Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00809

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porF. A.U. y J.V.G.,contra la sentencia núm.655-2019-SSEN-141, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada porla Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2019,en la secretaría de laCorte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, suscrito por los Lcdos. J.L.A.C. y R.L., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0287735-4 y 001-1628853-1, con estudio profesional abierto en la intersección formada por la calleNeptuno yla avenida Hermanas Mirabal, núm. 1, Residencial Sol de Luz, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingoy domicilio ad hoc en la calle J.E.J. núm. 14 altos (parte atrás del sector Mejoramiento Social), Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de F.A.U., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0131129-8, domiciliado y residente en la calle O. núm. 5,urbanización Sol de Luz, piso I, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo;y J.V., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0131140-5, domiciliada y residente en la Calle O. núm. 5, urbanización Sol de Luz, piso I, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

    Decisión: Casa

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 1º de agosto de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. Domingo A.P.G. y HanfielAnt. P.R., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0459975-8 y 223-0122908-8, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar, esquina calle S.S. núm. 353, Edificio Elam „s II, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la parte recurrida Y.d.C.D.F.A.S., dominicanos, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 2 de septiembre de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., A.A.B.F., y M.F.L.,jueces miembros,asistidos de la secretaria y del alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. S. alegadasdimisiones justificadas,F.A.U. y J.V.G. una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, contraInversiones Diversas, Y.d.C.D. y F.A. Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    Santana, dictando laSegunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm.667-2017-SSEN-00203, de fecha 30 de agosto 2017,mediante la cual declaró resuelto los contratos de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para los empleadores, condenándolos al pago de preaviso, cesantía, proporción de salario de Navidad, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, cinco meses de salario en aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.

  5. La referida decisión fue recurrida por Y.d.C.D. y F.A.S.,dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo,la sentencia núm. 655-2019-SSEN-141, de fecha 29 de mayo de 2019,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación, interpuesto por los señores Y.D.C.D. y F.A.S., en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, contra la sentencia número 667-2017-SSEN-00203, de fecha treinta (30) de agosto del año 2017, dada por la SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley.SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.D.C.D. y F.A.S., y por vía de consecuencia se revoca la sentencia en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento(sic). Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    III. Medio de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación lo siguiente: “Único medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. De conformidad con lo dispuesta en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia yel artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de primer grado apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización en daños y perjuiciosestatuyó acogiéndola y condenando al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, bonificación, cinco meses de salario en aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social, es decir, Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    dirimió el fondo de esta,desapoderándose así del caso; que una vez recurrida en apelación la referida sentencia, la cortea qua dictó la decisión ahora impugnada, la cual establece, en sus ponderaciones, que la demanda inicial debía ser rechazada por falta de pruebas que demostraran la relación de trabajo, por lo que en el dispositivo acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada en todas sus partes.
    9. Ha sido criterio constante de esta corte de casación que: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo, que no es el caso ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, sin juzgar ni disponer, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original1.

  9. En el presente caso,la corte a quadispuso en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, revocar la sentencia

