Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

Recurrente: M.A.G.T.

Recurrido: L.A.T. y K.M.P.T. Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00765

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porMaritza A.G.T.,contra la sentencia núm. 201800162, de fecha30 de agosto de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

Recurrente: M.A.G.T.

Recurrido: L.A.T. y K.M.P.T. Materia: Tierras

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1.El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha11 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. J.L.T.N. y M. de J.G., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0039867-0 y 031-0448720-6, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Estrella Sadhalá, plaza H., tercer piso,suite 3-5, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y ad hoc en la calle L. de Castro núm. 256, condominio Santurce, edificio Teguías, suite 4-A, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional,actuando como abogados constituidos de M.A.G.T., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0870620-4,domiciliada y residente en el 127 Washington Street, apto. 8, L., Massachusetts, 01902-4768, Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en el municipio S. de los Caballeros, provincia S..

2.La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. G.A.F.I., F.F.H.H. y A.M.T., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 032-Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

Recurrente: M.A.G.T.

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0018839-3, 061-0001170-6 y 031-0287459-5, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida J.P.D. casi esq. avenida Las Carreras, plaza Las Ramblas, módulo núm. 117, municipio S. de los Caballeros,provincia S., actuando como abogados constituidos de L.A.T.J., dominicana, poseedora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0304895-9, domiciliada y residente en la avenida A.G., casa núm. 97, municipio S. de los Caballeros, provincia S..

3. De igual manera, ladefensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 6 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.G. y la Lcda. M. de los Ángeles P.M., dominicanos, con estudio profesional, abierto en común, en la calle República del Líbano, edif. E-10, módulo 2, sector Los Jardines Metropolitanos, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y ad hoc en la calle Montecristi núm. 89, edif. D.N., sector S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional,actuando como abogadosconstituidos de K.M.P.T., dominicana, dotada de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0408851-7, domiciliada y residente en laCalle “2”, casa núm. 11, barrio P.A., Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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sector Bella Vista, municipio S. de los caballeros, provincia S., actuando en representación de sus hijos menores de edad J.R.J.P. y J. de J.J.P..

4. Mediante dictamen de fecha3 de junio de 2020, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la Repúblicaestableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 26 de octubre 2020, integrada por los magistrados, M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F., y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

II. Antecedentes

6. La parte hoycorrecurrida L.A.T.J. incoó una litis sobre derechos registrados contra K.M.P.T. y M.A.G.T., dictando la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., la sentencia in vocede fecha 28 de agosto de 2017, que rechazó una solicitud de aplazamiento de audiencia y otorgó un plazo de 5 días a las partes para depósito de documentos. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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7. La referida decisión fue recurridaen apelación porMaritza A.G.T., dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 201800162, de fecha 30 de agosto de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO:SEDECLARA la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.G.T., en contra de la sentencia in voce de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., S.I., que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 135, del Distrito Catastral No. 7, del municipio y provincia de S., por falta de tener esta persona, interés jurídico, directo y personal para incoar el mismo. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte recurrente, la señora M.A.G. TORRES, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.G.A., la L.da. M.P., G.F. y L.. F.F.H., abogados de las contrapartes quienes afirman estarlas avanzando(sic).


III. Medios de casación

8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación losmediossiguientes: “Primer medio: Violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso de ley, lo que devino en la no aplicación de una tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho. Errónea interpretación de la Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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noción de interés legítimo jurídicamente protegido. Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de motivos suficientes y pertinentes. Decisión incongruente e incoherente. No aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: A.A.B. F.
9.De conformidad con lo que establecela Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidente

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación

10. La parte correcurrida en casación K.M.P.T. solicita en su memorial de defensa,de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por transgredir el artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, al haber sido interpuesto contra Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación, cuya demanda primigenia aún no ha sido decidida sobre el fondo.
11. El anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, por lo que procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

12. El artículo 1º de la Ley núm. 3726-53sobre Procedimiento de Casación establece que: La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

13. Del estudio del medio de inadmisión propuesto y del contenido del memorial de defensa se comprueba que,si bien es cierto que el caso en cuestión aún no ha sido decidido sobre el fondo, el tribunal a quo falló un medio de inadmisión planteado ante él,produciendo una sentenciaque se reputa definitiva en cuanto al medio planteado; que, en ese orden, ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que deciden un medio de inadmisibilidad o una excepción son definitivas en cuanto al incidente planteado1.

