Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

Decisión: Casa parcialmente

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00619

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Aplicadores de Pintura Caribe, SRL. y J.R., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-243, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

Decisión: Casa parcialmente

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, suscrito por el Dr. A.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0243562-5, con estudio profesional abierto en la calle R.P. núm. 3, suite 303, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de la sociedad comercial Aplicadores de Pintura Caribe, SRL., organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-77889-1, con su domicilio social ubicado en la avenida C. de Gaulle núm. 5, esq. Carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y de J.R.J., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886314-0, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 30 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. A.J.D., J.O.P. y F.R.B., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1180364-9, 001- 0045732-4 y 001-0392143-3, con estudio profesional abierto en la calle A.T. núm. 250, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional; a requerimiento de Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    J.R.G., dominicano, provisto de identidad y electoral núm. 001-1485316-1, domiciliado y residente en el callejón S. núm. 55, sector Las Cañitas, Santo Domingo, Distrito Nacional.
    3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 27 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.
    .A.B.F., M.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial.
    II. Antecedentes
    4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, J.R.G., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Aplicadores de Pintura Caribe, SRL. y J.R.J., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 491/2015, del 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, acogió la demanda y condenó a la empresa y a J.R.J. al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios.
    5. La referida decisión fue recurrida por Aplicadores de Pintura Caribe, SRL. y J.R.J., dictando la Corte de Trabajo del Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2017-SSEN-243, de fecha 20 de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por APLICADORES DE PINTURA CARIBE, SRL Y J.R., de fecha 23 de noviembre del 2015, contra la sentencia Núm.491/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto de forma principal por APLICADORES DE PINTURA CARIBE, SRL Y J.R., de fecha 23 de noviembre del 2015, contra la sentencia Núm. 491/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y DECLARA justificada la dimisión, con la excepción de que sea deducida de las prestaciones laborales la cantidad de RD21,814.00 pesos, por los motivos dados en los considerandos, y, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic).
    III. Medios de casación

  3. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación y valoración de las pruebas aportadas a descargo por la parte recurrente, y tenidas como fundamento a contrario por la corte para declarar justificada la dimisión ejercida. Segundo medio: Exoneración de la carga probatoria al hoy recurrido, al serle acogida como justificada la dimisión ejercida, con el solo enunciado de alegadas faltas y violaciones al código de trabajo sin aportar Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    documentos ni testigos que lo estableciera. Tercer medio: Desnaturalización de los documentos aportados por la recurrente, respecto al tiempo prestado y el salario percibido, y contradicción manifiesta para justificar la ratificación de dos elementos controvertidos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  4. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  5. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y por convenir así a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua restó valor probatorio a los recibos de descargo aportados al proceso, al descartar el hecho en el que reposa la prueba del pago oportuno al hoy recurrido por concepto de bonificación del año 2013, por lo que no podía confirmar lo indicado en primer grado de que dicho pago del empleador era falso; además fueron depositados los cheques núms. 016906 y 017114, de fecha 1º Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, en los que consta el pago por conceptos de vacaciones y salario de navidad, con lo que quedó evidenciado el cumplimiento de la obligación de pago, pero los jueces del fondo no valoraron dichos documentos declarando justificada la dimisión del recurrido; que de todas las causas de dimisión que enunció el recurrido no pudo probar una sola de ellas, pues la empresa cumplió con todas sus obligaciones; que el último elemento para acoger la dimisión fue la violación al reglamento núm. 522-06, al no tener un comité de higiene y seguridad de salud, sin embargo, los empleados están todos asegurados con una póliza de riesgos laborales, por si ocurriere cualquier tipo de accidente, por lo que el recurrido no pudo probar que existía peligro ni riesgo de salud, no obstante acogen esta causa de dimisión, sin observar que el recurrido, conforme con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, no probó peligro alguno en la prestación de sus servicios, además de que la violación a dicho reglamento como causa de justificación para acoger la dimisión, no está, de manera expresa, entre las causales dispuestas por el artículo 97 del Código de Trabajo, ni dentro de las disposiciones del artículo 47 del mismo código y los jueces de fondo justificaron la dimisión bajo esta causal sin poderse comprobar ninguna de las restantes 22 causales por no existir pruebas de incumplimiento a obligación sustancial por parte del recurrente; que los jueces de fondo restaron valor probatorio a las pruebas Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    aportadas por el recurrente, acogiendo como causal de dimisión el no pago de las vacaciones del trabajador no obstante estar depositado los originales de los cheques núms. 016914 y 016906, en los cuales consta que el trabajador recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el salario de navidad y la corte no ponderó dichas pruebas; que por el efecto devolutivo del recurso de apelación la corte no debió motivar su decisión para acoger la dimisión como justificada en relación al recurso de apelación incidental, partiendo de una presunción de aparentes perjuicios sufridos por el trabajador a raíz de la inexistencia del comité de higiene y seguridad, cuando no son ciertos y no fueron comprobados.

