Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00540

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:
cha xx de xxx del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porel Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y A.D.P., contra la sentencia núm. 132-2019-SCON-00130, de fecha 19de marzo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha16 de julio de 2019,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís, con domicilio principal en la calle 27 de Febrero núm. 38, esq.calle Restauración, municipio San F. de Macorís, provincia D. yde A.D.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372101-5, domiciliado y residente en el municipio San F. de Macorís, quien también actúa en calidad de recurrente; el cual tiene como abogados constituidos alos Lcdos. R.M.F.V., P.A.O.M., Y.O.G., J.A.M. y K.J.H. de Jesús,dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0143259-5, 056-135158-7, 071-0046043-0, 056-0131911-3 y 056-0151768-2, con estudio profesional,ubicado en el domicilio de su representada.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 30 de agosto de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por: a) M.A.A.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0100938-3, domiciliado y residente en la calle 15 núm. 5, sector S.M. de Porres; b) J.d.C.B., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm.056-0001670-2, domiciliado y residente en la calle M. núm. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    161, sector Centro de la ciudad; c) M.Á.M.F., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0041726-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 20, sector Las Guazumas, municipio de San F. de Macorís; d) D.M.M.E., dominicana, poseedora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0106475-0, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 71-A, sector S.M. de Porres, municipio San F. de Macorís;e) N.B.G., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0074184-6, domiciliado y residente en la calle M. núm. 11, municipio San F. de Macorís;f) V.M.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0032770-3, domiciliado y residente en la calle I. núm. 164, sector El Capacito, municipio F. de Macorís; g) D.M.A., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0106675-5, domiciliado y residente en la calle S.D. núm. 7, sector V.G.I., municipio San F. de Macorís; h) M.D., dominicana, poseedora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0067234-8, domiciliada y residente en la calle Santa Ana núm. 160, sector El Capacito, municipio San F. de Macorís;i) M.H.C., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0048440-5, domiciliada y residente en la Bomba de Cenovi núm. 20, sector La Cruz de Cenovi, municipio San F. de Macorís;j) P.G., Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0085114-0, domiciliado y residente en la calle C. núm. 16, sector El Capacito, ciudad de San F. de Macorís;k) J.A.C.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0000945-9, domiciliado y residente en la avenida Libertad núm. 6, sector R.d.J., municipio San F. de Macorís; l) B.G., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0007508-8, domiciliado yresidente en la calle M, Los Jardines núm. 96, sector La Altagracia, municipio San F. de Macorís; quienes tienen como abogados apoderados a los Lcdos. I.H.P.T. y G.S.E.N., dominicanos, con estudio profesional abierto en la calle Santa Ana núm. 164, casi esq. I., municipio San F. de Macorís, provincia D..

