Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: L.K.D.

Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00985

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por L.K.D., contra la sentencia núm. 126-2028-SSEN-00049,de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Recurrente: L.K.D.

Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, suscrito por los Lcdos. J.S.R.R.S. y V.N.B., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0086959-3 y 402-2094467-8, con estudio profesional, abierto en común, en laintersección formada por las calles Respaldo Robles y C.N.P. núm. 116, edif. “PTA” 2°piso, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la parte recurrente L.K.D., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0038141-0, domiciliado y residente en el sector Los Algarrobos, provincia Samaná.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 28 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. N.T.R. y S.A.H.C. y por el Dr. L.M.S., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral nums. 001-0163531-6, 001-1100112-9 y 065-00191139-7, con estudio profesional abierto en la calle F.P.R., núm. 12, suite 201, 2° nivel, residencial J., ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    abogados constituidos de la parte recurrida, L.E.H.C. y J.L.M.P., la primera dominicana y el segundo norteamericano, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0031258-9 y 065-0024677-3, domiciliados y residentes en la calle Circunvalación núm. 123, municipio Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones laborales, en fecha26 de febrero de 2020,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y R.V.G., jueces miembros, asistidospor la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en unaalegada dimisión justificada, L.K.D., incoó una demanda en pago de derechos laborales y reparación de daños y perjuicios, contra J.M. y L.E.H.C., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 540-2017-SSEN-00112, de fecha 30 de enero de 2018, la cual declaró resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo con responsabilidad para los empleadores, condenándolos al pago de los valores correspondientes por Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    derechos adquiridos, prestaciones laborales y la indemnización establecida

    en el numeral 3° del artículo 95 del Código de Trabajo.

  5. La referida decisión fue recurrida, de manera principal, porJames L.M.P. y L.E.H.C.,e incidentalmente y parcial, por L.K.D. laCorte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,la sentencia núm.126-2028-SSEN-00049, de fecha 31 de julio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se da acta de la incomparecencia de los recurrentes principales, no obstante citación legal. SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por los señores L.E.H.C. y J.L.M.P. y L.K.D., respectivamente, contra la sentencia núm. 540-2017-SSEN-00112 dictada en fecha 13/12/2017 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: Da acta de que entre las partes intervino una transacción extrajudicial en fecha 21/07/2016 y por vía de consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. CUARTO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales. QUINTO: Para la notificación de la presente decisión, se comisiona al ministerial C.A.G., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo (sic).

    III. Medios de casación
    6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “A)Omisión de estatuir.B) Desnaturalización de Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  6. De conformidad con lo establecido enla Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en la sentencia impugnada no valoró ni decidió respecto del recurso de apelación incidental que había interpuesto la parte recurrente, ni sobre sus conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 28 de junio de 2018 atinentes a la nulidad del acto de desistimiento laboral por ser violatorio a los principios fundamentales V y VI del Código de Trabajo; tampoco se pronunció sobre la demanda reconvencional interpuesta por los ahora recurridos mediante su escrito de defensa solicitando la condenación de RD$5,000,000.00 contra la parte recurrente, limitándose solamente a transcribir dichas conclusiones, no así a darles una contestación negativa o positiva, incurriendo en la violación de los artículos Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil relativos a la motivación de la sentencia.