  6. La valoración de estos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a)que J.R.G. interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, en contra de Aplicadores de Pintura Caribe, SRL. y J.R.J., alegando que su empleadora tenía más de dos meses sin pagarle su salario, por el no pago de las vacaciones del año 2015, violación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el no pago del incremento de horas laboradas, descanso semanal, las horas extras; por violar el ordinal 10 del artículo 47 del Código de Trabajo, no tener comité de higiene, seguridad y salud en el trabajo; los Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    demandados en su defensa solicitaron entre otras cosas la exclusión de J.R.J. del litigio por ser este una persona independiente de la empresa, decidiendo el tribunal de primer grado declarar resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y condenando a la empresa y a J.R.J. al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios; b) que la referida sentencia fue impugnada por Aplicadores de Pintura Caribe, SRL. y J.R.J., basándose en que el tribunal de primer grado resto valor a los elementos de prueba depositados para la sustanciación de la causa; que no obstante la realidad de los hechos declaró justa la dimisión siendo todo lo contrario, que omitió referirse en cuanto a la solicitud de exclusión de J.R.J., en consecuencia, solicitó la revocación en todas sus partes de la sentencia; mientras que J.R.G. indicó en su defensa que se confirmara en todas sus partes la decisión impugnada; c) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación, declaró justificada la dimisión, confirmó la sentencia impugnada y solo modificó el monto de las condenaciones para que se rebaje los valores recibidos por el trabajador en cuanto al pago de la cesantía.

  7. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto, la corte a qua expone dentro de sus motivaciones, lo siguiente: Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    “En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente Documental (es) Copia de la sentencia certificada núm. 491/2015, de fecha 30/10/2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; copia acto de alguacil núm. 1245/2015 de fecha 20/11/2015, contentiva de la notificación de sentencia […] Original del cheque núm. 017114 de fecha 18/12/2013, por un monto de (RD$11,088.24) del Banco Popular Dominicano […]; que mediante acto de alguacil núm. 615/2016, de fecha 18 de agosto de 2016, el trabajador SR. J.R.G., trabajador notificó la dimisión a la empresa APLICADORES DE PINTURA CARIBE, SRL Y J.R.; en la cual expresa que la dimisión es por el no pago de las vacaciones año 2015, violación al sistema de la seguridad social, el no pago del incremento de horas laboradas y el descanso semanal, las horas extras, violar el ordinal 10 del artículo 47 del código de trabajo, no tiene comité de higiene y la seguridad y salud en el trabajo; que en la demanda inicial depositada en el expediente por la parte recurrente incidental alega que la empresa no tenía comité de seguridad e higiene seguridad y salud en el trabajo, reglamento 522-06, y la empresa no alegó lo contrario a lo estipulado por el trabajador que no le habían pagado las vacaciones y la empresa no le presentó a esta Corte, como era su obligación, la prueba de que cumplió con ese derecho del trabajador, así también alega el trabajador que tenía un salario de RD$20,000.00 pesos mensuales, que la empresa solo le presentó a esta Corte los pagos de los salarios presentados a la TSS los cuales varían, así como los de las planillas presentada al Ministerio de Trabajo tienen varios salarios, todos diferentes; que ninguna de las pruebas depositadas por la empresa relacionada al salario promedio del trabajador cubre el año 2014 y el contrato de trabajo concluyó en octubre 2014, por lo que se acoge el salario de RD$20,000.00 pesos mensuales, confirmando la sentencia en este aspecto, por lo que se declara justificada la dimisión, ya que basta que una de las causas de la dimisión sea real para declarar la misma justificada y confirmar la sentencia apelada en esta parte“. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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  8. En cuanto al primer aspecto señalado por la recurrente en el desarrollo de su primer medio, relacionado con el pago de la bonificación del año 2013, esta Tercera Sala observa, que no causa agravio alguno en su contra, pues está resaltando que la corte a qua confirmó que había cumplido con la obligación de dicho pago, razón por la cual carece de pertinencia jurídica hacer referencia a ese aspecto.