    1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 23, 25 de junio de 2003, B.J. 1111. Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, lo que constituye un desconocimiento del efecto devolutivo del recurso, siendo esto un aspecto de orden público que debe ser suplido de oficio por esta corte de casación, por lo que resulta pertinente que esta T.S. verifique, previo al conocimiento del presente recurso de casación, si la sentencia impugnadarespetóen su fallo el efecto devolutivo.
    11. Toda sentencia debe bastarse a sí misma, conteniendo en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, la relación armónica de los hechos de la causa y el derecho, en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitirles a las partes envueltas en litis conocer cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal respecto a las vertientes del asunto sometido a su consideración y por consiguiente, cuál ha sido su suerte.
    12.Del estudio la sentencia impugnada, se puede advertir que en la página 11, punto 19, parte final la corte a qua, entre sus consideraciones, establece que: Que todos los derechos perseguidos en su reconocimiento por los recurridos están sustentados en la existencia del contrato de trabajo, aspecto que tal como indicamos anteriormente es un punto a determinar en primer orden en el presente proceso; y en ese sentido debemos reiterar que no existe en el expediente examinado pruebas fehacientes que permiten establecer que las partes envueltas en litis Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo tal como fue alegado por los demandantes originarios, actuales recurridos; la demanda sustentada en este hecho debe ser rechazada, en esa virtud procede revoca la sentencia apelada, en cuanto decide contrario a como esta sentencia se establece por las razones antes mencionadas”; que si bien en el dispositivo de su decisión se limitó a indicar que : se revoca la sentencia en todas sus partes, por los motivos antes expuestosesta corte de casación entiende que dicha sentencia en su contenido deja claramente establecido que procedió a rechazar la demanda por falta de pruebas que demostraran la relación laboral, siendo este razonamiento compatible con su dispositivo, al revocar la sentencia de primer grado en todas sus partes, toda vez que el rechazo puro y simple de la demanda por inexistencia del contrato de trabajo suponía absolver a la hoy recurridos de condenación alguna, en ese sentido, la sentencia se basta a sí misma, permitiéndole a las partes envueltas, y a esta corte de casación, saber cuál fue el resultado de la litis pronunciada por la corte a qua y los efectos jurídicos que recayeron estas; en consecuencia, esta corte de casación precisa que cuando el dispositivo de la sentencia impugnada en casación se limite a revocar la sentencia de primer grado sin indicar, en dicho apartado,su decisión sobre la demanda, no comporta violación al efecto devolutivo del recurso de apelación si enel cuerpode la decisión seexponeuna relación armónica de los hechos de la causa así como los motivossuficientes que Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    reflejan una vinculación coherente entre ellos y el dispositivo que señala indudablemente el rechazo de la demanda, por lo que se procederá a responder los medios planteados en el presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia de primer grado fueron ponderadas las declaraciones de los testigos F.J.R.P. y M.L., con las que se demostró la relación laboral entre laspartes, las que no fueron tomadas en cuenta por la corte a qua, estableciendoen la página 10 de la sentencia impugnada que no valoraría el testimonio deMayelinAdeley H.L. porque en el acta de audiencia, no figuraba el sello ni la firma del responsable del tribunal de primer grado, obviando que: a) las declaraciones de M.H.L. se encontraban transcritas en la sentencia recurrida;y b) el acta de audiencia, sí tenía la firma y el sello del responsable del tribunal, por lo que la sentencia debe ser casada por desnaturalización de los documentos y hechos de la causa.

  11. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que obra en el expediente una actade audiencia de fecha 03 de agosto de 2017, emitida por la secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la cual declaró la señora Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    MayelineAdeley H.L., cuyas declaraciones no serán tomadas en cuenta, en razón de que no figura ni sello, ni firma responsable del tribunal de procedencia. Que obra en el expediente las declaraciones de la señora A.R.P., testigo a cargo de la parte recurrente, quien declaró lo siguiente: “¿F.U. como lo conoce? Iban a comprar. ¿Cómo es su jefe ahora? El me dijo voy aponer una empresa para que trabaje conmigo. ¿El es el dueño de inversiones diversa? Sí. ¿Qué hace F.? El compraba como cliente. Por qué está demandando? No sé. ¿A F.? Sí. ¿Qué viene a declarar? La verdad ¿No sabe porque F. demanda? No. ¿Qué usted hace? Despachadora. ¿En qué consiste? Despachadora. ¿Que despacha? S., ponchera bacinilla. ¿Ahora trabaja en Tenares? Sí ¿F. que era en la empresa? Un Cliente. ¿Qué compraba? Bacinilla y cuchara, ¿La empresa vende al por mayor? Si. ¿Sabe si F. y Y. le pagaban? No le pagaban, ¿De qué sucursal era cliente? Del kilometro 13. ¿El negocio tiene letrero? I.. ¿Usted no ha visto a J. y F. trabajando para la empresa? No. ¿Sabe si la mercancía de F. le daba compensación por eso? No, él era cliente de ella. ¿En el kilometro 121 ellos viven ahí? No esos son furgones. ¿Y. trabaja allá? Muy pocas veces la he visto allá”. Que de las declaraciones de la señora A.R.P., las cuales le merecen crédito a esta corte por las mismas resultar sinceras, precisas y coherentes. Que como están establecidos los hechos la corte le da crédito a las declaraciones de la señora A.R.P., por las razones anteriores, se ha podido determinar de que los demandantes original actuales recurridos no trabajaban para los demandados actuales recurrentes. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, establece que el contrato de trabajo es el acto por el cual una de las partes se compromete a realizar labor personal a cambio de una remuneración o retribución y que la persona que presta el servicio este bajo la supervisión inmediata o delegada de ésta". Que todos los derechos perseguidos en su reconocimientopor los recurridos están sustentados en la existencia de un contrato de trabajo, aspecto que talcomo indicamos anteriormente es un punto a determinar en primer orden en el presente proceso; en este sentido debemos reiterar que no existe en el expediente Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    examinado pruebas fehacientes que nospermitan establecer que las partes en litis estuvieron vinculadas por un contrato tal como fue alega por los demandantes originarios, actuales recurridos; la demanda sustentada en ese hecho debe ser rechazada en esa virtud procede revoca la sentencia apelada, en cuanto decide contario a como por esta sentencia se establece por las razones antes mencionadas”.
    15. Del estudio del expediente se advierte que la hoy recurrente presentó ante la corte a qua, escrito justificativo den fecha 18 de diciembre de 2018, en el que sostuvo que la relación laboral fue probada mediante las declaraciones de los testigos dadas en primer grado, las cuales se encontraban transcritas en el acta de audiencia del 3 de agosto de 2017 que fue depositada en el expediente como consta en la instancia de admisión de nuevos documentos del 16 de noviembre de 2017 y posteriormente incorporada al proceso mediante ordenanza núm. 019/2018, dictada por los jueces de fondo el 17 de abril de 2018, en consecuencia, en su escrito de defensa del 16 de noviembre de 2017, la hoy recurrente solicitó la confirmación en todas sus partes de dicha sentencia con relación con la existencia de la relación laboral y la terminación de los contratos de trabajo por dimisión justificada retenida por el tribunal de primer grado.