  8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a)que la parte hoy recurrente incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por una supuesta alegada dimisión justificada contra los recurridosy en apoyo a sus pretensiones aportó como elementos de pruebas el acto núm. 148/2016, de fecha 23 de febrero de 2016, instrumentado por el ministerial O.N.E.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de la dimisión ejercida por el demandante, fotocopia del acto auténtico núm. 26-2016, de fecha 27 de junio 2016, suscrito por el señor L.K. por ante el notario Dr. W.P.D., original de la primera compulsa del referido acto, entre otros; en su defensa la parte demandada sostuvo que ejerció un despido justificado y en apoyo de su pretensión depositó la carta de despido, original del acto de desistimiento del proceso laboral de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. S.A.H., en representación de los señores L.E.H. y J.M., L.K. y L.D. y Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    notariado por el Dr. R.A.O.L., solicitando la inadmisibilidad de la demanda por haber renunciado y desistido la parte demandante de todas las acciones que pretendían reclamar, acción que fue decidida por el tribunal de primer gradoacogiendo la figura del despido como causa de terminación de la relación laboral y lo declaró injustificado por culpa del empleador, condenado al efecto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) que en ocasión de las apelaciones interpuestas, la apelante principal, actual recurrida, incurrió en defecto; en su defensa el hoy recurrente, de forma previa, solicitó la nulidad absoluta del documento denominado acto de desistimiento del proceso laboral de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por el señor L.K. y legalizado por el Dr. R.A.O.L., sosteniendo que firmó el documento bajo presión, sin la participación de su abogado y sin recibir ningún pago por parte de sus empleadores, argumentos que fueron desestimados por la cortea qua procediendo a homologar dicho acuerdo.