  9. En relación a que no fueron valorados los cheques 016906, 016914 y 017114, el último de fecha 18 de diciembre de 2013, que prueban el pago de los derechos adquiridos, vacaciones y salario de navidad, el recurrente alega que los jueces del fondo no ponderaron los referidos cheques que tenían por objeto probar el pago oportuno por parte de la empresa empleadora, sin embargo de la verificación de las piezas que conforman el expediente y de los elementos de prueba depositados por las partes para la sustanciación de la causa y que figuran citados en la decisión atacada, no consta que los cheques identificados con los números 016906 y 016914, hayan sido depositados para su valoración ante los jueces del fondo, razón por la cual la corte a qua, no podía ponderar un documento que no le fue depositado para su evaluación.

  10. En cuanto al instrumento de pago numerado 017114 de fecha 18 de diciembre de 2013, por concepto de pago de vacaciones, consta en el numeral 18 de la sentencia impugnada que este se encontraba depositado en Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    el expediente y que fue apreciado por los jueces, en ese sentido es menester establecer que la parte hoy recurrida invocó como una de las causales de dimisión el no pago de las vacaciones del año 2014, por lo que siendo dicho cheque emitido en fecha anterior, no sustentaba el alegato de la parte recurrente de que había realizado el pago por el indicado concepto, por lo que los agravios invocados por la recurrente en los aspectos analizados, carecen de fundamento y son desestimados.

  11. En cuanto a lo alegado por el hoy recurrente respecto de la violación al reglamento núm. 522-06, al no tener un comité de higiene y seguridad de salud, es un criterio jurisprudencial sostenido que el no cumplimiento de las disposiciones del Decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11vo. de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión1; que según consta en los fundamentos esgrimidos por la corte a qua en su sentencia, la empleadora no demostró que se había dado cumplimiento al precepto legal que instruye a las empresas a conformar el referido comité, razón suficiente para que la parte hoy recurrida ejerciera su dimisión, en ese sentido los agravios

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    SCJ, Tercera Sala, Sent. s/n, 20 de diciembre de 2019, BJ. Inédito. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

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    invocados en los medios que se examina carecen de fundamento y son desestimados.

  12. En el tercer medio de casación se invocan violaciones distintas en su configuración y contenido, razón por la cual serán analizadas por aspectos para mantener la coherencia en la sentencia, por lo que en un primer aspecto la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quarestó valor a los estatutos y certificados de la Cámara de Comercio y Producción, que prueban que la actual recurrente es una persona moral legalmente constituida con patrimonio propio, no ponderando además la exclusión de J.R.J., que había sido solicitada tanto ante el juez de primer grado como por ante los jueces de la alzada, desconociendo con esa omisión el carácter devolutivo del recurso de apelación.

