Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-2468

Recurrente:Inalco, C. por A. Recurrido:R.D.R.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00824

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañíaInalco
C. por A.,contra la sentencia núm.069-2016, de fecha 30 de marzode 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Exp. núm.: 2016-2468

Recurrente:Inalco, C. por A. Recurrido:R.D.R.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, suscrito por las Lcdas. C.R.A.F. y M.T.C., dominicanas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1031734-4 y 001-0240164-3, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida A.L.e.. Paseo de Los Locutores, plaza Francesa, local 336, tercer nivel, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogadas constituidas delaCompañía Inalco, C. por A., entidad comercial regulada de conformidad con las leyes de comerciode la República Dominicana, RNC 101-01611-6, con domiciliosocial en la calle Puerto Rico núm. 104 altos, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por W.Y.A.,dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0524394-3, domiciliada y residente en el domicilio de su representada yadhoc enel domicilio de sus abogados

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 9 de junio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscritopor la Lcda. M.V.L.H., dominicana, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1066888-6, con estudio profesional abierto en la autopista San Isidro, Exp. núm.: 2016-2468

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    Decisión: Rechaza

    plaza J.V., segundo nivel, suite 2-B, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo,actuando como abogada constituida de la parte recurrida R.D.R.P., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0818354-2, domiciliada y residente en la calle“B” núm. 64, sector Los Solares del Perla, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 23 de noviembre de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en el desahucio ejercidopor la trabajadoraRosa D.R.P.,la compañíaInalco, C. por A., incoó una demanda en validez de oferta real de pago contra esta, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 293-2014, de fecha30 de mayo de 2014,la cual rechazó en su totalidad la indica demanda. Exp. núm.: 2016-2468

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  5. La referida decisión fue recurrida por lacompañía Inalco, C. por A., dictandola Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo,la sentencia núm.069-2016, de fecha 30 de marzo de 2016,objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto la razón social COMPAÑÍA INALCO, C. por A., de fecha catorce (14) de agosto del año 2014, contra la sentencia número 293/2014, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la Ley; SEGUNDO:En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social COMPAÑÍA INALCO, C. por A., y por vía de consecuencia se confirma la sentencia en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la razón social COMPAÑÍA INALCO, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. M.V.L.H., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte (sic).

    III. Medio de casación

  6. La parte recurrente, ccompañíaInalco, C. por A., invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio:“Único medio:Falta de valoración y ponderación de los hechos y del derecho”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.
    7. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó Exp. núm.: 2016-2468

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    la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su único medio de casaciónla parte recurrente alega, en esencia,que la corte a quaincurrió en una grave falta de valoración y ponderación de los hechos y el derecho al no examinar los documentosni las declaraciones que fueron aportadas por la hoy recurrente en casación; que notomó en cuenta lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia en la materia al poner de relieve el informe presentado por el inspector de trabajo, obviando que este admite prueba en contrario por no considerarse un acto auténtico, por lo quedebió establecer, tal como lo dispone la doctrina y la jurisprudencia, la relación entreéste, los documentos aportados y las declaraciones de las partes, puesto que los jueces no deben limitarse al contenido estricto de los documentos, razón por la que la exponente solicitó la comparecencia personal de las partes y del inspector que tuvo a bien elaborar el informe, pedimentoque le fue rechazado, razón por lacual debe ser casada la sentencia. Exp. núm.: 2016-2468

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  8. Previo a emitir las fundamentaciones que utilizaría para confirmar la decisión rendida por el tribunal de primer grado, la corte a qua hizo constar que reposaban incorporados los siguientes elementos probatorios:a) Original del acto núm.237/2014, de fecha 13 de agosto del año 2014, contentivo de la notificación de sentencia, instrumentado por Y.E.H., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; b) Original del recibo núm.22086271, de fecha 05 de diciembre del 2013, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, administración local zona oriental, por la suma de RD$8,610.65 , por concepto de consignación del acto núm. 1298/2013; c) Original del acto núm. 1298, de fecha 05 de diciembre del 2013, del Ministerial R.A.C.O., alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; d) Original del recibo núm.22086270, de fecha 05 de diciembre del 2013, emitido por laDirección General de Impuestos Internos;
    e) Fotocopia del cheque núm. 142540, de fecha marzo del 2013, del Banco del Progreso, SA.; f) Original del acto núm.1306/2013, de fecha 06 de diciembre del año 2013, contentivo del acto de notificación del depósito en la Dirección General de Impuestos Internos; g) Original recibido y sellado de fecha 11 de diciembre del 2013, de la demanda en validez de oferta real de pago con consignación; h) Fotocopia del acto núm. 1329, de fecha 16 de diciembre del Exp. núm.: 2016-2468

