-5909. 7).- detalle de notificación de seguridad social Número 1220-1114-1955. 8.- original de 6 recibos de pagos, todos de fecha 22-09-11, del Centro Médico Quirúrgico Dr. R.R.C.C.. (…) En lo que se refiere a los hechos en que la recurrente ha fundamentado la demanda a que se contrae el caso de la especie, así como su recurso de apelación, ante esta corte compareció como testigo la señora M.d.C.G.D., quien, entre otras cosas, declaró lo que a continuación se resume: a) que ella (la testigo) y la recurrente laboraban para el señor Á.H.: b) que en la empresa se hacían tapas de botellones de agua Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    purificada; c) que la recurrente M.B. sufrió un accidente en la empresa donde perdió un brazo; d) que el señor H. la puso a moler unas tapas en el molino, que este se atoró, tuvo que destaparlo y ahí ocurrió el accidente e) que eso sucedió como a las 11:30 de la mañana, el 1ro de septiembre;
    f) que la señora R. se encargaba de lavar las tapas; g) que había un señor que era quien se encargaba del molino, pero se fue de la empresa y el señor H. mandaba a cualquiera a hacer esa labor; h) que ella (la testigo) recogía las tapas que tiraba la máquina y que hacía de todo; i) que diariamente se llenaban ciento y pico de funda y en cada funda iban 100 tapas; j) que el molino estaba dentro de la empresa y el lavadero afuera que ella (la testigo) no estuvo presente en la conversación entre las partes, pero para eso ella no tenía que estar presente, porque el señor H. mandaba a hacer de todo a uno; m) que la señora B. no había trabajado con esa máquina; n) que es una empresa grande, que habían 4 trabajadores cuando ocurrió el hecho; y ñ) que también la empresa tiene máquinas; De dicho testimonio, que esta corte valora como verosímil y coherente (coincidente, en lo principal, con lo afirmado por la trabajadora en su demanda introductiva instancia, así como en el recurso de apelación, se da por establecido: a) que entre la partes en litis existió un contrato de trabajo, mediante el cual la trabajadora realizaba labores de conserje en la empresa del señor H.; b) que estaba afiliada a la seguridad social; y 3) en ocasión de la prestación del servicio contratado, la hoy recurrente sufrió un accidente, el que, como tal, debe ser calificado como un accidente de trabajo, conforme a la definición que de éste dan la doctrina y el artículo 726 del Código de Trabajo y conceptualizan los artículos 185 y 190 de la ley 87-01; y c) que dicho accidente causó a la señora M.B.R. lesiones permanentes por la pérdida del antebrazo, el cual no puede ya utilizarlo, conforme a lo constatado por esta corte mediante prueba documental, lo declarado por la testigo, y mediante la comparecencia personal de la trabajadora lesionada, dicho accidente le afectó, de manera irreparable, la amputación traumática del antebrazo, conforme al certificado médico expedido en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Dr. J.E.M.M., O.T.; En lo concerniente Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    al accidente de trabajo, en el expediente obra la certificación No. 194774, de fecha 9 de octubre de 2013, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual consta la recurrente en calidad de afiliada a dicho sistema desde el mes de septiembre de 2011; además, en la misma se puede advertir pago atrasados durante los periodos septiembre 2011, octubre 2011 y noviembre 2011, lo que pone de manifestó que la empresa incumplió con lo previsto en la ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ocasionándoles así grandes daños a la trabajadora accidentada por haber dejado de percibir los derechos que le corresponden, tales como prestaciones en naturaleza (asistencia médica, hospitalaria y de farmacia) y en dinero (consistente, básicamente, en una compensación por los cuantiosos gastos incurridos y dejados de percibir a causa del accidente y en una eventual pensión por la lesión permanente); A ello se adicionan los daños y perjuicios (morales y materiales) en sí mismos sufridos por la señora M.B.R., los cuales se traducen en las consecuencias psicológicas y económicas que ha dejado en dicha señora el hecho de tener una amputación en su antebrazo, como consecuencia de la indicada lesión con la que cargará el resto de sus días; daños y perjuicios recibidos por ella a causa de un accidente que tuvo, como causa determinante y preponderante, la falta subjetiva del empleador, al ponerla a realizar una labor distinta a la realizada por la trabajadora accidentada. Los hechos así constatados ponen de manifiesto que el accidente se debió a la imprudencia del empleador