  13. Que consta en el numeral 9 de la pág. 8 de la sentencia impugnada lo siguiente:

    Que son puntos controvertidos entre las partes los siguientes: a) la justificación o no de la dimisión; b) la exclusión del SR. J.R.; c) las prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) los daños y perjuicios; e) el salario y tiempo laborado; f) inadmisión; g); las costas.
    18. Es un criterio jurisprudencial establecido de esta Tercera Sala, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de hecho y de derecho, indicando una cronología del caso con su debida respuesta jurídica, Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    acorde con las disposiciones 537 del código de trabajo y 141 del código de procedimiento civil2.

  14. Esta Tercera Sala debe precisar, que si bien es cierto que dentro de las conclusiones articuladas por la parte recurrente, con motivo de su recurso de apelación, no se encontró un pedimento expreso de exclusión, aunque sí dentro de los agravios desarrollados en el recurso, no menos cierto es que tal y como citáramos previamente la corte a qua incluyó dentro de los puntos controvertidos de la litis el aspecto relativo a la exclusión de J.R.J. por ser una persona física independiente de la empresa que es la real empleadora, pero en ninguna otra parte de la decisión se refiere a tal situación, lo cual era su deber ponderar pues al identificarlo como uno de los objetos de la causa ameritaba la solución de los jueces de fondo.

  15. Que al incurrir el tribunal de alzada en el vicio denunciado en el aspecto del medio que se examina procede casar la decisión exclusivamente en cuanto a este punto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

  16. Para apuntalar un segundo aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces de fondo no valoraron el depósito de 8 planillas de personal móvil u ocasional correspondiente al personal que labora para la actual recurrente, donde figura el recurrido con un salario

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    SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 10, 5 junio 2013, B.J. 1231 Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    diario de RD$600.00, puesto que por su condición de empleado ocasional, el salario percibido varía de acuerdo con los días que preste servicios, significando que los días que no trabajó no recibió pago alguno, por lo que el testimonio de los testigos a cargo de la empleadora no son falsos, al declarar que el trabajador en agosto de 2014 solo laboró un día, lo que pudo verificarse con el depósito de la planilla citada.

  17. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto, la corte a qua expone dentro de sus motivaciones, lo siguiente:

    (…)Que en la audiencia del día 26 de julio 2017 fue escuchada como testigo del recurrente la SRA. M.P.D.R., quien expreso: es gerente administrativa.- el trabajador entro en enero 2014.- y de agosto solo trabajo un día.- No sabe las causas por la cual el trabajador demando- que la empresa tuvo beneficios en el 2013 y 2014.- le pagaron las vacaciones.- que él era pintor y ganaba RD600.00 pesos diarios.- trabajó hasta agosto 2014. Que cabe que esta Corte rechace las declaraciones de la SRA. M.P.D.R., no estar dentro de la realidad de los hechos ya que expresa el trabajador entro en enero 2014.- y de agosto solo trabajo un día, siendo la misma empresa la que deposito documentos a esta Corte desde el año 2010, por lo que se rechazan las mismas.

  18. La jurisprudencia ha sentado el criterio de que en materia laboral nada se opone a que sean admitidas como elementos de juicio las declaraciones de los empleados de la empresa, las que deben ser sometidas a la apreciación de los jueces del fondo para que determinen su grado de credibilidad y si están acordes con los hechos de la causa; que el valor probatorio que tienen las Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    declaraciones y los documentos depositados por las partes,se lo otorgan los jueces del fondo, quienes tienen facultad para apreciar la sinceridad y verosimilitud de éstos y el alcance que tienen para establecer los hechos esenciales para la decisión de los asuntos puestos a su cargo para su enjuiciamiento3.

  19. Que frente a las declaraciones de la testigo M.P. de R., a cargo de la parte recurrente,la corte a qua,las rechazó las mismas, al entender que no le merecían credibilidad, apreciación que escapa al control de la casación, más aún cuando por los demás elementos de pruebas sometidos al debate se encontraba edificado de la situación, al comprobar que por la documentación depositada por la empresa la parte hoy recurrida había entrado a trabajar en el año 2010 y la testigo indicó que había sido en el 2014, por lo que el aspecto que se examina es desestimado.

