Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2021.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00304
C.J.G.L.,
S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia,

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.
.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI), contra la sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00027, de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de marzo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI), institución creada mediante Decreto Presidencial núm. 58-05, de fecha 10 de febrero de 2015, RNC núm. 43000016-7, con domicilio principal en la calle O.P. esq. avenida N. de Cáceres, sector San Gerónimo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su directora ejecutiva A.R.S., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0005258-9, domiciliada en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.F.R.T., P.R.R.E. y M.N.M.R., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1241063-4, 109-0005258-9 y 001-1786575-8, con estudio profesional, abierto en común, en la calle Dr. B.e.. M.G., sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de marzo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.A. de los S.M., dominicano, domiciliado en el estudio de suRecurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    abogadoc onstituido el Lcdo. P.E.P. de J., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2385466-8, con estudio profesional abierto en la calle los Guayacanes, peatonal 1, edif. núm. 5, quinto piso, sector El Claret, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 22 de mayo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.J.R., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de Procurador General Administrativo, con su oficina ubicada en la calle S.S.e.. J.S.R., 2do. piso, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 2 de mayo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede acogerlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones contencioso administrativo, en fecha 16 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O.,Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    presidente, M.R.H.C. y A.A.B.
    .F., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    6. Sustentado en un alegado despido injustificado, el señor J.A. de los S.M., incoó un recurso contra la acción de personal núm. 006, emitida por el Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI), dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm.030-02-2019-SSEN-00027, de fecha 31 de enero de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO:DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado por el señor J.A. DE LOS SANTOS MATA en fecha 17 de julio del año 2018 contra la acción de personal núm. 006 emanada por el INSTITUTO DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA E INDUSTRIA (IIBI), por cumplir con los requisitos legales previstos; SEGUNDO:ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, REVOCA la acción de personal núm. 006 y ORDENA al INSTITUTO DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA E INDUSTRIA (IIBI) el pago de los salarios dejados de percibir desde su separación en fecha 31 de marzo del año 2018 hasta el momento en que se ejecute la presente sentencia y el REINTEGRO del señor J.A. DE LOS SANTOS MATA en virtud del artículo 23 de la Ley de Función Pública, núm. 41-08, y las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión;Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    TERCERO:RECHAZA la indemnización solicitada por el señor J.A. DE LOS SANTOS MATA, por los motivos indicados; CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; SEXTO:Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
    I.M. de casación

  5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la ley en la modalidad de falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 80 numeral 5 de la Ley de Función Pública Ley 41-08”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: R.V.G.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha

  6. 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la LeyRecurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al fijar un reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir sin tomar en cuenta que el Ministerio de Hacienda certificó que el recurrente prestó servicios desde el 17 de agosto del año 2004 al 9 de abril de año 2018, ocupando al momento de su separación el cargo de auxiliar de eventos y protocolo de su dirección de comunicación, lo que se extrae del oficio MH-2018-01457 de fecha 14/5/2018, suscrito por la Directora de Administración Pública de Recursos Humanos del referido ministerio y también estaba nombrado en el Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI) en fecha 16 de enero del año 2004 como encargado de compras y contrataciones. Luego fue designado como camarógrafo fotógrafo y promotor de ventas en el departamento de coordinación de transferencia tecnología y bioemprendurismos, desempeñándose posteriormente como encargado de servicios generales hasta el día 31 de marzo de año 2018. Que el recurrente sigue alegando, que el señor J.A. de los S.M. nunca desempeñó el cargo de investigador en dicha institución, por lo que se pudo observar claramente la duplicidad simultánea deRecurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    funciones en una franca violación al numeral 5 del artículo 80 de la ley de función pública núm. 41-08, situación está que no pudo ser desmentida por el recurrido.

