Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

Decisión: Casa parcialmente

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00622

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por S.d.C.P.V., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-215, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

Decisión: Casa parcialmente

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2018, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Lcdo. E.H., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 00-0854292-9, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Bolívar núm. 173, esq. R.D., edif. E.I., apto. 2-C, Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de S.d.C.P.V., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-02922184-8, domiciliada y residente en la calle Peatonal “D”, bloque B-10, apto. 202, urbanización Vecinos Unidos, sector de V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. J.L.M.B., A.B.B. y H.V.V., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2004769-6, 223-0023654-8 y 001-0582252-2, con estudio profesional, abierto en común, en uno de los apartamentos de la primera planta del edificio de su representada; a Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    autónoma del Estado, con domicilio social ubicado en la avenida G.W. núm. 601, Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por C.A.S.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528078-8, también domiciliado en la dirección de la descrita institución gubernamental.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en atribuciones de presidente, A.A.B.
    .F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  4. El magistrado M.A.F.L. no firma la presente decisión en razón de que su esposa, la magistrada D.M.R.A., figura dentro de los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en la desvinculación por pensión de que fue objeto, S.d.C.P.V. incoó una demanda en reclamación de diferencia de prestaciones laborales, reajuste de monto de pensión, pago de diferencia de pensión e indemnización por daños y perjuicios contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    del Distrito Nacional, la sentencia núm. 411/2017, de fecha 6 de octubre de 2017, la cual rechazó por improcedente los medios de inadmisión por prescripción, y por falta de objeto, acogió la demanda en cuanto al pago de la diferencia en los valores de las prestaciones laborales por preaviso, cesantía y el monto correspondiente a las vacaciones, rechazó el reajuste del monto de la pensión, la reclamación de pago por concepto de reajuste salarial, la participación de los beneficios de la empresa, el astreinte en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y los reclamos por concepto de daños y perjuicios.

  6. La referida decisión fue recurrida por S.d.C.P.V., de manera principal y, de manera incidental, por el Banco Agrícola de la República Dominicana, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2018-SSEN-215, de fecha 19 de junio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se ACOGEN, en cuanto a la forma, y se RECHAZA, por una parte, totalmente el recurso de apelación principal y, por la otra parte, parcialmente el recurso de apelación incidental más arriba descritos, en cuanto al fondo, por los motivos procedentes; SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, precedentemente descrita cuyo dispositivo esta copiado más arriba, con lo que el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA queda liberado de realizar pago alguno adicional a lo pagado, por concepto de la demanda que se resuelve por esta sentencia, conforme a los motivos que constan en esta sentencia; Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    TERCERO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes litigantes en puntos de sus pretensiones; CUARTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo de Poder Judicial). (sic)

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de la alzada. Falta de base legal (Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces. Segundo medio: Falta de motivos: en cuanto a la reclamación daños y perjuicios, no pago proporción salario Navidad y entrega del certificado que acredita dicho crédito. Contradicción de motivo”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  9. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no alcanzan la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre del año 2008, que modifica la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

  10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. Las disposiciones que establece la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, que hacen referencia a la inadmisibilidad de los recursos Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    de casación que se interpongan contra aquellas sentencias cuyas condenaciones no excedan los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado al momento de que este sea promovido, además de haber sido declaradas no conformes con la constitución mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse particularmente las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, motivo por el que se tratará esta petición partiendo de estas.

  12. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisible los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan la cantidad de veinte
    (20) salarios mínimos.

  13. En lo atinente a esta evaluación, también es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […].

  14. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes que se produjo en fecha 19 de mayo de 2017, estaba vigente la resolución núm. 5-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales, para los trabajadores que presten servicios en empresas del sector privado no sectorizado, cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos, igualen o excedan de la cifra de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos aplicable en la especie, ascendía a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/00 (RD$308,952.00).

  15. La jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la decisión de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de las condenaciones impuestas por Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    el juzgado de primera instancia1; en ese sentido la decisión dictada por el tribunal de primer grado establece los conceptos y montos siguientes: a) por concepto de preaviso la suma de veinticinco mil ciento setenta y tres pesos con 56/100 (RD$25,173.56); b) por concepto de auxilio de cesantía la suma de quinientos cincuenta y seis mil sesenta pesos con 82/100 (RD$556,060.82); c) por concepto de vacaciones, la suma de dieciséis mil trescientos ochenta y cinco pesos con 02/100 (RD16,385.02); para un total de las condenaciones de quinientos noventa y siete mil seiscientos diecinueve pesos con 40/100 (RD$597,619.40), valores que evidentemente sobrepasan la tarifa establecida en la citada resolución, en consecuencia, el recurso de que se trata resulta admisible.