  20. Para apuntalar un tercer aspecto del último medio que analizamos, la parte recurrente alega, en esencia, que de la notificación que hace la empresa a la Tesorería de la Seguridad Social se reflejó que el salario devengado mensualmente por el trabajador era entre RD$12,760.53 y RD$14,666.64, nunca RD$20,000.00, la corte a qua debió sumar los salarios promedios

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    SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 19 julio 2006, B.J. 1148 Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    correspondientes al tiempo laborado durante el año 2014 para así determinar el salario real.

  21. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto la corte a qua expone, dentro de sus motivaciones, lo siguiente:

    (…) así también alega el trabajador que tenía un salario de RD20,000.00 pesos mensuales, que la empresa solo le presento a esta Corte los pagos de los salarios presentados a la TSS los cuales varían, así como los de las planillas presentadas al Ministerio de Trabajo tienen varios salarios, todos diferentes; que ninguna de las pruebas depositadas por la empresa relacionada al salario promedio del trabajador cubre el año 2014 y el contrato de trabajo concluyó en octubre 2014, por lo que se acoge el salario en RD20,000.00 pesos mensuales (…).

  22. El artículo 16 del Código de Trabajo establece: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”.
    28. Es un criterio jurisprudencial constante que el establecimiento del monto del salario es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo4”,

    4 SCJ, Tercera Sala, sent. 5 de febrero 2014, núm. 29, B.J. núm. 1239, pág. 1336; sent. 4 de abril 2014, núm. 1, B.J. núm. 1241, pág. 1777; sent. 23 de octubre 2013, núm. 37, B.J. núm. 1235, pág. 1370; sent. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    siendo prudente precisar, como se ha hecho en casos similares, que el contenido de un documento, aún de aquellos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, pueden ser desmentidos por la presentación de hechos contrarios a este por cualquier medio que le resulte convincente a los Jueces del fondo5.

  23. Asimismo la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala ha mantenido el criterio de que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización6, por lo que “en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes7.

    30 de junio 2015, núm. 46, B.J. núm. 1255, págs. 1691-1692; sent. 24 de junio 2015, núm. 13, B.J. núm. 1255, pág. 1459; sent. 19 de noviembre 2014, núm. 14, B.J. núm. 1248, pág. 987; sent. 19 de noviembre 2014, núm. 21, B.J. núm. 1248, pág. 1051. sent. núm. 127, 13 marzo 2019, Boletín Inédito

    5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 8 febrero 2012, B.J. 1215

    6 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio 2006, B.J.1., págs. 1532-1540

    7 SCJ, Primera Sala, sent.799, 9 de julio de 2014. B.J. 1244 Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

  24. En cuanto a la determinación del salario, correspondía a la empresa la obligación de probar ante la corte a qua que lo que alegaba la parte recurrida (el empleado) no era la realidad, pero no lo hizo, puesto que por los documentos depositados por esta no pudo destruir lo invocado por el hoy recurrido en cuanto a que el monto del salario era de RD$20,000.00, con lo que se evidencia que la corte a qua hizo una correcta valoración y ponderación de los documentos sin incurrir en desnaturalización por lo que el vicio denunciado carece de fundamento y es desestimado.
    31. En el cuarto aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua erróneamente motiva en su sentencia que la terminación del contrato de trabajo fue en el mes de octubre de 2014, cuando en realidad sucedió en agosto, según consta en la notificación de la dimisión mediante acto de alguacil núm. 894-2014, de fecha 28 de agosto de 2014.
    32. Que en la sentencia impugnada consta lo siguiente:

    Que mediante el acto de alguacil Num. 615/2016, de fecha 18 de agosto 2016, el trabajador SR. J.R.G., trabajador notificó la dimisión a la empresa APLICADORES DE PINTURA CARIBE, SRL Y J.R.. (…) Que ninguna de las pruebas depositadas por la empresa relacionada al salario promedio del trabajador cubre el año 2014 y el contrato de trabajo concluyó en octubre 2014 (…). Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

  25. La jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene el criterio de que la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, siempre que no conduzca al tribunal a dictar un fallo contrario al derecho, lo que constituiría un error jurídico; que la existencia del error material se puede apreciar del contenido de la sentencia misma, entre los que se encuentran la relación de los hechos, la motivación y el dispositivo8.

