Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00799

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:
del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por P.P.M. y J.R.S.P., contra la sentencia núm. 1398-2018-S-00243, de fecha 13 de noviembre 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. J.E.d.P.M., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0690116-8, con estudio profesional abierto en la calle R.R. núm. 110-B (altos), sector Bayona de Manoguayabo, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., actuando como abogado constituido de P.P.M. y J.R.S.P.,dominicanos, titulares delascédulas de identidad y electoral núms. 001-0689507-1y 001-0707235-7, domiciliadosy residentes enel municipio de S.D. Oestey provincia S.D..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 15 de marzo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,suscrito por el Dr. J.E.N.F., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065169-7, con estudio profesional abierto en la avenida A.L.e.. Calle J.A.S., edif. Concordia, 3° nivel, suite 306, ensanche P., S.D., Distrito Nacional, actuando como abogado constituido de G.L.N.F., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-178315-7, domiciliado y residente en la calle El Portal núm.3, sector El Café de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D.. Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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  3. Mediante dictamen de fecha17 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República establecióque deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha23 de noviembre 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente,A.A.B.F., y R.V.G. miembros,asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos técnicos de deslinde, subdivisión y refundición en relación con la parcelanúm. 184, Distrito Catastral núm. 7, Distrito Nacional, solicitada por el hoy recurrido G.L.N.,fue incoada una oposición a dichos trabajos por P.P.M. y J.R.S.P., ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en cuyo proceso de instrucción fue dictada la sentencia in vocede fecha 23 de mayo de 2017, la cual ordenó acumular la solicitud de exclusión realizada por J.R.P. y P.P.M. para fallarlo conjuntamente con el fondo, por disposiciones distintas, y ordena la continuación de la audiencia. Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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  6. La referida decisión fue recurrida en apelación por P.P.M. y J.R.S.P., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm.1398-2018-S-00243, de fecha13 de noviembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuestos en fecha 20 de julio del 2017, por los señores J.R.S.P. y P.P.M., contra la Sentencia in-voce de fecha 23 de mayo del año 2017, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos antes señalados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del presente proceso, por los motivos ut supra indicados. TERCERO: ORDENA a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, proceder a la publicación de esta sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, proceder a enviar este expediente por ante el órgano judicial apoderado de lo principal, una vez adquiera la presente sentencia carácter firme. CUARTO: COMISIONA al ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrado de la Jurisdicción Inmobiliaria, para la notificación de esta Decisión, a cargo de las partes con interés.(sic)
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio: Falta de Base Legal. Segundo medio: Desnaturalización de los Hechos.Tercer medio: Violación a la Ley”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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    Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la nulidad del recurso de casación
    9.La parte recurrida solicita, en su memorial de defensa, la nulidad del presente recurso de casación, bajo el argumento de que mediante el acto núm. 30-19, de fecha 24 de enero de 2019, contentivo del emplazamiento del presente recurso, fue anexado una copia fiel del recurso depositado ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, y no la copia certificada, conforme con lo que establece el texto del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

  9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. El artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, establece: En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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    auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.

  11. En el examen del medio invocado y del memorial de casación que nos apodera se comprueba quemediante acto núm. 30/19, de fecha 24 de enero de 2019, instrumentado por R.S.Q., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte hoy recurrente P.P. Martes y J.R.S.P., fue emplazado para el conocimiento del presente recurso de casación, el hoy recurrido G.L.N.F., el cual hace constar en su encabezado, copia del memorial de casación y el autodel presidente que autoriza el emplazamiento.