  16. Por las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  17. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció el valor y alcance de los documentos que le fueron aportados como sustentación de la causa, con los que se pretendía establecer el verdadero salario de la recurrente y con el que debió realizarse el cálculo de sus prestaciones laborales, ya que el objeto del litigio es la reclamación del reajuste del salario en virtud de que antes de que la

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    recurrente recibiera la autorización de pensión por la cual terminaba su relación laboral con la empresa, había recibido un aumento a su salario por la puntuación obtenida en la evaluación anual de desempeño que le fue realizada el 11 de mayo de 2017; que los jueces del fondo no reconocieron el aumento salarial intervenido fundamentando su decisión en un documento apócrifo, fabulado e inventado por el empleador, sin fecha, sin número, sin firma y sin sello en el que se consignaba que el aumento de sueldo a la trabajadora era con efectividad al 1° de junio de 2017 y la terminación de su contrato de trabajo en fecha 19 de mayo de 2017, restándole inexplicablemente valor probatorio a la acción de personal núm. 601, de fecha 19 de mayo de 2017, la cual se encontraba firmada por la directora de recursos humanos y el administrador general de la institución y donde se hacía constar que la pensión y las prestaciones laborales se calcularían en base al sueldo actual y señalaba que ello sería efectivo desde el 19 de mayo de 2017, incurriendo así en el vicio de falta de ponderación de documentos y consecuentemente violentando las garantías fundamentales consagradas en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución, así como las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

  18. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) que S.d.C.R.: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    P.V. incoó una demanda en pago de diferencias de prestaciones laborales, reajuste del monto de la pensión, pago de diferencia de la pensión e indemnización por daños y perjuicios ocasionados, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, fundamentada en que la empleadora realizó el cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos con un salario distinto al de la trabajadora que producto de una acción de personal satisfactoria le correspondía un aumento de salario el cual no fue tomado en cuenta; b) que la parte demandada alegó que la acción de personal no había surtido efectos por lo que se tomó como base el salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación del contrato de trabajo; c) que en virtud de lo anterior la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia,acogió la demanda en cuanto al pago de la diferencia en los valores de las prestaciones laborales por preaviso, cesantía y el monto correspondiente a las vacaciones, rechazó el reajuste del monto de la pensión, la reclamación de pago por concepto de reajuste salarial, la participación de los beneficios de la empresa, el astreinte en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y los reclamos por concepto de daños y perjuicios; d) que no estando de acuerdo con la indicada decisión ambas partes incoaron sus respectivos recursos de apelación, el principal incoado por la trabajadora solicitando que se revocara parcialmente la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en sus ordinales cuarto, quinto, Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    séptimo y octavo y que se ordenara el reajuste el monto del salario producto de la pensión que dio termino a la relación laboral, el pago del retroactivo de la diferencia del monto del salario, que se condenara a la empresa al pago de la participación de los beneficios de la empresa, a indemnizaciones por daños y perjuicios por el no pago del salario de Navidad; e) que la parte recurrida y recurrente incidental solicitó la revocación parcial de la sentencia en cuanto a su ordinal sexto que lo condenó al pago de prestaciones laborales y salario de Navidad, por lo que la corte a qua revocó parcialmente la sentencia de primer grado, liberando del pago a la hoy recurrida.

  19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que del estudio y ponderación del expediente, esta Corte ha comprobado que al momento de degenerarse el derecho a la pensión, por la autorización que se describió precedentemente, la trabajadora recibía un salario de RD$54,503.16 mensuales; que este punto no es controvertido entre las partes; que lo que genera el conflicto es que por la evaluación de desempeño del período 2016-2017 y la calificación de excelente obtenida por la trabajadora, la Dirección de Recursos Humanos autorizó un reajuste de salario, con un incremento de RD$21,278.00 al salario ordinario que recibía la trabajadora, o sea, los RD$54,503.16 mensuales; que de la sumatoria de estas dos cantidades es que el salario ascendería a RD$75,781.16, pero que la trabajadora lo redondea en RD$75,933.00 mensuales; que dicha autorización de incremento del salario ordinario sería con efectividad al primero de junio de 2017; que como la referida acción de personal que autorizó la pensión a favor de la trabajadora se expidió en fecha 19 de mayo de 2017, que fue la Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    causa jurídica eficiente de la terminación del contrato de trabajo que unía legalmente a las partes en litis, se evidencia que el contrato de trabajo terminó sin que entrara en vigencia el aumento salarial que esperaba la trabajadora; que ese aumento era una perspectiva, un hecho futuro que no se hizo realidad concreta, porque se puso término antes al contrato de trabajo, con la autorización de pensión, que consta en la acción de personal correspondiente que reposa en el expediente, y que, además, la trabajadora recibió por esa terminación del contrato el pago de los derechos laborales, por los cuales la hoy recurrente principal expidió el recibo de descargo y finiquito legal, fecha 02 de junio de 2017, por el monto de RD$1,058,044.84, a favor de la demandada y hoy recurrente incidental; que este pago y descargo concretos y específicos no son controvertido, salvo la reserva legal hecha por la trabajadora, respecto a cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, con y que hoy los deduce de la diferencia alegadamente pendiente del pago en virtud del incremento de salario que esperaba y que no se realizó o concretizó, por la terminación previa del contrato de trabajo, como queda dicho; que, por tanto, se declara que el salario ordinario que percibía la trabajadora era el alegado por la demandada, esto es, por el monto de RD$54,503.16 mensuales, con todas sus consecuencias legales de rigor; que se revoca en este punto la sentencia recurrida