  9. Para fundamentar su decisión, la corte a qua hizo constarlas conclusiones presentadas por las partes en sus respectivos escritos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] Indicando, el escrito de apelación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo delDepartamento Judicial de San Francisco de Macorís, eldía 30/01/2018, suscrito por elabogado de la parte recurrente, Santiago A. Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    H.C., lo siguiente:[…]Tercero: Que sea acogida en todas sus partes la demandareconvencional hecha por la parte recurrente en el escrito de defensa del primer grado, por serjusta en la forma y con pruebas legales, y que fue dejada de lado y el Juez a-qua no sepronuncia al respecto, al tenor del artículo 515 del Código de Trabajo. 712 y 713 de la mismanorma y los artículos 1142 y 1384 del Código Civil dominicano. […] Parte recurrida«De manera principal: […] Segundo: Declarar nulo de nulidad absoluta el documento denominado acto de desistimientode proceso laboral de fecha 21 de junio del 2016. supuestamente suscrito por el señor LorenzoKelly, firma legalizada por el doctor R.A.O.L., Notario Público de Samaná, por ser violatorio a los principios fundamentales 5to y 6to del Código de Trabajo y porque eltrabajador declaró que firmó dicho documento bajo presión, que no recibió ningún pago acambio y sin participación de sus abogados. Tercero: Por la misma razón excluir delexpediente el precitado acto de desistimiento del proceso laboral con todas sus consecuenciaslegales y jurídicas”. (sic.)
    11. Del mismo modo, la corte a quaexpuso los motivos que se transcriben a continuación:
    “[…] En lo que se refiere al último de los argumentos, es decir, que el acto de desistimiento debeser declaradonulo porquelos abogados tenían un poder de cuotalitis que había sidonotificado a los demandados con la advertencia de que no podían transar sin su presencia, porlo que este no tiene su aquiescencia. Cabe destacar, que cuando un abogado interviene en un litigio cualquiera, lo hace cumpliendocon una función tanto social como particular, en el entendido que debe proveer asistenciatécnica a los ciudadanosy con ello devengalos honorariosque permitan desarrollarseprofesionalmente, disfrutar tanto él comosu familia de una aceptable calidad de vida ycumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia. Atendiendo a tales circunstancias, toda la ciudadanía, Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    incluyendo abogados contrarios, debentratar con consideración y respeto al profesional del derecho. Por ramificación, cuando existe un contrato de cuota litis legal constitucionalmente aceptable, su inobservancia genera trestipos diferentes de responsabilidades a favor del abogado beneficiario del mismo:(a) CONTRACTUAL, cuando su cliente, sin causa justificada, incumple el acuerdolegítimamente pactado de orden con el artículo 1142 del Código Civil;(b)EXTRACONTRACTUAL, derivada de los enunciados de los artículos 1382 y1383 del Código Civil, cuando de manera injustificada, sin base legal, conintención maliciosa o con imprudencia censurable, cualquier persona impide queel abogado disfrute de los beneficios que genera el contrato de cuota litis,incluyendo obviamente tanto al adversario de su cliente como a su abogado; y(c) PROFESIONAL, de orden con los artículos 43, 67. 73.10 y 73.11 del DecretoNo. 1290 del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio deAbogados de la República Dominicana, según la Ley No. 91 promulgada el 3 defebrero de 1983. cuando el abogado contrario per se o por mandato de su clientepacta arreglos o transacciones con la otra parte que no sean por intermedio o porel conducto de su representante legal, es decir, el abogado beneficiario del actode cuota litis; o cuando teniendo conocimiento razonable de tales componendaso acuerdos no informa debidamente al colega. Responsabilidad profesional, quea prima facie no admite dispensa pues parte de la sujeción de una persona a unrégimen profesional y cánones de comportamiento cuya inobservancia escontraria al mutuo respeto y espíritu de fraternidad que exige la carrera deabogado, vulnerándose por tanto un deber de conducta impuesto en interés tantode la sociedad como del abogado adversario y que impone la obligación, deacuerdo con todo lo antes expresado, de reparar el daño producido. De conformidad con los precedentes enunciados, la Corte, debe establecer el alcance delcontrato de cuota litis de orden con la naturaleza de la materia laboral y los derechosconstitucionales e irrenunciables que la misma envuelve, pues solo así se puede determinar silos acuerdos a que arribaron las partes en litis se enmarcan dentro la legitimidad. Al respecto, Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    los derechos laborales componen materia de derechos fundamentales deconformidad con la Constitución Dominicana, la Declaración Universal de los DerechosHumanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales y los Convenios y Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esto así porque buscan proteger necesidades que no admiten demoras y que guardan íntima relación con el derecho fundamental a la vida y la dignidad de los seres humanos. Estos derechos, de orden con la jerarquía normativa que impone la Constitución Dominicanaestán por encima de intereses privados, no son susceptibles de limitaciones o restriccionesconvencionales en la esfera de su ejercicio y solamente admiten barreras cuando dependiendodel caso concreto de que se trate exista un interés público que con categoría constitucionalimplique mayor trascendencia o protección para los individuos o la comunidad; por tanto, sonde inevitable observancia para los jueces laborales que los aplican o interpretan. En vista de ello y por expreso mandato del artículo 4 del Código de Ética indicado, encualquier materia incluyendo la de trabajo, los abogados deben descartar en sus pactos decuota litis fórmulas contractuales tendentes a reducir o limitar los derechos de sus clientescontenidos en la Constitución o en las leyes, y, en caso de hacerlo, tales fórmulas carecen deeficacia, primero, porque se trata de derechos inalienables que tienen por base elreconocimiento de la dignidad humana: y segundo, porque la aplicación de pleno derecho delartículo 6 de la Constitución, expresamente consagra la nulidad. En ese sentido, ha juzgado esta Corte, que las transacciones, conciliaciones o acuerdos entretrabajadores y empleadores, atendiendo a la naturaleza de la materia laboral tiene un carácterprincipalísimo como lo confirma el Principio Fundamental XIII del Código de Trabajo, con elobjeto de mantener armonía en el orden social que se ampara; por lo que su iniciativa porparte de las personas con la máxima facultad y autoridad legal para alcanzar su efectividad, asaber, el trabajador Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    y el empleador, lejos de viabilizar una prohibición compone un derecho yuna libertad que por su vinculación con el tema laboral y los derechos fundamentales adquierecarácter constitucional, razón por la cual ajuicio de esta Corte, el hecho de la existencia de uncontrato de cuota litis no pueden impedir, ni mucho menos constituirse en un obstáculo paralograr un acuerdo entre trabajador y empleador. Tomando en cuenta los motivos que preceden, procede rechazar las conclusiones formadaspor el recurrido, señor L.K., tendentes a que se declare nulo el acto transaccionalpor él producido.Como antes se dijo, para el presente caso, acontece una transacción. Al respecto, lastransacciones, atendiendo a la naturaleza de la materia laboral, tienen un carácter principalísimo para mantener armonía en el orden social que se ampara. Avenencia, seprecisa, tiene entre sus principales atributos y consecuencias jurídicas la de terminar el litigiocon los mismos efectos que una sentencia con la autoridad de cosa juzgada en últimainstancia, de orden con los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano. Asimismo,toda prohibición de transacción o renuncia a los derechos de los trabajadores que han sidoreconocidos por sentencia, sólo se aplica a los casos en los cuales esas sentencias hanadquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual, no acontece en laespecie. En vista de ello, tanto la demanda principal, como la reconvencional están incluidasdentro la referida transacción, por lo que a la vez de revocar la sentencia impugnada,simplemente hay que dar acta de tal acuerdo