  26. En cuanto a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que este es un error material que en nada incidió ni en los motivos ni en la decisión dada por los jueces del fondo y de su fundamentación resulta que la corte a qua fue coherente al establecer la fecha en la que se dio fin a la relación laboral, por lo que el agravio indicado carece de fundamento y es desestimado.
    35. En su quinto y último aspecto del tercer medio examinado, la parte recurrente alega, que la sentencia impugnada consigna que la empresa tenía la modalidad de liquidar todos los años al personal, como consta en los depósitos de los cheques núms. 012804 y 014346, del 10 de diciembre 2010 y 14 de diciembre de 2011, por valores de RD$30,684.40 y RD$38,083.63, pero redujo 26 días de cesantía descontados de los ocho (8) días que el recurrido alegó que había trabajado, sin embargo, los jueces de fondo debieron

    ______________________________________
    8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 14 junio 2006, B.J. 1147 Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    entender que los años transcurridos, fueron igualmente pagados por la modalidad establecida en la empresa, significando que los años 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron satisfechos por la recurrente, por lo que las declaraciones dadas por la testigo de que en el año 2011 fueron pagadas todas sus indemnizaciones y solo se le reconocen dos años y ocho meses de servicios prestados pues la evidencia del pago de los demás años consta en los recibos de descargo depositados ante la corte a qua.
    36. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto la corte a qua expone, dentro de sus motivaciones, lo siguiente:

    Que el recurrente en su recurso de apelación de fecha 23 de noviembre 2015 solicita sea revocada la sentencia apelada en todas sus partes, que verificando los recibo de descargo de fechas 18 de diciembre 2010, y el del 17 diciembre 2011, que tiene detalladas las prestaciones laborales que le fueron entregadas al trabajador mediante el cheque Nums.012804 y 014346 de fechas 10 diciembre

    2010 y 14 diciembre 2011, con valores de RD30,684.40 pesos y RD38,083.63 pesos, los cuales están en original y endosado y en copia por el trabajador y que según el Banco Popular fue canjeado por el propio trabajador el 20 de diciembre 2010, estos avances de salarios deben ser descontadas del pago total de las prestaciones laborales en lo referente a la cesantía ya que en el 2010 le fueron entregados 13 días de cesantía y en el 2011, 13 días más, por lo que se descuentan 26 días de cesantía a la cantidad de 184 días que le otorgaron por los 8 años, 2 meses y 21 días que laboro el trabajador, lo que le da un total de 158 días, por lo que esa cantidad multiplicada por RD839.00 pesos diarios le da un total de RD132,562.00 pesos, cantidad esta que debe ser otorgada por concepto de cesantía, por lo que se modifica la sentencia en este sentido. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

  27. En cuanto al alegato de la parte recurrente de que los jueces del fondo debieron asumir que los prestaciones laborales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron liquidadas, porque se había demostrado que en los años siguientes se habían pagado, para salvaguardar el derecho de las partes la corte no puede asumir situaciones de hecho que no estén debidamente sustentadas en pruebas, por lo que mal podía descontar valores respecto de las prestaciones del trabajador si la empresa no presentó la prueba fehaciente de la liberación de su obligación, en este caso el pago alegado, por lo que el agravio examinado carece de fundamento y es desestimado.

  28. De lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte en relación con los medios y argumentos planteados por la parte recurrente, que contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte a qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, rechazado el presente recurso de casación, con la excepción respecto de la solicitud de exclusión de J.R.J..

  29. El artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece que: La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie, en el aspecto señalado.

  30. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO:CASA la sentencia núm. 655-2017-SSEN-243, de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, solo en relación con respecto del aspecto de la indicada exclusión de J.R.J. y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Recurrido: J.R.G.M.: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el presente recurso de casación.

    TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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