Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

Materia: Laboral

Decisión: Inadmisible

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00875S

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Pre Escolar Tía Pamela, SA., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-000268, de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

Materia: Laboral

Decisión: Inadmisible

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de septiembre de 2018, en la secretaría de Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el L.. G.S., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0914374-3, con estudio profesional ubicado en la avenida Independencia núm. 161, apto 4-B, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido del Pre Escolar Tía Pamela SA., registro nacional de contribuyente RNC 1-3053136-6, con domicilio y asiento social en la calle F.P.R. núm. 870, sector Los Restauradores, Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por O.Y.R., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1400645-5, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el L.. C.R.M., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0027319-1, con estudio profesional abierto en la calle Aruba núm. 100, esq. calle J.C., plaza Comercial “MV”, 3° piso, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actuando como abogado constituido de E.M., dominicana, provista de la cédula Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

    de identidad y electoral núm. 010-0027195-5, domiciliada y residente en la Calle “K” núm. 71, sector Manganagua, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 4 de noviembre de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C.,en funciones de presidente, A.A.B.F.M.A.F.L.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  4. El magistrado M.A.F.L. no firma esta decisión, en razón de que su esposa, la magistrada D.M.R.A., figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

    II. Antecedentes

  5. Sustentada en una alegada dimisión justificada,E.M. incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra el centro educativo Pre Escolar Tía Pamela, SA., dictando la SextaSala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2017-SSEN-00439, de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante la cualdeclaró resuelto el contrato de trabajo conresponsabilidad para laempleadora, condenando al pago de Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

    prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.

  6. La referida decisión fue recurrida por el centro educativo Pre Escolar Tía Pamela, SA.,dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sentencia núm. 029-2018-SSEN-000268, de fecha 25 de julio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y se RECHAZA parcialmente en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida 054-2017-SSEN-00439 de fecha 8 de Diciembre del 2017, precedentemente descrita, cuyo dispositivo está copiado más arriba, REVOCANDO la participación en los beneficios de la empresa y confirmando el resto de la misma por los motivos que constan en esta sentencia; TERCERO: Se COMPENSAN las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes. CUARTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”: (Resolución No. 17/15 de fecha 0 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial (sic).
    III. Medio de casación
    Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación elsiguiente medio: “Único medio:Omisión de estatuir con relación al pedimiento de caducidad solicitado por el recurrente” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, elartículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación
    9. En su memorial de defensa la parte recurrida,E.M., de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, en razón deque las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada no superan los veinte (20) salarios mínimosestablecidos el artículo 641 del Código de Trabajo. Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

  9. Los medios de inadmisión tiene la finalidad de eludir el examen del fondo del recurso, razón por la cual procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

  11. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; art. 456. Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…).

  12. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, se produjo mediante la dimisión ejercida en fecha 19 de julio de 2017, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 05-2017, de Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

    fecha8 de mayo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60), para el sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo tanto, para la viabilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada, deben alcanzar la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 60/100(RD$308,952.60).

  13. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, revocando únicamente lo relacionado a la participación en los beneficios de la empresa y confirmando el resto de las condenaciones por los montos y conceptos siguientes:a) Dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con 85/100 (RD$16,449.85) por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso;b) Ciento once mil seiscientos veintitrés pesos con 10/100 (RD$111,623.10) por concepto de 190 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) Siete mil setecientos pesos con 00/100 (RD$7,700.00) por concepto de salario de navidad; d) Diez mil quinientos setenta y cuatro pesos con 82/100 (RD$10,574.82) por concepto de 18 días de salario ordinario de vacaciones; e) Cuarenta y dos mil pesos con 66/100 (RD$42,000.66) por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; f) Cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), como indemnización por los daños y Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

    noventa y tres mil trescientos cuarenta y ocho pesos con 43/100 (RD193,348.43),la que, como es evidente, no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  14. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar el único medio de casación propuesto, en razón de que dicha declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

  15. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al casoy en virtud de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente Recurrente: Pre Escolar Tía Pamela, S.A. Recurrido: E.M.

    Materia: Laboral

    Decisión: Inadmisible

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pre Escolar Tía Pamela, SA., contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-000268, de fecha 25 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más arriba.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado. M.A.R.O., M.R.H.C., A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en audiencia pública en la fecha en ellaindicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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