  8. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Al caso específico, la normativa aplicable es la Ley núm. 41-08, que instruye en su artículo 87 cuales son los pasos que debe seguir la Administración Pública que considere que un servidor público incurre en una de sus prohibiciones de tercer grado que conllevan la destitución; procedimiento, al que el INSTITUTO DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA E INDUSTRIA (IIBI) no realizó contestación alguna ni por escrito de defensa ni contrarréplica a pesar de tratarse de uno de los argumentos fundamentales del recurso del señor J.A. DE LOS SANTOS MATA. Vistas las pruebas y argumentaciones empleadas por las partes en el presente proceso, reluce la carencia del procedimiento fijado por la Ley de Función Pública, mandatorio de una formulación precisa de cargos, su notificación, escrito de descargo, acto de descargo, remisión a la Consultoría Jurídica para que exprese su opinión, notificación de los resultados de la investigación al servidor público sujeto a la causa disciplinaria ni constancia por escrito o expediente administrativo; por el contrario, el INSTITUTO DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA E INDUSTRIA (IIBI) se limitó a justificarse en un supuesto requerimiento de la Contraloría General de la República Dominicana sin apoyar su acción de personal núm. 006 efectiva al 31 de marzo del año 2018, en documentación que justifique la separación del señor J.A.D.L.S.M., quien al momento de su desvinculación había sido incorporado a la Carrera Administrativa, como consta en el certificado del Ministerio de Administración Pública (MAP) de fecha 25 de abril del año 2012,Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    no impugnado por el recurrido. La consideración precedente es suficiente para que el Tribunal Superior Administrativo proceda, conforme establece la parte in fine del artículo 87 (referido anteriormente) y la pretensión del recurrente, a revocar la acción de personal núm. 006; así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir hasta que se ejecute la presente decisión por la nulidad del procedimiento sancionatorio

    (sic).

  9. A partir del análisis de los argumentos en los cuales se fundamenta el medio de casación propuesto por la parte recurrente, esta Tercera Sala entiende menester indicar, ante el argumento de que los jueces del fondo no valoraron la prueba de que la parte recurrente incurrió en una falta de tercer grado que condujo a su eventual desvinculación, que si bien los jueces del fondo se encuentran en la obligación de valorar la procedencia o no de unaalegada falta cometida por un empleado de acuerdo con la tipificación prevista en el artículo 81 de la Ley núm. 41-08, lo cierto es que, ante la alegada vulneración del debido proceso para llevar a cabo la desvinculación, presupone en primer orden la verificación del cumplimiento del proceso disciplinario previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, máxime cuando esto supone la nulidad del procedimiento llevado a cabo, por la inobservancia del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

  10. De ahí que, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que los jueces del fondo, para acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida, realizaron una valoración correcta de los hechos juzgados, pues luego de realizar una valoración integral y armónica de la documentación aportada determinaron que la hoy parte recurrente violó el debido proceso, toda vez que no aportó los soportes1

    conjunto de elementos en los cuales se documentarán las actuaciones de la administración, tales como: entrevistas, informes-, por medio de los cuales se pudiera establecer que en ocasión de la desvinculación del hoy recurrido se haya cumplido con el debido proceso administrativo-disciplinario previsto por la ley en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, y por vía de consecuencia, que la falta atribuida haya sido el resultado de una investigación formal de acuerdo con las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la Ley núm. 107-13; y es que, si bien la Ley núm. 41-08 otorga facultades disciplinarias a las administración pública, estas facultades se encuentran limitadas al principio del debido proceso, el cual regula los Poderes del Estado con el objetivo de proteger de manera eficaz los derechos de las personas. Por tanto, contrario a lo expuesto por la parte recurrente

    1De acuerdo a las disposiciones del Artículo 21 de la Ley núm. 107-13: El expediente administrativo es el conjunto de documentos en cualquier tipo de soporte, incluyendo los electrónicos, indicados y ordenados cronológicamente por la Administración sobre un asunto determinado.Recurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    esta Tercera Sala considera que el tribunal a quo dictó una decisión que es conforme con las disposiciones del ordenamiento vigente y por tanto, al fallar de dicho modo no ha incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente; razón por la cual procede desestimar el medio propuesto por la parte recurrente, y en consecuencia rechaza el presente recurso de casación.

  11. En este tipo de casos resulta conveniente expresar que no importa cuánta seguridad crea tener la administración pública de la existencia de una falta que amerite una sanción del empleado en cuestión, ya que en todos los casos su aplicación dependerá de que previamente se haya agotado el procedimiento previsto en la ley, el cual, en este caso, está reglamentado en la ley de función pública en su artículo 87.

  12. En materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

    V. Decisión
    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLARecurrido: J.A. de los S.M. Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00027, de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Firmados: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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