  2. Mediante dictamen de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que procede acoger el presente recurso de casación.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha 4 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en calidad de presidente, A.A.B.F., y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    II. Antecedentes
    5. El Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y su alcalde A.D.P. cancelaron de sus puestos de trabajos a M.A.A.P. y compartes, por lo que inconformes interpusieron recurso contencioso administrativo, mediante instancia de fecha 18 de enero de 2018, para que procedan al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones y astreinte, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., la sentencia núm. 132-2019-SCON-00130, de fecha 19 de marzo de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte accionada, en razón de los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena al Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y solidariamente al señor A.D.P. a pagar: 1) a favor del señor M.A.A.P., por el cese injustificado de sus funciones, las sumas de: a) la suma de RD$13,650.00, por concepto de indemnización por 3 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$6,299.03, por concepto de vacaciones, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley 41-08; y c) La suma de RD$3,791.67, por concepto de salario de navidad, en virtud del artículo 58 y siguientes de la Ley 41-08, Para un total de (RD$23,740.70; 2. A favor del señor J.D.C.B., por el cese injustificado de sus funciones, a pagar las sumas de: a) La suma de RD$50,277.50, por concepto de indemnización por 13 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$8,923.63, por Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    concepto de vacaciones en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley 41-08; Para un total de (RD$59,201.13); 3. A favor el señor M.Á.M.F. por el cese injustificado de sus funciones, a pagar las sumas de: a) La suma de RD$96,361.44 por concepto de indemnización por 17 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$14,386.60 por concepto de vacaciones, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley 41-08, para un total de (RDS110,748.04). 4. A favor de la señora D.M.M.E., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$114,400.00, por concepto de indemnización por 13 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$20,304.57, por concepto de vacaciones, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley 41-08; para un total de (RD$134,704.57). 5. A favor del señor N.B.G., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$90,692.96, por concepto de indemnización por 16 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$15,432.87, por concepto de vacaciones, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley 41-08; por concepto de salario de navidad en virtud del artículo 58 y siguientes de la Ley 41-08, para un total de (RD$106,125.83). 6. A favor del señor V.M.G.P., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$37,950.00, por concepto de indemnización por 10 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$8,756.35, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 y siguiente de la Ley 41-08, para un total de (RD$46,706.35). 7. A favor del señor D.M.A., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$62,351.52, por concepto de indemnización por 11 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$13,078.73, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 y siguiente de la Ley 41-08, para un total de (RD$75,430.25); 8. A favor de la señora M.D., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: La suma de RD$51,014.88, por concepto de indemnización por 9 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; b) La suma de RD$10,462.98, por concepto de vacaciones en virtud del artículo 53 y Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    siguientes de la Ley 41-08; para un total de (RD$61,477.86) 9. A Favor de la señora M.H.C., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$19,289.34, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 de la Ley 41-08; y b) la suma de RD$7,333.33 por concepto del salario de navidad, en virtud del artículo 58 y siguiente de la Ley 41-08; para un total de (RD$26,622.67). 10. A favor del señor P.G., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$35,200.00, por concepto de indemnización por 8 años laborados, en virtud del artículo 6.0 de la Ley 41-08; y b) La suma de RD$8,121.83, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 y siguientes de la Ley 41-08; Para un total de (RD$43,321.83). 11. A favor del señor J.A.C.P., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$62,35L41, por concepto de indemnización por 11 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; y b) La suma de RD$13,078.70, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 y siguientes de la Ley 41-08; Para un total de (RD$75,430.11). 12. A favor del señor B.G., por el cese injustificado de sus funciones a pagar la suma de: a) La suma de RD$33,000.00, por concepto de indemnización por 5 años laborados, en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08; y b) La suma de RD$9,137.06, por concepto de vacaciones, en virtud del artículo 53 y siguientes de la Ley 41-08. Para un total de (RD$42,137.06). TERCERO: Condenar al Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y solidariamente al señor A.D.P., a pagar a los señores M.A.A.P., J.D.C.B., M.Á.M.F., D.M.M.E., N.B.G., V.M.G., D.M.A., M.D., M.H.C., P.G., J.A.C.P. y B.G., la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el impago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones económicas establecidas en los artículos 60 y 98 de la Ley 41-08; CUARTO: Condenar al Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y solidariamente al señor A.D.P., al pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a intervenir; QUINTO: Condena al Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y solidariamente al señor A.D.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados Y.H.P.T. y G.S.E.N., quienes afirman estarlos avanzando en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial Y.A.B.P., alguacil de estrados de la Primera Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para la notificación de la presente sentencia”. (sic)
    III. Medios de casación
    6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Prescripción de las acciones, violación del plazo prefijado y la ley. Segundo medio: Violación del debido proceso de ley del acuerdo a la condena en daños y perjuicios en contra del cabildo, violación a la Ley 86-11, inobservancia del artículo 1146 del Código Civil dominicano y de la naturaleza de la contratación de los recurrentes y los recurridos. Tercer medio: Falta de estatuir y motivación.Cuarto medio: Falta de base legal y falta de motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la condena solidaria y participación del señor A.D.P. (alcalde) en su calidad de funcionario público.Quinto medio: Falta de motivación del monto de la indemnización en daños y perjuicios e inobservancia del principio de razonabilidad.Sexto medio: Inobservancia del artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en cuanto a la condenación en costas”. (sic) Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    a)
    En cuanto a la admisibilidad del recurso
    8. La parte recurridasolicitaronen su memorial de defensa la inadmisibilidad y la caducidad del presente recurso, alegando que la parte recurrente inobservó los plazos previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Procedimiento de Casación. 

