Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

Materia: Laboral

Decisión:Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00960

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porJosé R.B.E.,contra la ordenanza núm.655-2018-SORD-136,de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por lapresidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D.,en atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

Materia: Laboral

Decisión:Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha7 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D.,suscrito por el Lcdo. Fausto de J.A. de Jesús, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0010838-0, con estudio profesional abierto en la avenida Las Palmas núm. 54, local 2-D, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., actuando como abogado constituido de J.R.B.E., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1277113-4, quien hace elección de domicilio en el estudio de su abogado constituido el Lcdo. Fausto de J.A. de Jesús.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha21 de agosto del 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. F.F.A., D.C.O. de Guerrero y la Dra. F.C.C., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0022788-3, 402-2038820-7 y 001-0122358-4, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida México, edif. 54, apto. 201, sector S.C., S.D., Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la razón social Suplegás, S.R.L., entidad comercial Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

    Materia: Laboral

    Decisión:Rechaza

    constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida J.M. núm. 41, sector M., distrito municipal V.M., municipio S.D. Norte,provincia S.D., representada por su gerente de operaciones É.A.T.B., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0930456-8, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones laborales, en fecha12 de octubre de 2020,integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado desahucio,J.R.B.E. una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social Suplegás, SRL., L.T. y É.A.T., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., la sentencia núm. 1140-2018-SSEN-00428, de fecha 12 de julio de 2018, la cual excluyó del proceso a L.T. y É.A.T., acogió la demanda, Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

    declaró resuelto el contrato de trabajo por la causa alegada, condenó a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios y al pago dela indemnización conminatoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo.

  5. Que utilizando como título la referida sentencia, J.R.B.E. trabó embargo ejecutivo mediante acto núm. 7/2018, de fecha 23 de julio de 2018, instrumentado por el Dr. J.A. de la C.S..

  6. En procura de obtener la suspensión de ejecución de la referida sentencia, la razón social Suplegás, SRL., incoó una demanda en referimiento, dictando la presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., la ordenanza núm. 655-2018-SORD122, de fecha 26 de julio de 2018, en atribuciones de juez de los referimientos, la cual ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, así como el depósito de una garantía económica correspondiente al duplo de las condenaciones y sobre la base de las condiciones que esta imponen en beneficio del demandado.

  7. Que como consecuencia del embargo ejecutivo que había sido trabado, la razón social Suplegás, SRL., incoó en fecha 31 de julio de 2018, una demanda en solicitud desuspensión de venta en pública subasta, sustitución Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

    de garantía y devolución de objetos embargados, fundamentada en que había procedido a consignar el duplo como garantía de las condenaciones establecidas en provecho del trabajador, embargante, dictando la presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., la ordenanza núm.655-2018-SORD-136, de fecha3 de agosto de 2018, en atribuciones de juez de los referimientos, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Declara buena y valida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de Suspensión de Venta en Pública Subasta, sustitución de Garantía y devolución de los objetos embargados, interpuesta por la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., en contra del señor J.R.B.E., por haber sido realizada conforme al derecho.SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en referimiento interpuesta por la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., en contra del señor J.R.B.E., en cuanto al levantamiento del embargo ejecutivo realizado, por existir una garantía depositada por la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., por un valor de RD$ 3,493.006.07, evaluada y admitida mediante auto No. 046/2018, de fecha dos (02) del mes de agosto del año 2018, en consecuencia ordena como al efecto ordena el levantamiento del embargo ejecutivo realizado en contra de la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., por estar protegidos los derechos del señor J.R.B.E., por garantía en una institución bancaria por la suma de RD$ 3,493.006.07, depósito que corresponde al duplo de las condenaciones impuestas, esto así con el fin de evitar la existencia de un daño inminente y permitir un proceso justo; en consecuencia ordena al señor J.R.B.E. y cualquiera otra persona que lo posea, la devolución del Vehículo matricula No. 7503472, expedida en fecha 21 de julio del año 2016, placa No. 1354825, Chasis No. IFVAX700XCDBJC6380, Modelo Colombia 120 año Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

    2012, color blanco, motor o número de serie BJ6380, propiedad de la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., embargado mediante el acto número 07/2018, de fecha V. (23) del mes de julio del año 2018, instrumentado por el notario público de los del númerodel Distrito Nacional Dr. J.A. de la C.S., colegiatura número 1715, por los motivos de derecho precedentemente enunciados. CUARTO : Rechaza la solicitud de astreinte conminatorio de RD$ 1,000.000.00 pesosdiarios a partir del día 23 de julio del año 2018, por cada día de retardo por los motivos enunciados así como la declaratoria de litigante temerario por ausencia de pruebas QUINTO: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978. SEXTO: Compensa las costas para que sigan la suerte de lo Principal (sic).

    III. Medios de casación

  8. La parte recurrente en su recurso de casación no enuncia ningún medio de sustento en específico, sin embargo, en el desarrollo de sus motivos expone argumentos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hallan o no presentes en la sentencia impugnada.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

    Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar elúnico medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, queeljueza quo desnaturalizó las disposiciones del párrafo II del artículo 539 del Código de Trabajo, alordenar el levantamiento del embargo ejecutado mediante acto núm. 07/2018, de fecha 23 de julio de 2018, por el Dr. JuanAntonio de la C.S., notario público de los del número del DistritoNacional, debido a que al momento de depositarse lagarantía ordenada,ya el exponente había ejecutado la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, por lo tanto no aplicó en su máxima extensión el contenido del precitado artículo.