  12. Esta T.S. advierte, tal como alega la parte recurrente, que en el expediente consta depositada la sentencia de primer grado en la que se encuentran transcritas en las páginas 12 y 13, las declaraciones de los Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    testigos escuchados en primer grado, entre las que se encuentra las rendidas por M.H.L., además de que estas se encontraban en el acta de audiencia del 3 de agosto de 2017, la cual, contrario a lo que fue determinado por la corte a qua, sí se encuentra firmada por F.B.C., quien, en ese momento, era la secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, así como con el sello de dicho tribunal.

  13. Luego del estudio de la sentencia impugnada, esta corte de casación comprueba quela cortea quano valoró las declaraciones de M.H.L. como testigo ante el tribunal de primer grado porel actual recurrente, las que seencontraban transcritas enla sentencia emitida por dicho tribunal y en el acta de audiencia de fecha 3 de agosto de 2017,yque fueronseñaladas por la hoy recurrente,a fin de determinar su incidencia en el procesoy sielmismo sería descartado o acogido como medio de prueba; respecto de la valoración de las pruebas,la jurisprudencia constante de esta corte de casación señala que:el juez de fondo hará un uso correcto de su poder soberano de apreciación cuando se avoque a ponderar todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la resolución del caso2, en igual sentido la jurisprudencia ha establecido: (…) que los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al

    2SCJ, T.S., sent. núm. 8, 8 de agosto de 2001, BJ. 1089 Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

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    debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa3;de ahí que, en la especie, estos estaban obligados a examinar y ponderar las declaraciones emitidas por M.H.L., y no desecharlas bajo laerradavaloración de que el acta de audiencia no se encontraba sellada y firmada por el responsable del tribunal, máxime que dichas declaraciones se encontraban transcritas en la sentencia ante ella apelada, por lo que:cuando la sentencia apelada refiere la existencia de un documento y lo transcribe en su cuerpo, el tribunal apoderado del recurso no puede desconocer ese documento como si no existiera, debiendo ponderarlo como si estuviere aportado en el expediente, dado el carácter auténtico que tiene toda sentencia y que como tal hace prueba por sí misma de su contenido4.

  14. Que al omitir referirse la sentencia impugnada respecto al indicado testimonio presentado por la testigo delahoy recurrente,incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente en el medio que se examina, cuya omisión comportó una vulneración de su derechode defensa,alser rechazada la demanda en su totalidad, sin la debida valoración de las pruebas que este presentó, las que estaban dirigidas a probar el principal puntocontrovertidoentre las partes,que lo era la existencia o no de relación laboral,motivo por el cual procedela casación de la sentencia impugnada.

    3 SCJ, T.S., sent. núm. 15 del 15 de abril de 2015. B.J. 1253, págs. 1164-1165.

    4 SCJ, T.S., sent. núm. 35 del 25 de enero de 2006. B.J.1142 Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

    Decisión: Casa

  15. De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53,del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
    20. Asimismo, cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, conforme con lo que establece el artículo 65 de la precitada ley.

    V. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal, aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 655-2019-SSEN-141, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Recurrido: Y.d.C.D.y.A.S.M.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., MoisésA. F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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