  4. Es menester establecer que, mediante acto núm. 0093/19, de fecha 30 de agosto de 2019, le fue notificado el escrito de defensa a la parte recurrente, no obstante, estos no se pronunciaron al respecto.

  5. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.  Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

  6. El artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta
    (30) días a partir de la notificación de la sentencia
    ; que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo que disponen los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Asimismo, el artículo 1033 del código de procedimiento civil indica que: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…).

  8. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, precisa,que mediante memorial de casación, la parte recurrente indica –sin que exista en el expediente otra documentación que establezca lo contrario– que la sentencia impugnada le fue notificada mediante el acto núm. 185/2019, de fecha 14 de junio de 2019, instrumentado por la alguacil Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    Y.A.B.P., alguacil de estrados de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D..

  9. En ese mismo orden, se corrobora que el recurso de casación fue depositado por el Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2019, de ahí que,se debe contemplar que para realizar el cómputo del plazo de los 30 días francos previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es necesario aumentar el plazo a -4 días1- en razón de la distancia previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, lo que hace un total de 36 días;en consecuencia, se advierte que al haber sido notificada la sentencia impugnada a la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2019 y haberse interpuesto el recurso en fecha 16 de julio de 2019, solo habían transcurrido 32 días, por lo que es evidente que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, por tanto procede rechazar dicho medio de inadmisión.

    b) En cuanto a la caducidad del recurso de casación
    15. El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en

    1 De acuerdo a lo previsto en el artículo 1033 se debe aumentar un día por cada 30 kilómetros de distancia. En ese sentido, se advierte que la distancia que media entre el Distrito Nacional y el Distrito Municipal de San F. de Macorís, es de 134 kilómetros divididos entre 30, es igual a 4 días, consultado en línea: http://es.distancias.himmera.com/distancia_desanto_domingo_a_san_francisco_de_macoris_entre_mapa_carretera-104949.html. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

  10. El Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC 0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, dejó por sentado que: p) para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar aacorrer a partir de que la secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.

  11. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de una interpretación racional del mismo, se advierte que su fundamentación esencial parte del presupuesto lógico necesario de que el recurrente tuviera conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos, que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración o emisión, nada de lo cual es discutido por el Ayuntamiento Municipal de San F. de Macorís y su alcaldeAntonio D.P..

  12. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que, la parte hoy recurrente fue provista del auto del presidente de fecha 16 de julio de 2019, que autorizó el Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    emplazamiento de la parte recurrida, efectuado mediante acto núm. 476/2019, de fecha 20 de agosto de 2019, instrumentado por F.A.E.A., alguacil de estrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de D..

  13. Que al tratarse del plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante2, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. En adición, para realizar el cómputo del plazo previsto en el artículo 7 anteriormente citado, se debe añadir el plazo 4 días en razón de la distancia previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

  14. De ahí que, al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia, que el plazo para emplazar a la recurrida inició el miércoles 17 de julio de 2019 y venció el día 23de agosto de 2019, fecha para la cual se notificó el acto de emplazamiento a la recurrida,por vía de consecuencia, procede rechazar la solicitud de caducidad yproceder a examinar los medios que fundamentan el recurso de casación.

