Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00681

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porÁ. de J.P.S., contra la sentencia núm. 239-2017,de fecha 31 de mayo de Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

1.El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís,suscrito por el Lcdo. K.A.S., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0137503-2, con estudio profesional abierto en la calle E.A.V. núm. 17, altos, municipio y provincia S.P. de Macorís, a requerimiento deÁ. de J.P.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoranúm. 023-0118903-7, domiciliado y residente en la calle BP Mendoza núm. 9, municipio y provincia S.P. de Macorís, y domicilio ad hocen la avenida Independencia núm. 1607, Altos, La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional.
2.La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. L.R.J., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1193801-5, con estudio profesional, abierto en común, en la oficina de abogados y consultores Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

Headrick, R., Á.&.F.,T.P., sexto piso, ubicada en la intersección formada por las avenidas G.M.R. y A.L., Santo Domingo, Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad comercialOperaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 247, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribucioneslaborales, en fecha4 de diciembre de 2019,integrada por los magistrados M.R.R.H.C., en funciones de presidente,A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

II. Antecedentes

4.Sustentado en un alegado despido injustificado, Á. de J.P.S. incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en virtud de las disposiciones del artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo y por daños y perjuicios,contrala Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro Codetel) y la entidad comercial Operaciones de Procesamiento de Recurrente:Á. de J.P.S.

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Decisión: I.

Información y Telefonía, SA., (Opitel), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís,la sentencia núm. 148-2015, de fecha 16 de julio de 2015, que rechazó los incidentes formulados por la parte demandada, excluyó a la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro-Codetel),declaró injustificado el despido ejercido por la entidad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) y condenó al pago de prestaciones, derechos adquiridos e indemnizaciones en virtud de las disposiciones del artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo en beneficio de Á. de J.P.S..
5. La referida decisión fue recurrida por la entidad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís,la sentencia núm. 239-2017, de fecha31 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO:-Declara regular, bueno y válido, encuanto ala forma, el recurso de apelación incoado por la empresa OPERACONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TRELEFONIA, S. A. (OPITEL), en contra de la Sentencia No. 148-2015, de fecha 16 de julio del año 2015, dictada por la sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley.SEGUNDO:- En Cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas suspartes la sentencia recurrida, marcada con el No. 148-2015, de fecha 16 de julio del año 2015, dictada por la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara rescindido el contrato de trabajo suscrito entre la empresa OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACION Y TELEFONIA, S. A. (OPITEL), y el señor ANGEL DE J.P.S., por causa de despido justificado, sin responsabilidad para el empleador y por vía de consecuencia, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor ANGEL DE J.P. SEGURA en contra de la empresaOPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Y TELEFONÍA, S. A. (OPITEL), por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza porlosmotivos expuestos y falta de base legal.TERCERO:- Se condena al señor ANGEL DE J.P.S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del DR. TOMAS HERNANDEZ METZ y el LIC. P.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: C. al ministerial F.V.E.. Alguacil por ordinario de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación dela misma(sic).

III. Medios de casación
6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación por errada y falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 68, 69, 88 en sus numerales 11, 14 y 19, artículos 94 y 95 del código de trabajo, falta de base legal.Segundo medio: Falta o insuficiencia de motivos, tribunal que considera no veraz los documentos aportados por una parte al proceso, sin exponer las razones para tal apreciación. Tercer medio: Violación a los artículos 6, 62, 68, 69 y 73 de la Constitución dominicana”. Recurrente:Á. de J.P.S.

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Decisión: I.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: R.V.G..
7.De conformidad con lo que se establece en la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidente

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
8. En su memorial de defensa, la parte recurrida, entidad comercialOperaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA., (Opitel), solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, debido a quefue interpuesto en ocasión de un asunto que no excede ni remotamente los veinte(20) salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo. Recurrente:Á. de J.P.S.

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Decisión: I.