    . (sic)
    12. La jurisprudencia ha sostenido que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas1; en igual sentido ha establecido que las conclusiones fijan la extensión

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    del litigio y limitan el poder de decisión de los jueces y el alcance del fallo que intervenga 2 .

  10. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo le dieron respuesta a las conclusiones formales de manera incidental formuladas por la parte recurrente tendentes a la nulidad del acto de desistimiento, las cuales rechazó estableciendo que uncontrato de cuota litis no puede impedir, ni mucho menos constituirse en un obstáculo paralograr un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por lo que a iniciativa de las partes el acuerdoalcanzasu efectividad y autoridad legal lejos de viabilizar una prohibición en la libertad de voluntades de la partes, por lo que con la decisión adoptada por el tribunal se hacía imposible complacer las pretensiones de la parte recurrenteen su recurso de apelación incidental tendentes a adquirir derechos e indemnizaciones laborales por efecto de la demanda que interpuso en contra de la parte recurrida, por serle contraria , siendo de derecho que la respuesta de las conclusiones de una parte se produce no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes, dando motivos claros y razonables acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil,sin que se advierta el vicio.

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  11. En cuanto a la demanda reconvencional que alega la parte recurrente la corte a qua no ponderó, cabe destacar que ha sido jurisprudencia constante que los aspectos de una sentencia que pueden ser impugnados mediante un recurso de casación son aquellos que ocasionan algún perjuicio al recurrente, no pudiendo ser presentados como medios de casación alegatos que de ser acogidos beneficiarían a una tercera persona, y no a la recurrente3; en la especie, la parte hoy recurrida fue quien incoó la demanda reconvencional que fue rechazada por los jueces del fondo y al no haber sido recurrida la sentencia en ese aspecto, este tribunal está imposibilitado de examinar el presente medio relativo a dicha demanda, pues el resultado de ese examen a quien podría beneficiar es al hoy recurrido y en modo alguno a la actual recurrente, razón por la cual ese aspecto del medio invocado se declara inadmisible por falta de interés.
    15. Para fundamentar el segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio y vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua revocó en su totalidad la sentencia de primer grado como consecuencia de haber declarado bueno y válido el acto de desistimiento laboral de fecha 21 de junio de 2016, fabricado fraudulentamente por los hoy recurridos y desnaturalizó de manera ostensible, alegre y descuidada los hechos y documentos del proceso, al otorgarle validez al referido acto de desistimiento obviando que fue suscrito sin la presencian de sus abogados,

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    sin recibir ninguna suma a cambio y bajo presión y amenaza de que encarcelarían a su padre, según lo declaró en la comparecencia celebrada en fecha 28 de junio de 2018; que la corte a qua tampoco valoró el acto auténtico núm. 26-16, de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual el recurrente dejó sin efecto y validez jurídica dicho acto de desistimiento por la violencia, presión y acoso a que fue sometido por los recurridos sin la presencia de sus abogados, obligándolo a renunciar de derechos laborales irrenunciables y que se encuentran afectados de nulidad por ser pactos contrarios a la buena fe contractual, violando así las disposiciones de los artículos 39 y 69 de la Constitución dominicana y los principios fundamentales V, VI y VII del Código de Trabajo.