  11. Para fundamentar su decisión el jueza quoexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que de las pruebas aportadas al proceso entre las cuales se encuentran el acto de embargoejecutivo No. 07/2018, y la Certificación del Banco Popular Dominicana S.A, Banco Múltiple,se desprende que la razón social Suplegas SRL y el señor E.T.B., han expresadoque realizaron la garantía en el Banco antes mencionado, garantizando el crédito del señor JoséRamón Burgos Encamación, como lo dispuso la ordenanza No. 655-2018-SORD-122 y 665-2018-ERFE-00173, por lo que el embargo realizado sobre los bienes de Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

    la razón social SuplegasSRL y el señor E.T.B. no tiene justificación alguna.Que en obediencia al artículo 539 del Código de Trabajo, y al artículo 93 del Reglamento258-93, el demandante deposita la certificación del Banco Popular Dominicano S.A. BancoMúltiple, de fecha V. (27) del mes de julio del año 2018, por un valor de RD$3,493.006.07, esto a los fines de garantizar el duplo de las condenaciones a que asciende lasentencia No. 1140-2018-SSEN-00428, con el objetivo de suspender la ejecución de la misma, beneficiando al señor J.R.E.. A que por consiguiente se procedió aevaluar dicha certificación la cual fue admitida como buena y valida por cumplir con lasdisposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo y el art. 93 del reglamento 298-93 delCódigo de Trabajo, por lo que la garantía fue aceptada mediante auto No. 046/2018, de fechados (02) del mes de agosto del año 2018, emitido por la Presidencia de esta Corte, por estarcorrecta y acorde con las disposiciones del art. 539 del Código de Trabajo, por lo que fueacogida la misma como buena y valida.Que existiendo una certificación del Banco Popular Dominicano S.A, Banco Múltipleevaluada y aceptada es evidente que los derechos del demandante quedan protegidos hasta lasolución del litigio, por lo que procede, por existir esta garantía levantar en consecuencia, elembargo ejecutivo realizado, ya que el crédito está garantizado, cumpliendo con la finalidad delartículo 539 del Código de Trabajo y el art. 93 del reglamento 258-93 que hace la salvedad deque cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución esta quedarásuspendida en el estado en que se encuentre, de esta manera al verificar su cumplimiento sedetienen las vías de ejecución por iniciarse o iniciadas para evitar un daño inminente y provocarun equilibrio judicial. Que a su vez se sustituye una garantía por otra en virtud del artículo 135de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, por ser facultad del juez sustituir la garantía por unaequivalente. Que a su vez se detiene la duplicidad de garantía y la perturbación manifiestamenteexcesiva

    (sic). Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    Decisión:Rechaza

  12. El artículo 539 del Código de Trabajo establece: Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
    13. Respecto de la finalidad del referido artículo, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene el criterio de que: la finalidad que persigue la disposición del artículo 539 del Código de Trabajo que exige el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por una sentencia del Juzgado de Trabajo para suspender la ejecución de ésta, es garantizar que el crédito de la parte gananciosa pueda ser disfrutado al final del litigio, sin necesidad de recurrir a medidas ejecutorias; de donde resulta que una vez establecida esa garantía con el indicado depósito, el mantenimiento de toda medida conservatoria o ejecutoria adicional constituiría una duplicidad de garantías, que por innecesaria se convierte en una perturbación ilícita contra el deudor1.

  13. Asimismo, sobre la facultad que posee el juez de los referimientos para ordenar el levantamiento de un embargo una vez se compruebe que el crédito del trabajador se encuentra asegurado, esta corte de casación ha

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 37, 29 de julio 2015, BJ.1256 Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

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    estatuido que: el juez de los referimientos puede en el ejercicio de sus funciones, una vez comprobado la prestación de la garantía, lo cual realiza en las atribuciones otorgadas por la ley en procura de la seguridad jurídica y evitar daños y situaciones enojosas ante la duplicidad de garantías, sin que ello implique violaciones a los artículos 663, 666, 667, 668 y 706 del Código de Trabajo2.

  14. El análisis de la ordenanzaobjeto del presente recurso, pone de manifiesto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que el juez a quo hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 539 del Código de Trabajo y no desvirtuó su contenido al levantar el embargo que había sido realizado mediante el acto núm. 7/2018, de fecha 23 de julio de 2018, debido a que previamente a ello, comprobó que estuvieren garantizados los créditos conferidos al trabajador mediante la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, lo que pudo determinar al verificar que se encontraba depositada la certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, SA., en fecha 27 de julio de 2018, la cual hacía constar que reposaba depositadaante dicha institución de intermediación financiera como garantía en beneficio de J.R.B.E., la suma de RD$3,493,006.07, correspondienteal duplo de las condenaciones establecidas; por lo tanto, como se determinó que se había dado cumplimiento a las

    2 SCJ Tercera Sala, sent. núm. 41, 23 de octubre 2013, BJ. 1235, págs. 1403-1411 Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

    Materia: Laboral

    Decisión:Rechaza

    disposiciones contenidas en el artículo 539 del Código de Trabajo, carecía de objeto mantener las medidas ejecutorias iniciadas en perjuicio de la hoy recurrida, de allí que correctamente se dispusiera su levantamiento y la restitución de los bienes embargados, sin que se incurriera en el vicio denunciado; en tal sentido, procede desestimar el medio promovido.
    16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, procediendo rechazar el recurso de casación.

  15. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y en virtud de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.R.B.E., contra la ordenanza núm. 655-2018-SORD-136, de fecha Recurrente:J.R.B.E. Recurrido:Suplegás, SRL.

    Materia: Laboral

    Decisión:Rechaza

    3 de agosto del 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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