Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Inadmisible

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00873

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por P.A., O.B. y la sociedad comercial Atlantique Sub, contra la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00060, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Decisión: Inadmisible

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de noviembre de 2018,en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,suscrito por los Lcdos. M.G.T. y R.A.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0047602-1 y 056-0091196-9, con estudio profesional abierto en la oficina jurídica “G.T., ubicada en la calle 27 de Febrero núm. 90, esq. calle E.P., edif. I., municipio San Francisco de Macorís, provincia D., actuando como abogados constituidos de P.A., O.B. y la sociedad comercial Atlantique Sub, el primero suizo y la segunda belga, portadores del pasaporte núm. F1316648, de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1355746-6 y del RNC núm.1015988, domiciliados y residentes en el apto. núm. 13, condominio Los Nómadas,municipio Las Terrenas, provincia S..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. P.G. de J. y J.L.G.F., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0014000-6 y 065-0037309-4, con estudio profesional abierto en la calle M. trinidad S. núm. 18, provincia S. y domicilio ad hocen la calle Las Camelias núm. 5, urbanización Decisión: Inadmisible

    Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de L.N.S., española, portadora del pasaporte núm. AAE479945, domiciliada y residente en la calle G.L. núm. 33, municipio Las Terrenas, provincia S..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribucioneslaborales, en fecha28 de octubre de 2020,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos porla secretaria y el alguacil de estrado.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en un desahucio injustificado, L.N.S. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra P.A. y O.B., solicitando además la intervención forzosa de la sociedad comercial Atlantique Sud, los cuales a su vez interpusieron una demanda reconvencional, contra L.N.S., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., la sentencia núm. 540-2016-SSEN-00063, de fecha 11 de enero de 2018, la cual declaró inadmisible por extemporaneidad la indicada demanda.
    5. La referida decisión fue recurrida,de manera principal, por L.N.S. e incidentalmente porP.A., O.B. la Decisión: Inadmisible

    sociedad comercial Atlantique Sud, dictandola Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00060, de fecha 23 de agosto de 2018,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la trabajadora, señora L.N.S. y los accionados, señores P.A., O.B.M. y la empresa Atlantique Sud, respectivamente, contra la sentencia núm. 540-2016-SSEN-00063, dictada en fecha 11/01/2018 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO:Rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión de la acción que por falta de interés propusieron los recurridos, señores P.A., O.B. y la empresa Atlantique Sud. TERCERO: Tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, declara prescritos todos los derechos incoados por la trabajadora tanto de manera principal en fecha 19/05/2016 como adicional el 08/12/2016, excluyendo los que son por vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios, ya que estos últimos derechos fueron interpuestos en tiempo hábil. CUARTO: En consecuencia, condena a los señores P.A. y O.B., a pagar a favor de la señora L.N.S., la suma de dos mil novecientos cincuenta y un dólares con 85/100 centavos (US$2,951.85) que por concepto de derechos laborales todavía se le adeudan, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. QUINTO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Declara buena y válida la demanda reconvencional interpuesta en primer grado por los recurridos en contra de la trabajadora, señora L.N.S., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente y mal fundada. SÉPTIMO: Declara buena y válida la demanda en intervención Decisión: Inadmisible

    cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, declara la presente sentencia común y oponible a dicha compañía. OCTAVO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales. (sic).

    III. Medios de casación

  5. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primermedio: Violación al principio de prueba. Segundo medio: Fallo contradictorio al criterio dela Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: Violación al artículo 68 de la Constitución dominicana y al principio de motivación de las decisiones”(sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G..
    6. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
    7.Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Decisión: Inadmisible

    casación, considera preciso examinar si el mismo cumple o no con los presupuestos legales exigidos para su interposición.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

  7. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; art. 456. Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…).

  8. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, se produjo mediante el desahucio ejercido en fecha 29 de febrero de 2016, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 1-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de doce mil ochocientos setenta y tres pesos Decisión: Inadmisible

    con 00/100 (RD$12,873.00), para el sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo tanto, para la viabilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada, deben alcanzar la suma de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/100(RD$257,460.00).

  9. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la corte a qua modificó la decisión de primer gradoy condenó a los hoy recurrentes a pagar la suma de dos mil novecientos cincuenta y un dólares con 85/100(US$2,951.85) por concepto de derechos laborales, monto que ha de calcularse tomando en consideración la tasa del dólar vigente en fecha 9 de noviembre de 2018, por ser este el momento de la interposición del recurso de casación, de manera que el coste del dólar siendo canjeado a un precio aproximado de RD$49.80 por cada dólar, asciende al monto final en pesos dominicanos de ciento cuarenta y siete mil dos pesos con 13/100 (RD$147,002.13), suma, que como es evidente, no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  10. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Decisión: Inadmisible

    Sala declare su inadmisibilidad, de oficio, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso.

  11. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al casoy en virtud de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO:DeclaraINADMISIBLEel recurso de casación interpuesto por P.A., O.B. y la sociedad comercial Atlantique Sud, contra la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00060, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial deSan Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en Decisión: Inadmisible

    SEGUNDO:COMPENSA las costas de procedimiento.

    Firmado. M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L.,A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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