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 115, 24 de abril 2013, BJ 1229, sent. núm. 142, 27 de marzo 2013, BJ. 1228 Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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14. En tal sentido, se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte correcurrida y se procede al examen de los medios de casaciónque sustentan el recurso.

15. Para apuntalarlos tres medios de casación propuestos,los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en vulneración a su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución, al declarar inadmisible el recursode apelación interpuesto contra una sentencia que le perjudica,al ser parte codemandada y copropietaria del inmueble en la litis, cercenando el tribunal a quo su derecho a un juicio, en violación a su derecho de defensa constitucionalmente protegido, por una mala transcripción del nombre de la hoy recurrente M.A.G.T. como L.M., error deducible y comprobable por la documentación aportada y que el mismo tribunal a quoreconoce que es parte del proceso y que se incurrió en errores en la identificación de los sujetos, sin embargo, no valoró esa documentación y desnaturalizó los hechos de la causa al indicarque quien solicitó el aplazamiento de la instrucción del proceso ante el tribunal de primer grado en la audiencia de fecha 28 de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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agosto de 2017, fue la hoy correcurrida K.M.P.T., cuando en realidad fue la hoy recurrente M.A.G.T., quien solicitó el aplazamiento,siendola única que tiene un interés legítimo de impugnar la sentencia in voce dictada por el tribunal de primer grado, ya que la colocó en un estado de indefensión al cerrar los debates y dejar el expediente en estado de fallo sin darle la oportunidad de tomar conocimiento de la demanda primitiva incoada ante esa jurisdicción.

16. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“Que ni el abogado que actualmente en el recurso se constituye a nombre de la señora M.A.T., el día de la audiencia la representaba, ni la sentencia in voce, menciona a esta señora, quien a pesar que de acuerdo con la instancia original, ella real y efectivamente es demandada, como también la citación como persona domiciliada en el extranjero para la audiencia ente ese Tribunal, fue a su persona, sin embargo, no se sabe si por error involuntario del abogado al hablar se dijo otro nombre y no el de ella, y se produjo un lapsus linguae, material al copiar y pegar, o bien un lapsus clavis, (error de la computadora), o bien fue lo que realmente pasó, ella nunca FIGURA en el acta de audiencia, ni la sentencia le concierne personal y directamente. Que ante tal incongruencia e incoherencia, el recurso de apelación resulta inadmisible, pues no se puede apelar lo que no te vincula, de forma clara, específica y expresa, aún los documentos dejen entender que se debe sin lugar a dudas de tratar de ti, quien apela, y no Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

Recurrente: M.A.G.T.