  15. Para apuntalarel primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoviolólas disposiciones previstas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, puesto que todas las actuaciones realizadas por la parte

    2SCJ, Salas Reunidas, Sent. núm. 1, 10 enero de 2001,B.J. 1082, pp. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2 de abril 2005, B.J.1., pp. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, B.J. 1112, pp. 325-331; Tercera Sala, sent. núm. 35, 20 de marzo 2013, B.J. 1228; sent. núm. 42, 27 de abril 2012, B.J. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre 2011, B.J. 1211; Tercera Sala., 8 de marzo 2006, B.J. 1144, pp. 1462-1467 Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    recurridaocurrieron al transcurrir casi un año luego de haberse emitido el acto administrativo, por tanto, el tribunal no valoró que las actuaciones se encontraban prescritas en virtud de las disposiciones de las Leyes núms. 41-08 y 13-07; que el tribunal a quo para rechazar el medio de inadmisión por prescripción argumentó que “de conformidad con la acción de que se trate, y que el plazo de los 30 días es demanda exclusiva cuando se trate de recurso por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, no así las acciones que envuelven la responsabilidad patrimonial de los municipios”, obviando que estaba conociendo dicho expediente en funciones de tribunal contencioso administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, por lo que al fallar de dicho modo viola la ley; que en la sentencia recurrida no se evaluaron los medios de inadmisión como fueron planteados: prescripción, violación del plazo prefijado, por no haberse agotado los requisitos de ley.

  16. Para fundamentar su decisión, orientada a rechazar un medio de inadmisión por extemporaneidad del recurso, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que es deber de todo juzgado, antes de examinar las pretensiones de una demanda, analizar los planteamientos incidentales que surjan en el curso de ella, razón por la cual, esta juzgadora verificará el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en el sentido de que, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo, en razón de que, 1. Fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 139 del Reglamento de Relaciones Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    Laborales en la Administración Pública; 2. Por violación del plazo prefijado, es decir, fuera el plazo de 30 días que ordena la ley 13-07, en su artículo 5 y el plazo de 90 días indicados en el artículo 63 de la Ley 4108 sobre Función Pública, y 3. Por no haber agotado los requisitos de ley, por estos ser extemporáneos. Que la parte accionante, fue debidamente notificada de los medios de inadmisión anteriormente sintetizado, y no depositó en el plazo otorgado ningún contra escrito. Que los tres (3) aspectos que incluye el medio de inadmisión refieren a un mismo punto, que es el plazo para accionar que debían observar los accionantes debieron interponer su acción, fundamentado de diversos articulados del ordenamiento jurídico. En ese tenor, es preciso establecer que, el artículo señalado por la parte accionada, dígase el artículo 139 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, es aplicable para otro tipo de acción donde se tome como fundamento el referido reglamento, no así para los recursos contenciosos y jurisdiccionales, los cuales serán regidos por los artículos 72 y siguientes de la Ley 41-08, según lo aclara el artículo 140 del citado reglamento, lo que significa que a todas luces este plazo de seis (6) meses no aplica en el presente caso. Que otro articulado citado por la parte accionada, es el artículo 5 de la Ley 13-07 que establece un plazo de treinta (30) días y el artículo 63 de la Ley 41-08 sobre función pública, que establece un plazo de noventa (90) días para accionar, aduciendo que por los accionando no haberlo dentro de estos plazos, el recurso contencioso deviene en caduco. Resultando que, el artículo 5 de la Ley 13-07 establece una serie de plazos, de conformidad a la acción de que se trate, y que el plazo de treinta (30) días es demanda exclusiva cuando se trate de recurso por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, no así las acciones que envuelven la responsabilidad patrimonial de los municipios, como es el caso que nos ocupa; y de otro lado, en cuanto, al artículo 63 de la Ley de Función Pública, este reza diciendo que: “En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite”; de donde se extrae que el plazo establecido es para que la administración pública cumpla con su deber de pagar las Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    prestaciones reclamadas por los servidores públicos, no así para que estos accionen. Que el último argumento que alude la parte accionada, para fundar, el medio de inadmisión planteado, es en relación a no agotar los plazos establecidos por la horma, y resultar el recurso en cuestión, extemporáneo; empero, de acuerdo al análisis del aval normativo utilizado por dicha parte, resulta evidente que el medio de inadmisión es improcedente, y que se hacer necesario el examen del fondo del recurso de que se trata, quedando rechazado el medio de inadmisión, tal como se hará constar en el dispositivo