    (sic).
    10. Respecto de la valoración de las pruebas, la jurisprudencia pacifica sostiene que los jueces del fondo tiene un poder de apreciación de las pruebas aportadas al debate, así como su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización o una falta notoria y evidente de lógica1; que el tribunal a quo para determinar que el daño causado se produjo a causa de un accidente de trabajo

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    hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando todas las pruebas aportadas y dando credibilidad al testimonio de M.d.C.G.D., quien declaró sobre la ocurrencia del accidente.

  10. De las consideraciones de la sentencia impugnada se establece que está fundamentada no solo en las pruebas testimoniales, como alega el recurrente, sino valorando las documentales tales como: facturas y certificación médica, con las que determinaron que la lesión sufrida por la trabajadora era permanente; la certificación de la TSS, advirtiendo el retraso en el pago de la cotización al Sistema de la Seguridad Social en los meses septiembre-noviembre 2011;la declaración de M.d.C.G.D., mediante la cual se estableció el accidente de trabajo ocurrido a causa de la imprudencia del empleador, y la comparecencia personal de la actual recurrida, por lo que contrario al argumento del recurrente basado en la falta de ponderación de pruebas, lo que advertimos es una efectiva ponderación del legajo de los modos de pruebas aportados al debate.

  11. Respecto de la jerarquía de las pruebas en la materia tratada, es de jurisprudencia constante que en esta materia no se establece un orden jerárquico en la valoración de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    base a la que le resulte más creíble; en la especie, la corte a qua sí valoró las pruebas documentales que señala la recurrente como no ponderadas, según se advierte en las páginas 15 y 16 del fallo impugnado y sobre estas decidió, actuando dentro del poder de apreciación que le atribuye el artículo 542 del Código de Trabajo, dar preeminencia a las declaraciones rendidas por M.d.C.G.D., por considerarlas creíbles, sin incurrir en el vicio de falta de ponderación ni de motivos vicios argumentados por el recurrente en los medios examinados, razón por la cual deben ser desestimados.

  12. En otro aspecto de los medios propuestos el recurrente alega que por la ocupación de conserje el accidente no podía catalogarse como accidente de trabajo porque el riesgo fue creado por la trabajadora. Textualmente el artículo 726 del Código de Trabajo define accidente de trabajo como: toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta. (sic)

  13. El texto transcrito en el párrafo anterior contiene los elementos constitutivos del accidente de trabajo, a saber: el daño que puede ser una lesión corporal permanente o transitoria; que la víctima del daño sea un trabajador, esto es, un trabajador en el sentido de los artículos y 2 del Código de Trabajo y que el Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    trabajador haya sufrido los daños en ocasión de la ejecución de su labor o como consecuencia de esta2.

  14. También debe precisarse que en su literal “c)” el artículo 190 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, atribuye la connotación de accidentes de trabajo a: Los (…) ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador.

  15. En la especie, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la corte a qua al atribuirle la connotación de accidente de trabajo, luego de haber determinado de las declaraciones rendidas por M.d.C.G.D. que la actividad que realizaba la recurrida, aunque fuere distinta a la convenida en su contrato de trabajo, se realizó por orden de su empleador la ejecución de esa labor adicional, no interpretó ni aplicó de forma errada las disposiciones del artículo 726 del Código de Trabajo, máxime cuando se configuraron perfectamente los elementos constitutivos que este texto legal refiere, razón por la cual este argumento también es desestimado.

  16. Para apuntalar el cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la parte dispositiva de la decisión no se estableció si se acogía o rechazaba el fondo del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente,

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    no obstante estar la corte obligada a tomar una decisión al respecto, pues no basta con hacer mención de su suerte en los motivos sin incurrir en el vicio de omisión de estatuir.

  17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    En consecuencia, procede acoger de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.R. y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.J.H.L. en fecha 2 de marzo de 2017, de conformidad con las precedentes consideraciones

    (sic).
    19. Es preciso señalar en esta parte que la decisión sobre un asunto puede constar en cualquier parte de la sentencia, no siendo obligatorio que se consigne en su parte dispositiva3; que en la especie, la corte dispuso el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, consignándolo, como transcribimos anteriormente, dentro de la motivación del fallo impugnado, decisión adoptada luego de exponer de forma suficiente las razones que le indujeron a ello, es decir, la comprobación del accidente de trabajo ocurrido y la responsabilidad comprometida del empleador; en tal sentido, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  18. Para apuntalar el quinto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en inobservancia del artículo 22 del

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    reglamento sobre el seguro de riesgos laborales, como norma complementaria de la ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), en cuanto al monto establecido por la legislación para las incapacidades parciales o permanentes, dando, en la especie, una decisión injusta en violación al principio de proporcionalidad de la ley, pues en base a este artículo la indemnización correspondiente sería de RD$140,348.00 y esta fijó una suma desproporcionada, razón por la cual procede casar la sentencia.

  19. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Los hechos así constatados ponen de manifestó que el accidente se debió a la imprudencia del empleador. Además, la pérdida del antebrazo reduce considerablemente la capacidad laboral, y, además, frustra grandemente el proyecto de vida de la señora B., razones por las cuales esta corte establece que la indemnización debe ser aumentada a un millón de pesos (RD$ 1,000.000.00), de conformidad con lo previsto por los artículos 46.5, 52, 712 y 728 del Código de Trabajo y 1142, 1146,1147 y 1382 a 1384 del Código Civil; Esta corte de trabajo, valorando los daños y perjuicios en sí sufridos por la señora M.B.R. y la asistencia y compensación no recibidas por éste de parte de la seguridad social ha evaluado que, en total, los daños y perjuicios recibidos por dicha señora ascienden a la suma de un millón pesos (RD$ 1,000,000.00)

    (sic).
    22. El reglamento sobre el seguro de riesgos laborales, como norma complementaria a la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), en su capítulo IV, se refiere a la evaluación de Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    incapacidades por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, suministrando los lineamientos en una tabla de cálculo a la Aseguradora de R.L. (ARL); disposición legal que el recurrente argumenta para indicar que en el caso la suma impuesta por la corte a qua como indemnización fue exagerada en comparación con las directrices del artículo 22 del citado reglamento; sin embargo, la jurisprudencia constante sobre la materia contempla que entra en las facultades discrecionales de los jueces del fondo el establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto irracional; en este sentido el tribunal no está obligado a someterse a la tabla de evaluación de los daños contenida en el citado artículo 22 para establecer el monto de una indemnización, sino que él debe hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, de que se deriva que las disposiciones contenidas en el precitado artículo 22 del Reglamento sobre el Seguro de R.L., son aplicables para las reclamaciones hechas por la parte afectada ante una Administradora de R.L. (ARL), no así ante los jueces de fondo, además de que el accidente produjo secuelas permanentes como la amputación del antebrazo que, tal como sostuvo la corte, reduce considerablemente la capacidad laboral y su proyecto de vida por representar un perjuicio fisiológico o funcional, que limita las funciones físicas de la recurrida, de ahí que la suma impuesta por los jueces Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    de fondo, no es en modo alguno desproporcionada, razón por la cual el medio

    examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  20. Finalmente, del estudio general de la sentencia recurrida se advierte una motivación armónica, lógica y proporcional con el examen de las pruebas sometidas, tanto las documentales, como las testimoniales, así como la comparecencia del recurrente, con una relación de hecho y de derecho acorde con las disposiciones de la legislación laboral, sin evidencia de vulneración de las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo en relación con los modos de pruebas, ni al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la motivación de la decisión, tampoco advertimos falta de base legal, razón por la que los medios examinados deben ser desestimados y en tal sentido, procede rechazar el recurso de casación.

  21. Tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: Á.J.H.L. Recurrido: M.B.R.M.: Laboral

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    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Á.J.H.L., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00143, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.s. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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