9.Como el anterior planteamientotiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso de casación, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

10. Sobre el mecanismo a utilizarse cuando las decisiones dictadas por la corte a qua no contengan condenaciones, ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que:El artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. Cuando la sentencia impugnada en casación no contiene condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda, el monto a tomarse en cuenta, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la sentencia del juzgado de primera instancia, a no ser que el demandante también hubiere recurrido dicha sentencia, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda, pues, en principio, las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía1.

11. Antes de abordar el medio de inadmisión que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia reconoce que, en los casos como en el de la especie, en donde el empleador solicita la inadmisión del recurso de casación

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 16,8 de marzo 2006, B.J.1., páginas 1486-1493. Recurrente:Á. de J.P.S.

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Decisión: I.

interpuesto por el trabajador que no apeló una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicciónde primer grado, todo sobre la base del monto de las condenaciones establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, esta Tercera Sala ha pronunciado sentencias cuyo contenido normativo es divergente.

12.En efecto, en algunas ocasiones ha dicho que cuando en esos casos la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido el único recurso de apelación interpuesto por el empleador, debe acudirse al monto de las pretensiones contenidas en la demanda introductiva para saber si el mismo supera los 20 salarios mínimos dispuesto por el citado artículo 641 como tope para determinar la procedencia de la casación; mientras que, de igual manera, ha dejado establecido, en esa misma especie, que el monto a tener en cuenta es el de las condenaciones de la sentencia de primer grado.

13.En ese sentido esta Suprema Corte de Justicia procederá en esta sentencia a unificar esos criterios para evitar la inseguridad jurídica y eventuales violaciones al principio de igualdad en la aplicación de la ley que provocaría la vigencia concomitante o conjunta de criterios materialmente contradictorios.

14.Esta jurisdicción unifica los criterios antes mencionados determinando que en esos casos procede acudir al monto de la sentencia condenatoria de Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.
15.Así las cosas, en el cuerpo de la decisión impugnada se recogen los dispositivos de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, los cuales contienen las siguientes condenaciones: QUINTO: Condena a la parte demandada Operaciones de Procesamiento de de Información y Telefonía, S.A. (OPITEL), a pagar al demandante el señor ANGEL DE J. PAGAN SEGURA (…) A)Catorce mil Ciento Cinco Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$14,105.79) por concepto veintiocho (28) días de preaviso. B) Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos con Cincuenta y Cinco centavos Recurrente:Á. de J.P.S.

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Decisión: I.

(RD$57,933.55) por concepto de Ciento Treinta y Ocho (115) días de Cesantía; C) Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$72,000.00) por concepto de las condenaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 95 del Código de Trabajo…(sic); condenaciones que agrupadas arrojan la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil treinta y nueve pesos dominicanos con treinta y cuatro centavos (RD$144,039.34).
16. La terminación del contrato de trabajo intervenida entre Á. de J.P.S. y la entidad comercial Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA.(Opitel), se produjo mediante el despido ejercido por la empleadora en fecha 21 de octubre de 2014, momento en que se encontraba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Comité Nacional de Salarios, que imponía a las empresas, cuyo valor de instalaciones fuera igual o excedentes a los cuatro millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$4,000,000.00), la obligación de retribuir a sus subordinados la cantidad de once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con cero centavos (RD$11,292.00), como salario mínimo.
17. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad delapresente acción, la sentencia dictada por el tribunal de primer gradodebió condenar a una cantidad superior a Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con cero centavos (RD$225,840.00), por lo que al retenerseen esta la suma de ciento cuarenta y cuatro mil treinta y nueve pesos dominicanos con treinta y cuatro centavos (RD$144,039.34), procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, sin la necesidad de valorar los demás planteamientos que afectan su admisibilidad, así como los medios contenidos en el mismo.

18. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, en la especie, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO:Declara INADMISIBLEel recurso de casación interpuesto por Á. de J.P.S., contra la sentencia núm. 239-2017, de fecha 31 Recurrente:Á. de J.P.S.

Recurrido: Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, SA. (Opitel) Materia: Laboral

Decisión: I.

de mayo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C.,M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.
(Firmado) C.J.G.L., S. General

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