    . (sic)
    23. Esta Tercera Sala ha podido observar, que cuando el tribunal a quo procedió a dar contestación a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el hoy recurrente, en relación con el plazo para accionar en justicia, señaló que el plazo de 30 días previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, -el cual es ratificado por el artículo 75 de la Ley núm. 41-08-, no era aplicable para resolver el incidente planteado, ya que esos textos se referían y aplicaban a las acciones por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y no a los asuntos que involucran responsabilidad patrimonial de los municipios, del cual, según su criterio, era de lo que estaba apoderada.

  17. Independientemente de que el juez de fondo no indicara el texto de ley que regía la solución del incidente de caducidad antes señalado, -lo que por sí solo configura una falta de base legal-, esta corte de casación advierte, que en la especie se trata de un Contencioso Administrativo Municipal derivado, de manera exclusiva de reclamaciones relacionadas directamente de desvinculaciones de empleados públicos, las cuales deben ser interpuestas Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, ratificado por el artículo 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, tal y como se ha puntualizado.

  18. Lo dicho anteriormente no queda desvirtuado por el hecho de que los empleados públicos en cuestión hayan formulado una demanda en responsabilidad civil por el hecho del no pago de derechos laborales según diversos textos de la ley de función pública en contra de la administración local de que se trate, ya que lo contrario iría contra la letra y el espíritu del citado artículo 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, ya que dicho texto, que debió ser utilizado por el tribunal a quo para resolver la controversia, establece que en materia de función pública las acciones por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa deberán ser interpuestas dentro de los 30 días francos3.

  19. En vista de que el juez a quo se encontraba frente a un recurso contencioso administrativo, el plazo que rige dicho proceso es el de los 30 días instituido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública. En ese orden de ideas, se advierte que constituía un pedimento principal por parte del hoy recurrente, que las actuaciones

    3 Ha sido criterio de esta Sala que, si bien el artículo 3 de la Ley núm. 13-07 establece que los juzgados de primera instancia conocerán de la materia contenciosa municipal en atribuciones “civiles”, en realidad dicha situación debe interpretarse en el sentido que es el juez de lo civil o sala civil de dicho tribunal que conoce de dichos asuntos, los cuales conservan indudablemente su naturaleza contenciosa administrativa y el tribunal que la resuelva lo hará como jurisdicción administrativa. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

    realizadas por los hoy recurridos fueron realizadas después de haber transcurrido 120 días de la emisión del acto administrativo que ordenaba su desvinculación, por lo que el rechazo para no aplicación de los textos de ley antes citados por parte del juez actuante constituye una falta de base legal que vicia la sentencia de nulidad;adicionalmente, no se indica en el fallo atacado,la influencia que tiene la admisión de las fechas de estas actuaciones y el momento preciso de terminación de los contratos de función pública municipal, reconocida, de manera expresa y sin reservas, en el recurso contencioso municipal por parte los exservidores públicos en cuestión.

  20. Esta Tercera Sala ha mantenido el criterio de que las sentencias se bastan a sí mismas y su contenido hace plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados4;

    que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los juzgadores y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional del derecho5; en

    consecuencia, se observa en la sentencia impugnada, que el tribunal a quo no observó correctamente las reglas procesales para accionar en justicia al rehusarse a aplicar los textos de ley aplicables al caso.

    4SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 109, 24 de febrero 2016, B.J. 1263

    5 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 315, 8 de junio 2016, B.J. 1267 Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

  21. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el tribunal apoderado procederá a conocer nuevamente todos los aspectos de fondo presentados por las partes. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

  22. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que: En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie, artículo que además establece en su párrafo V, que en el recurso de casación, en esta materia, no hay condenación en costas.

    VI. Decisión
     La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:   Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

     FALLA 
    ÚNICO:CASA la sentencia núm. sentencia núm. 132-2019-SCON-00130, de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la  Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.. 

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. - Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Casa

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