  12. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    De la lectura del acto de desistimiento laboral y del acto desistimiento y retiro de querella penal, ambos de fecha 21/06/2016, e intervenidos por L.K., L.K.D., S.A.H. en representación de los señores L.E.H. y J.M., G.G.S. y J.D., en calidad de testigos, legalizados en esa misma fecha por el Dr. R.A.O.L., Notario Público de los del número para los del Municipio de Samaná, se aprecia, que ambas partes han arribado a un acuerdo transaccional. por medio cual deciden retirar las acciones que habían encaminados por ante diversos tribunales; es decir, por un lado, los señores Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    los señores L.E.H. y J.M. interpusieron por ante la Cámara Civil. Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. mediante instancias de fechas 03/03/2016 y 10/03/2016; y los señores L.E.H. y J.M., retiran la acción penal que interpusieron en fecha 18/01/2016, lo que demuestra que ambas partes han llegado a un acuerdo transaccional, obteniendo con ello un beneficio mutuo. […] De conformidad con lo que dispone el artículo 1108 del Código Civil, cuatro son lascondiciones para la validez de las convenciones, a saber: a) El consentimiento; b) Capacidadpara contratar; c) Un objeto Cierto; y d) una causa lícita. En tal sentido, se encuentra a cargode quien alega la irregularidad o nulidad de un acto de naturaleza convencional, establecerclaramente alguna de las causales exigidas por el legislador; es decir, la presencia de losvicios enumerados por el artículo 1109 del mencionado código, que son error, violencia odolo.Sobre el particular, dos son los argumentos esgrimidos por el recurrente incidental, para queesta Corte invalide los efectos del mencionado acto de desistimiento: a) Una querella penalinterpuesta por los recurrentes principales; y b) que los abogados tenían un poder de cuota litisque había sido notificado a los demandados con la advertencia de que no podían transar sin supresencia, por lo que este no tiene su aquiescencia y aprobación y fue producto de engaño,chantaje, presión y violencia.En cuanto al primer argumento, deviene incuestionable, que si bien la interposición de unaquerella contra un ciudadano puede contener, en principio algún componente de coacción, quepudiera afectar eventualmente el consentimiento de algunos de los contratantes, esto es acondición de que se haga de manera perversa y con un ejercicio abusivo del derecho. En eseorden, la querella, de manera aislada y sin elementos maliciosos, no puede configurar unestado capaz de viciar el consentimiento contractual del recurrido; que con el apoderamiento de la vía represiva por parte de los recurrentes principales, no se observa el uso abusivo del derecho; por el contrario, éstos han hecho un uso racional de las vías legales para obtener unasanción y la reparación del daño que entienden Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    se les ha causado; en otras palabras, la acción(querella) se encuentra legítimamente justificada. De hecho, "temor a sanciones penales"no puede constituir un medio de coacción ilegítimo que vicie el consentimiento, si las parteshan obrado dentro de las facultades que le confieren las normas de conformidad con unaJurisprudencia de la Corte de Casación Francesa, lo que queda corroborado en la especie porla resolución núm. 290-2016-RES-00049, de fecha 15/02/2016 dictada por el Juzgado deInstrucción del Distrito Judicial de Samaná. donde se observa que el Ministerio Públicosolicita la imposición de las medidas de coerción que prevé el art. 226 del Código ProcesalPenal y el Juez de la Instrucción impone por encontrar méritos, una garantía económica deRD$50,000.00 en efectivo, y la presentación del imputado los días 14 de cada mes. L. revela, no solamente la puesta en movimiento de la acción pública por una causajustificada, sino además el carácter legítimo de la querella interpuesta por los recurrentesprincipales […]

    (sic).