    . (sic)
    20. Sobre el poder soberano de apreciación que poseen los jueces del fondo en el conocimiento de los modos de pruebas, esta Tercera Sala ha prescrito lo siguiente: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    merecen credibilidad, lo que escapa del control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización2.

  20. El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua, de la valoración de la acción de personal núm. 601, de fecha 11 de mayo de 2017, el oficio núm. 2017-00-05547, de fecha 19 de mayo de 2017 y los demás elementos de prueba depositados en la sustanciación de la causa, determinó que el salario que devengaba la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral era de RD$54,655.00, debido a que el aumento salarial que esta experimentaría con motivo de la evaluación que le fue realizada, empezaría a producirse en fecha 1 de junio de 2017, es decir, aún no se había generado, en tal sentido y en virtud del poder de apreciación del que disponen los jueces, de conformidad con las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, le otorgaron credibilidad al referido documento, sin incurrir en desnaturalización alguna, por lo que procede desestimar el medio que se examina.

  21. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos respecto del reclamo de daños y perjuicios por el no pago de salario de Navidad o la entrega del certificado de dicha deuda de conformidad con el artículo 221 del Código de Trabajo, ya que en ningún momento se refirió a esta petición

    Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    no obstante haber sido solicitada formalmente y figurar en el acápite de la sentencia impugnada que hace referencia a las pretensiones de las partes.

  22. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en la parte in fine de la pág. 6 y en la pág. 7, la corte a qua señala textualmente lo siguiente:

    PRETENSIONES DE LAS PARTES. […] e) En cuanto a condenar al empleador demandado Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a la trabajadora demandante al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados a la trabajadora SILVIA DEL CARMEN PADILLA VALDERA, consistentes en la negativa de pagar la proporción de las prestaciones laborales de manera completa y conforme sus disposiciones internas, el no pago del salario de navidad o el otorgamiento de la constancia de dicha deuda, el no pago de las indemnizaciones compensadoras de vacaciones y el no pago de la participación en los beneficios de la empresa, han causado graves perjuicios a la trabajadora demandante […]

    .

  23. Más adelante, como respuesta a los reclamos por concepto de daños y perjuicios formulados por la actual recurrente, hizo contar las siguientes consideraciones:
    “Que, en cuanto a la indemnización de RD$500,000.00, reclamada por supuestos daños y perjuicios recibidos, a favor de la trabajadora por el monto de RD$500,000.00, por el no pago de los montos por efectos del reajuste salarial y derechos adquiridos, este Tribunal resuelve rechazar esta otra pretensión, debido a que ha quedado establecido que no procede ningún reajuste salarial ni de otros derechos ni pagos realizados, ya que el Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    salario ordinario fue establecido y el pago realizado conforme a ese salario, lo que no dejó nada pendiente de pago por parte de la empleadora ”. (sic)
    25. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión3.

  24. Asimismo, resulta oportuno precisar que de forma reiterativa esta Tercera Sala ha dispuesto que: Se incurre en el vicio de omisión de estatuir el cual se equipara al de falta de motivos, cuando el tribunal apoderado omite pronunciarse sobre conclusiones y respecto a la pertinencia de las mismas4.

  25. En la especie, la corte a qua no respondió el aspecto del recurso relativo a la reclamación de daños y perjuicios por efectos del reajuste salarial y por el no pago del salario de Navidad o la presentación de la constancia de la existencia de esa deuda, tal y como se verifica del estudio de las consideraciones rendidas en el párrafo 16 de la página 15 de la sentencia impugnada, no obstante haber hecho constar previamente en el apartado


    3 SCJ, S.R., sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228 Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

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    dedicado a las pretensiones de las partes transcrito en las páginas 6 y 7, que este había sido formulado por la parte recurrente, violentando así las normas del debido proceso al colocarla en un estado de indefensión y las disposiciones contenidas en el artículo 537 del Código de Trabajo; en tal sentido, procede acoger el medio que se examinar y casar limitativamente en cuanto a este aspecto la decisión impugnada.
    28. El artículo 20 de la Ley núm. 3726-53,del 29 de diciembre de 1953,sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece: …la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie.

  26. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3°, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    FALLA

    PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 029-2018-SSEN-215, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a las reclamaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios por efectos del reajuste salarial y por el no pago del salario de Navidad y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

    SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el presente recurso de casación.

    TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Recurrente: S.d.C.P.V. Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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