Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:C.E.N.G.

Recurrido: Araz Medical Technologies, SRL. y compartes Materia: Laboral

Decisión: Caducidad

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00735

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos a su cargo hay un expediente de carácter laboral que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha28deoctubrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porCarolina E.N.G., contra la sentencia núm. 029-2019-SSEN-116, de fecha 23 de Recurrente:C.E.N.G.

Recurrido: Araz Medical Technologies, SRL. y compartes Materia: Laboral

Decisión: Caducidad

abril de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha 31 de mayo de 2019, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,suscrito por el Lcdo. R.H.G., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0485996-2, con estudio profesional abierto en la avenida Tiradentes núm. 14, edif. A.C., 4° piso, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido por la parte recurrente C.E.N.G., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1766142-1, domiciliada en la calle Gardenia, apto. Precisa I, 4° piso, urbanización Galá, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. J.J.S.J. y J.R.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad personal y electoral núms.001-1259334-8 y 001-0722901-5, con domicilio ubicado en la avenida J. de Moya esq. calle Interior C, edif. T-6, Recurrente:C.E.N.G.

    Recurrido: Araz Medical Technologies, SRL. y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Caducidad

    apto.7, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, abogados constituidos por la entidad comercial Araz Medical Technologies, SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle MustafáKemalAtaturknúm.29, torre D.R., sector Arboleda, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por I.P.C., dominicano, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribucioneslaborales, en fecha16 de septiembre de 2020,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., M.F.L. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  4. El magistrado M.A.F.L. no firma la presente decisión, en razón de que su esposa, la magistrada D.M.R.A., figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en unalegado desahucio, C.E.N.G. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra I.P.C., AEC Recurrente:C.E.N.G.

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    Cosmetic y la entidad comercial Araz Medical Technology, dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2018-SSEN-00281, de fecha 5 de octubre de 2018, que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad de la actual recurrente.

  6. La referida decisión fue recurrida por C.E.N.G.,dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,la sentencia núm.029-2019-SSEN-116, de fecha23 de abril de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora C.E.N.G., en contra de la sentencia laboral marcada con el Num.0052-2018-SSEN-00281 de fecha 05/10/2018, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora C.E.N.G., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.R.S. y J.
    .J.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.(
    sic)

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley artículo 141 del Recurrente:C.E.N.G.

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    Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y falta de base legal.Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 1, 2, 75, 76, 79, 80, 86, 177, 219 y 223 del código de trabajo, Principio IX del código de trabajo y 1315 del Código Civil”.(sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C...
    .
    8..De conformidad con lo que establecela Constitución de la República, con el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes

    En cuanto a la notificación del recurso de casación
    9. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa, declararla caducidad del recurso de casación en virtud de haberse notificado luego de transcurrido el plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo. Recurrente:C.E.N.G.

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  8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. En ese orden, el artículo 643 del Código al regular el procedimiento en materia de casación dispone que: en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria […]. Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-23, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.
    12. En virtud de la parte final del IV Principio del Código de Trabajo, el derecho procesal civil suple la normativa de procedimiento contenida en el Código de Trabajo, por tanto, ante el silencio de esta última, deben aplicarse las reglas procedimentales trazadas para la primera, siempre y cuando éstas no sean contrarias a la esencia y principios que individualizan esta materia especializada; asunto que es ratificado y concretizado a propósito del recurso de casación, en donde la propia normativa especializada laboral establece que, salvo lo no previsto en el Código de Trabajo, aplica la Ley Recurrente:C.E.N.G.

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    núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, tal y como se indicó en el párrafo precedente, es por eso, que al no precisar el Código de Trabajo la naturaleza del plazo de la declaratoria de caducidad del recurso de casación en materia laboral, la que, tal y como se establece, es aplicable la ley de procedimiento de casación para el derecho del trabajo, resulta imperioso asentir que ese plazo es franco conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la referida ley, no teniendo cabida en esa materia las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo1.

  10. Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar que tal y como se dispone en el precitado artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, los plazos en materia de casación son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

  11. El recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacionalel 31 de mayo de 2019, siendo el último día hábil para notificarlo el jueves6 de junio, en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado a la parte recurrida el 22 de julio de 2019, mediante acto núm. 489/2019, instrumentado por R.D.C.N., alguacil de estrado de la

    1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00236, 28 de febrero 2020, BJ Inédito, caso F.J.D.D. vs Souriau Esterlina Dominican Republic LTD. Recurrente:C.E.N.G.

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    Decisión: Caducidad

    Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días francos establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

  12. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley, relativas al plazodentro del cual se debe notificar el recurso de casación, procede que esta Tercera Sala acoja el pedimento formulado por la parte recurrida y declare su caducidad.

  13. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de los trabajadores recurrentes.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por C.E.N.G., contra la sentencia núm. 029-2019-SSEN-116, Recurrente:C.E.N.G.

    Recurrido: Araz Medical Technologies, SRL. y compartes Materia: Laboral

    Decisión: Caducidad

    de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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