Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

Materia : Tierras

Decisión : I.

Sentencia núm.033-2020-SSEN-00522

CC.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:
ésar J.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de asación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porR.A.D. y D.G.G., contra la sentencia núm. 20102724,de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

Materia : Tierras

Decisión : I.

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1° de septiembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de R.A.D. y D.G.G., dominicanos, domiciliados y residentes el primero en la calle Primera núm. 5, sector residencial M., municipio y provincia S.P. de Macorís, y la segunda en la calle F.G.M., sector Punta Garza, municipio y provincia S.P. de Macorís; quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. H.M.G., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0194205-0, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega núm. 166, S.D., Distrito Nacional y T.R.A., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0000986-1, con estudio profesional abierto en la plaza Nueva Nagua, suite núm. 106, municipio Nagua, provincia M.T.S..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por:a) los sucesores del finado H.U.R.R. o M.B.:J.U.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018628-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 16, La Romana; b) sucesores de M.U.B.: Amparo Uffre de Paredes, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0107872-7, domiciliada y residente en la avenida F.A.C.D. núm. 14, S.D., D.R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    Nacional; Carmen Uffre Castillo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0120677-3, domiciliada y residente en la calle Z.B. núm. 68, S.D., Distrito Nacional;c) sucesora de Celeste Uffre Castillo: A.P.V.U., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0573107-9, domiciliada y residente en la calle Z.B. núm. 68, municipio y provincia S.P. de Macorís; B.U.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01514273-9, domiciliado y residente en la calle Z.B. núm. 68, municipio y provincia S.P. de Macorís;d) sucesores del finado B.J.U.; e) sucesores del finado S.H.U.R., C.U.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0035499-2, domiciliada y residente en la calle Jacinto de la Concha núm. 2, S.D., Distrito Nacional; E.U.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0032295-1, domiciliada y residente en la calle A.C. núm. 21, S.D., Distrito Nacional y J.U.; f) sucesores del finado A.U.: Alba Estela Díazy g) sucesores del finado J.U.R.; quienes tienen como abogados constituidos al Dr. J.A.Z.B. y a la Lcda. L.Y.Z.U., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0078607-2 y 023-0116893-2, con estudio profesional abierto en la Manzana “L” núm. 7, edificio Las Luisas, 1er. nivel, urbanización Villa Olímpica, municipio y R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    provincia S.P. de Macorís, y domicilio ad hoc en la Calle “36” núm. 26, C.S., Km. 8, sector M..

  3. Mediante dictamen de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones detierras, en fecha15 de enero de 2020,integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente; A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. El magistrado M.R.H.C. no firma la presente resolución, debido a que lo unen lazos familiares con una de las partes, según consta en el acta de inhibición de fecha 16 de marzo de 2020.

    II. Antecedentes

  6. El señor J.R. y compartes,incoaron una litis sobre derecho registrados contra los señores R.A.D. y D.G.G., en relación con la parcela núm. 1-A-porción L, Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia S.P. de Macorís, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la decisión núm. 2, de fecha 11 de enero de 2007, la cual rechazó la litis y declaró nulo los contratos de venta intervenido entre R.R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    Augusto DaguendóCarbuccia, D.G. de Daguendó y H.U.R., así como el intervenido entre H.U.R. y J.U.R., relativo al inmueble anteriormente señalado; ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de S.P. de Macorís cancelar la constancia anotada en el certificado de título núm. 74-55, que ampara la parcela núm. 1-A-Porción L del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia S.P. de Macorís, expedido a favor del Sr. H.U.R. y, en su lugar, poner en vigencia la constancia anotada en el mismo certificado de título a favor deR.A.D., expedido en fecha 30 de mayo de 1983.

  7. La referida decisión fue recurrida en apelación por J.U.R. y compartes,dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centralla sentencia núm.20102724, de fecha9 de julio de 2010, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma y el fondo la apelación interpuesta en fecha 11 del mes de enero del año 2007, por el Dr. J.A.Z.B., actuando a nombre y representación del señor J.U.R. y Compartes, contra la Decisión No. 2, de fecha 11 del mes de Enero del año 2007, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en S.P. de Macorís, referente a una Litis Sobre Terrenos Registrados en la Parcela No. 1-A-Porción-L., Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de S.P. de Macorís. SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrida, por no tener sustentación jurídica viable. TERCERO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte recurrente. CUARTO: R. en todas sus partes la Decisión No. 2, de fecha 11 del mes de Enero del año 2007, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en S.P. de Macorís, referente a una L..R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    Municipio y Provincia de S.P. de Macorís. QUINTO: Se mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título, expedido al señor J.U.R., dentro de la Parcela No. 1-A-Porción L, Distrito Catastral No. 1, Municipio y Provincia de S.P. de Macorís, que ampara 500 Mts2 y mejora. SEXTO: Se ordena a los señores R.A.D. y D.G., la entrega al señor J.R., del inmueble vendido ubicado en la Parcela No. 1-A-Porción L, Distrito Nacional No. 1, Municipio y Provincia de S.P. de Macorís. SÉPTIMO:Se pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución de esta sentencia previo cumplimiento de las disposiciones legales. OCTAVO: Se ordena al S. del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de S.P. de Macorís y al Abogado del Estado, así como a las partes con interés para los fines de lugar, pues la misma se rige por la Ley 1542, sobre Registro de Tierras(sic).