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    2013, del ministerial R.A.C.O., alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; i) Original de la carta de renuncia, de fecha 30 de octubre del 2013; j) Original de las actas de apercibimiento núms.9137, 9138 y 9139, de fechas 06 de noviembre del 2013;
    k) Originales de las consultas de notificación de pago de la TSS, más 2 recibos originales de pagos del Banco del Progreso de fecha 1° de noviembre del 2013: m) Originales de la consulta de nómina de empleados de la compañía INALCO, C por A.; n) original de la comunicación de renuncia de fecha 26 denoviembre del 2013, recibida en el Ministerio de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; o) Originales de los recibos núms.1401, de fecha 30 de octubre de 2013; 1454, de fecha 15 de noviembre de 2013; 1455, de fecha 18 de noviembre 2013; p) Original de la hoja de cálculo de prestaciones laborales de fecha 28 de noviembre del 2013; q) Fotocopia del informe del Inspector de Trabajo, de fecha 22 de noviembre del 2013; r) Original del escrito ampliatorio de las conclusiones presentadas en fecha 20/05/2014; s) Fotocopia de 4 páginas del libro la prueba administrativa en el derecho del trabajo, relativas a las responsabilidades del inspector de Trabajo; t) Original del inventario de documentos depositados en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2013; u) Original del inventario de documentos depositados en la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de fecha Exp. núm.: 2016-2468

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    23 de enero de 2014; v) Original de la solicitud de admisión de documentos, debidamente recibida y sellada en fecha 14 de marzo de 2014, Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Este; w) Fotocopia del acto núm. 16/2014, de fecha 10 de enero de 2014.

  9. Más adelante, para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que la señora R.D.R.P., le comunico a sus empleadores en fecha 30 de octubre del 2013, que renuncia a su puesto de trabajo, en razón de estar padeciendo de trastorno de salud y en su lugar ella le recomendó a su hija para que la sustituyera en sus labores, la cual no fue acogida porque no era del agrado de los representantes de la empresa.Que por el hecho de ocurrir controversias en cuanto a la persona que ella recomendó esta se dirigió al Departamento de Trabajo, para determinar su situación, asignándole un inspector para que determinara dicha causa, en fecha 06 de noviembre del 2013, que según lo acordado lo cual se encuentra plasmado en el informe que rindió el I.F.C., luego de realizar la visita a la empresa, procedió a levantar actas de apercimientos, concediendo un plazo de tres días a la empresa para que presente el pago de los gastos médicos incurridos por la trabajadora, la inscripción de los empleados en el SDSS y la planilla de personal fijo. Que entre la trabajadora y la empresa llegaron a un acuerdo en el cual le pagaron a la trabajadora la última quincena, que ésta estaba incapacitada y el reintegro a su trabajo, ya que esta había renunciado por el hecho de que no se encontraba protegida por la ley de seguridad social y estaba padeciendo de salud. Que por el hecho de que la oferta real de pago no tenía razón de ser, ya que la demandante se encontraba laborando según los documentos y el informe del inspector, por Exp. núm.: 2016-2468

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    lo que la misma quedó sin efecto al encontrarse nuevamente trabajando por tales motivos se rechaza la oferta real de pago y se confirma la sentencia de primer grado en todas sus partes”(sic).

  10. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el examen de la decisión atacada pone de manifiesto que el tribunal de alzada ponderó todos los documentos que le fueron aportados por las partes sin limitarse, como alega, a valorar el informe de inspección levantado, los cuales cotejó con los demás medios de pruebas presentados, y haciendo uso de las facultades que le otorga la leyvalidó las comprobaciones hechas por el inspector actuante, en la que se establecieron faltas cometidas por parte del empleador a consecuencia de lo cual esta última se comprometió a continuar pagándole a la trabajadora su salario durante su incapacidad, dejando sin efecto la comunicación de desahucio de fecha 30 de octubre de 2013que había firmado previamente la hoy recurrida,razón por la cual la oferta real de pago carecía de fundamento al mantener su vigencia el contrato de trabajo.

  11. En ese orden, en relación con el argumento apoyado en que la corte a quaincurrió en una deficiente instrucción del proceso al rechazarla medida de instrucción de comparecencia del inspector actuante, es preciso señalar que la jurisdicción a qua no incurre en violación alguna al rechazar una medida de instrucción si entiende que los demás elementos de pruebas Exp. núm.: 2016-2468

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    puestos a su alcance resultan suficientes para formar su criterio, tal como ocurrió en la especie, pues dicha corte basó su fallo en las pruebas documentales producidas por las partes de las que pudo establecer la vigencia de la relación laboral y la carencia de fundamento del ofrecimiento real de pago producido; que en ese sentido, esta Tercera Sala ha mantenido el criterio de que: “los jueces del fondo son los llamados a decidir cuándo procede la celebración de una medida de instrucción, no constituyendo ninguna violación a la ley el hecho de que un tribunal rechace una medida de instrucción solicitada por una de las partes, cuando él entiende que en el expediente existen elementos suficientes para formar su convicción1; que al no incurrir dicha corte en las violaciones denunciadas, procede desestimar el medio examinado.

  12. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

  13. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del

    29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que

    1SCJ, Tercera Sala, sent. 30 de septiembre 1998, BJ. 1054, págs. 949-956 Exp. núm.: 2016-2468

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    sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por laccompañíaInalco, C. por A., contra la sentencia núm. 069-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo,cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. M.V.L.H., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm.: 2016-2468

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    Firmado: M.A.R.O.,M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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