  12. En ese orden, una correcta interpretación del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, establece que el emplazamiento contendrá una copia del memorial de casación y del auto que autoriza emplazar; que para su efecto se expide a favor del recurrente una copia certificada de ambos documentos, por lo que, el acto de emplazamiento atacado se encuentra conforme con la norma procesal establecida y no ha impedido que las partes tomen conocimiento del recurso y puedan hacer pleno uso de su derecho de defensa, motivos por los cuales se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustenta el recurso. Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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  13. Para apuntalar el primer, segundo y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en los vicios invocados de falta de base legal, desnaturalización de los hechos y violación a la ley, al establecer que la sentencia recurrida en apelación que acumuló incidentes es de naturaleza preparatoria, sin embargo, la sentencia impugnada acumuló para ser conocido con el fondo medidas que están dirigidas a ser utilizadas como medios de pruebas las cuales deben ser conocidos en la fase de prueba conforme lo establece el artículo 60, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 63 y 64 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; que en ese orden expone que la sentencia impugnada en apelación es una sentencia interlocutoria que tiene un efecto prejudicial, cuyo objetivo es la obtención de medios probatorios, y no una sentencia preparatoria como hizo constar el tribunal a quo, que al establecer el tribunal a quo en su sentenciaun carácter preparatorio a la sentencia atacada en apelación violó los preceptos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución al negar el carácter interlocutorio de la sentencia y cerrar la fase de producción de pruebas.

  14. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quoexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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    Que la sentencia in voce de fecha 23 de mayo del año 2017, impugnada por la parte recurrente, el tribunal a-quo se acumuló la solicitud de exclusión hecha por la parte solicitante, así como las solicitudes planteadas por la parte interviniente relativo a comparecencia personal y autorización de historial de parcela, y además acumula un medio de inadmisión para ser fallados conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Que además dicho tribunal a-quo en la referida sentencia declara cerrada la fase de pruebas y fija audiencia de fondo. Que esta Corte ha verificado, que la sentencia impugnada antes descrita, posee las características de una sentencia preparatoria, como lo señala el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, […] Que por todo lo anterior, esta Corte es de criterio que la sentencia in voce, dictada por este tribunal de fecha 23 de mayo del año 2017, resulta ser una sentencia preparatoria, toda vez que con la misma se procura la sustanciación del proceso, para una mejor administración de justicia, sin prejuzgar el fondo, por tanto, esta decisión debió ser apelada conjuntamente con el fondo de lo principal, en consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de apelación

    .(sic)
    16. La valoración de los medios analizados y los motivos que sustentan la sentencia impugnada revelan que la sentencia in vocede fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y recurrida en apelación acumula los incidentes planteados y fija audiencia de fondo, de lo que se desprende que tal y como advirtió el tribunal a quo dicha sentencia no prejuzga el fondo de la demanda.

  15. Aun cuando laparte recurrente sostiene que dichas medidas son tendentes a obtener medios de pruebas, no expone ni explica con claridad ni eficacia en qué medida su solicitud de historial del inmueble y comparecencia personal Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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    prejuzga el fondo de la demanda que procura la aprobación de trabajos técnicos de deslinde, subdivisión y refundición.

  16. En casos similares, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo1.

  17. Siguiendo esta línea argumentativa, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos2.

  18. El criterio jurisprudencial antes indicado no se contrapone con los artículos 60 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y ni los artículos 60 y 64 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios,los cuales fueron modificados mediante resolución 01/2016, de fecha 8 de febrero de2016, que derogó el artículo 63 del indicado reglamento, ya que deja a criterio del juez fijar una nueva audiencia para presentar nuevas pruebas o decidir incidentes;en ese sentido, el artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario en el párrafo II, establece: Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevaspruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juiciodel juez deban ser ponderados, éste

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 9 de mayo de 2012, BJ. 1218

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    podrá fijar nuevas audienciaspara tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de

    que tuviereconocimiento de los mismos.

  19. De lo evidenciado permite comprobar que el tribunal a quo falló el presente caso apegado a las normas procesales instituidas y haciendo uso de los poderes que le otorga la ley,estableciendo, de manera correcta, la naturaleza de la sentencia impugnada en apelación y decidiendo conforme al derecho sin que se evidencie las violaciones a la ley, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución, máxime cuando se comprueba que el presente caso aún se encuentra en fase de instrucción, pendiente de ser conocido y decidido sobre el fondo de la demanda; en consecuencia, procede rechazar los medios de casación planteados y con ello rechaza el presente recurso de casación.

  20. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrido: G.L.N.F.M.: Tierras

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    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.P.M. y J.R.S.P. la sentencia núm. 1398-2018-S-00243, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..
    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 22 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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