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del nombre o la persona que aparece el documento contentivo de la sentencia objeto de esta apelación […] La incongruencia aquí se manifiesta en la decisión extrapolándose luego al recurso de apelación, ya que al no guardar coherencia la sentencia in voce, con lo peticionado por el abogado que representaba a una tal L.M., que fue quien solicita aplazamiento, pero que resulta que fue quien en el presente recurso apela, pero lo hace en nombre de la señora M.A.G.T., pero también resulta, que a quien la decisión rechaza el pedimento es a la señora KENIA MERCEDES PEÑA, es decir, que no existe adecuación entre las partes, lo que solicitan con la decisión judicial y las pruebas sometidas, sobretodo el informe de persona domiciliada en el extranjero(sic).
17. La valoración delos medios indicados permiten comprobar que los vicios invocados se sostienenfundamentalmente en una conculcación al acceso a la justicia, debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible el recursode apelación interpuesto por M.A.G.T., por falta de interés legítimo para recurrir la sentencia in vocedictada en audiencia de fecha 28 de agosto de 2017, por la S.I. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.,ya que ella no figura como parte en la audiencia celebrada por el tribunal de primer grado cuyo resultado generó la sentencia in voce; no obstante demostrar ser parte del proceso y tener un interés legítimo. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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18. Del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en el presente recurso de casación se comprueba, que la parte hoy recurrente M.A.G.T. es codemandada conjuntamente con la señora K.P.T., en la litis sobre derechos registrados que se conoce ante el tribunal de primer grado deesa jurisdicción; que, en ese orden, se evidencia además, que la sentencia impugnada no negó el hecho de que la hoy recurrente M.A.G.T. forma parte del proceso llevado ante el tribunal de primer grado y que podría deducirse de los elementos probatorios la existencia de un error en el nombre, sin embargo, al mismo tiempo el tribunal a quo estableció que la petición de aplazamiento realizada por el Lcdo. J.L.T.N. en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2017, se hizo actuando a nombre de L.M. y no de M.A.G.T., mientras que por otra parte la sentencia in voce rechaza el aplazamiento solicitado por K.M.P.T., admitiendo el tribunal a quo,en la sentencia in vocerecurrida en apelación, que se encuentra afectada de una redacción incoherente en relación con los sujetos del proceso y sus petitorios.
19. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que al establecer y comprobar el tribunal a quo la existencia grosera de incongruencias en la sentencia atacada por la acción recursiva y manifestar Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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esta la posibilidad de deducir un error en el nombre de la hoy recurrente M.A.G.T., por parte de su representante legal Lcdo. J.L.T.N., en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2017, el tribunal a quono podía, como lo hizo, establecer la falta de un interés legítimo de la parte hoy recurrente, cuando se han comprobado errores en la sentencia in voce que les impedía determinar con eficacia los sujetos del proceso y cuyos errores no les pueden ser imputables a la parte que recurre, habida cuenta de que, a través de una buena administración de justicia con la ponderación de los documentos aportados,podían verificar los hechos alegados por la parte recurrente y deducir que ciertamente tiene un interés legítimo para recurrir.
20. No obstantelo anteriormenteevidenciado, esta Tercera Sala comprueba, que la sentenciain voce objeto de apelación es una sentencia que rechazó el aplazamiento de la audiencia, otorgó plazo para depósitode escritos justificativos y se reservó el fallo para decidir unaexcepcióndeclinatoria, lo que permite comprobar que esta no prejuzga ni resuelve el fondo de la litis y, por tanto, es una sentencia preparatoria que no es susceptible de recurso de apelación hasta tanto se dicte sentencia fondo.
21. En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Cuando una sentencia no resuelve Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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ningún punto contencioso entre las partes y el juez no se desapodera de la causa, dicha decisión no es susceptible de apelación sino conjuntamente conla apelación del fondo 2 .

22. De acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias no podrán apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta.
23. Por su parte el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece:es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes.

24. La valoración del caso nos permite concluir que el tribunal a quo,procedió, de oficio, a declarar la inadmisibilidad por falta de interés legítimo a través de hechos confusos y contradictorios que no permiten comprobar que el tribunal realizó,sobre su punto criticado, una buena administración de justicia,no obstante ser, la sentencia in voce atacada en apelación, notoriamente preparatoria y donde la ley procesal dicta las

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 19, 2 de octubre 2013. B. J. 1235 Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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condiciones en que pueden serrecurridasestas, un asunto que es de orden público.
25. Como la solución jurídica correcta converge en la inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciada en la sentencia hoy impugnada en casación aunque por motivos erróneos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede conforme con la técnica de sustitución casacional aplicado en casos como en la presente en que el dispositivo se ajusta a la solución que corresponde en derecho, sustituir los motivos dados por el tribunal a quo y mantener lo decidido en virtud de los motivos descritos en la presente sentencia por ser una sentencia preparatoria no recurrible en apelación sino hasta después de dictada la sentencia definitiva.
26. En casos similares, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido, mediante jurisprudencia constante que:La Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, puede sustituir, parcial o totalmente, los motivos contenidos en la sentencia recurrida y preservar el fallo. La sustitución de motivos es una técnica casacional que permite economizar un reenvío y logra, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en las jurisdicciones inferiores y, por otro, Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

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fortalecer una decisión cuyo dispositivo es correcto3; en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación, por los motivos antes indicados.

27. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento, sin embargo, las costas podrán ser compensadas en todo o en parte, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en sus puntos propuestos, situación que se evidencia en el presente caso.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por América Escalante Santos, contra la sentencia núm. 201800162, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 16 de mayo de 2012, BJ 1218, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2003, B J. 1107, pp. 107-114. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01502

Recurrente: M.A.G.T.

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Decisión: Rechaza

Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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