    III. Medios de casación

  8. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la Ley No. 1542 del año 1947, e incurre en violación de los artículos 118 y siguientes, derogados a partir de la aplicación para el año 2007 de la vigente Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo del año 2005, respecto de los artículos 29, 79, 122, 131, y el Principio VIII, de la señalada Ley 108-05, y por ello, incurren en violación de los artículos 39, 40 P. “B” y 101 P. “E”, del Reglamento de los Tribunales de Tierras.Segundo medio: Errónea o falsa aplicación de las reglas del Procedimiento respecto del artículo 49 y 52 de la Ley No. 834 del año 1978, y 60 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario (…)e incurre en fallo extrapetite, violatorio del derecho de defensa y el debido proceso contenido en nuestra carta magna. Tercer medio: Violación de los artículos 1134, R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    1582, 1583, 1599, 1181, 1182, 1183, 1659 del Código Civil respecto de la revocación unilateral de lo convenido, y desnaturalización de los hechos conforme el artículo 1156 de dicho código, yasimismo, de los documentos aportados al debates, y en consecuencia, para una falsa y errónea aplicación del derecho” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  9. En su memorial de defensa la parte recurridasolicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, sosteniendo que la parte hoy recurrente había elevado un recurso de casación mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de septiembre de 2010, contra la misma sentencia que hoy recurre, emitiendo la Tercera Sala de la R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    Suprema Corte de Justicia la resolución núm. 793-2016, de fecha 1º de febrero de 2016, mediante la cual declaró la perención del referido recurso.

  10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso,procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. Del estudio ponderado de los documentos que reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, hemos advertido lo siguiente: a) que D.G.G. y R.A.D., elevaron un recurso de casación contra la sentencia núm. 20102724, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de septiembre de 2010, señalando como parte recurrida a J.R.U. y compartes; b) que esta Tercera Sala declaró perimido el señalado recurso mediante resolución núm. 793-2016, dictada el 18 de febrero de 2015; c) que el 1º de septiembre de 2016, D.G.G. y R.A.D. en la secretaría eneral de esta Corte de Casación, un memorial mediante el cual interponen recurso de casación contra la referida sentencia.

  12. La jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    repetitivos intentados por la misma parte1

    y menos aún en el caso, como en el presente, en que, al momento de conocer el segundo recurso, el primero había sido decidido,toda vez que el recurso de casación interpuesto en fecha 9 de julio de 2010fue concluido por resolución núm. 103, de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró perimido el referido recurso.
  13. Es pertinente precisar, que en materia de casación la perención surte los efectos que surte la declaratoria de perención en causa de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: La perención, en causa de apelación, tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada.Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que la perención del recurso de casación extingue la instancia y la consecuencia directa es la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia impugnada2.

  14. Es por lo expuesto, que una vez la corte de casación emite una decisión declarando la perención de un recurso, no puede volver a examinar los méritos de un nuevo recurso contra la misma sentencia y entre las mismas partes, porque incurriría en una contradicción de decisiones que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

    SCJ, Primera Sala, sent. 1225, 27 de noviembre de 2019, BJ. Inédito R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

  15. Por tales motivos, habiéndose decidido el primer recurso de casación interpuesto contra la sentencia ahora impugnada, mediante la resolución núm. 103, dictada el 18 de febrero de 2015 por esta Tercera Sala, procede declarar la inadmisibilidad del recurso que hoy nos ocupa, tal y como lo plantea la parte hoy recurrida, por lo que no ha lugar a examinar los medios que lo sustentan.

  16. Conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por R.A.D. y D.G.G., contra la sentencia núm. 20102724, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en R.A.D. y D.G.G. Recurrido: J.U.C. y compartes

    Materia : Tierras

    Decisión : I.

    SEGUNDO:CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.Z.B. y la Lcda. L.Y.Z.U..

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada. La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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