  13. Conforme con el artículo 1116 del Código Civil el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse; que, sobre labase de dicho texto legal la doctrina más autorizada considera que el dolo constituye un vicio del consentimiento que queda configurado cuando la voluntad de la víctima es obtenidapor medio de maniobras realizadas de mala fe por su autor con la intención expresa de inducirla a un error determinante sobre el objeto o los móviles del acto jurídico; que, en virtud de dicho texto legal, la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de que el dolo constituye un hecho jurídico y en Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    consecuencia: a) debe ser probado por la parte que lo invoca para lo cual tiene a su disposición todos los medios de prueba; y b) su apreciación es una cuestión de hecho perteneciente al dominio soberano de los jueces de fondo, escapando a la censura de la casación salvo desnaturalización.

  14. En ese mismo tenor, ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia que, el dolo debe considerarse como el elemento determinante que llevó a la víctima a tomar la decisión de celebrar el contrato o de celebrarlo en las condiciones que lo hizo, pues el dolo implica una culpa de la parte que indujo a la otra a contratar, pero el dolo debe probarse y el fardo de la prueba recae sobre la parte que se considera víctima del dolo4.

  15. De igual manera también la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que el recibo de descargo, el desistimiento y el acuerdo son válidos, siempre que no se pruebe la existencia de dolo, engaño, simulación o vicio de consentimiento5. En la especie, la corte a qua dejó establecido que con motivo del acto de desistimiento laboral y del acto de desistimiento y retiro de querella penal, las partes decidieron retirar acciones encaminadas por antediversos tribunales, lo que demuestra el interés de las partes de poner fin a estas controversias por acuerdo y transacción en beneficios de ambos,

    4SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 26 de marzo 2014, B.J. 1240. Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    independientemente de que en esta no mediara una remuneración como alega la recurrente.

  16. Para rechazar un recibo de descargo o un desistimiento ante los jueces de fondo, es necesario probar un vicio de consentimiento6; no es solo alegarlo, pues nadie puede fabricarse su propia prueba, sino que corresponde al proponente del vicio acreditar la ocurrencia de los vicios argüidos que afectan la validez del contrato, toda vez que en toda convención el consentimiento expresado de forma libre y espontánea se presume y cuya apreciación solo puede destruirse con la presentación de la prueba por parte de quien alega lo contrario, por lo que corresponde al juzgador establecer si esa manifestación del trabajador emitida en las condiciones indicadas, es fruto de una voluntad libre y consciente de las consecuencias que se derivan de ella; o si, por lo contrario, es producto de un consentimiento viciado que anula la eficacia del acto.

  17. Es preciso indicar que la parte recurrente argumenta que fue coaccionado mediante intimidación o amenaza de que su padre sería encarcelado; en ese sentido, debe recordarse que la prueba del vicio no queda aniquilada con el solo argumento de una de las partes que invoca que su consentimiento fue arrancado con presión o coacción, sino que es necesario acreditar que se

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    trató de una intimidación grave que la indujo a emitir una declaración no deseada y contraria a sus propios intereses, lo que como correctamente apreciaron los jueces del fondo no fue acreditado en la especie, debido a que la confesión rendida por el recurrente y el posterior acto producido mediante el que este pretendió dejar sin efecto la transacción previamente realizada, no hacen prueba de este hecho. De igual manera, la no participación de los representantes legales en el acto de desistimiento no aniquila su validez, sino que lo que podría generar son acciones indemnizatorias por parte de quien actúa como representante legal frente a su cliente, según lo pactado en el contrato de cuota litis.

  18. Asimismo, las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, en el sentido de que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de limitación ni renuncia, no impide que una vez concluido el contrato de trabajo y hasta tanto sus derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal7, las partes lleguen a un acuerdo y es válido si se realiza después de la terminación del contrato, sin que esto implique renuncia de derechos por parte del desistente, ya que el principio de la irrenunciabilidad de los derechos

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    laborales está circunscrito al ámbito contractual8; en tal sentido, procede que los medios examinados sean desestimados en su totalidad.

  19. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

  20. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.K.,contra la sentencia núm. 126-2028-SSEN-00049, de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

    Recurrente: L.K.D.

    Recurrido: L.E.H.C. y J.L.M.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR