Sentencia nº 0340 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0340
Número de resolución0340
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:J.C.S. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples Materia:Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porJulio C.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0971395-8, domiciliado y residente enla avenida B.M. esquina 2 Sur, núm. 170, altos, ensanche L., de esta ciudad; quien tiene como abogados apoderados especiales, a los L.s. C.P. y J.A.T.,titularesde las cédulas de identidad y electoral núms.

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Ponente: M.. J.M.M.

001-05073770-4 y 011-0010785-1, con estudio profesional abierto en común en la avenida B.M., núm. 170, altos, ensanche L., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, organizada de acuerdo a la ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, y la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, con oficina principal en la T.B. ubicada en la avenida W.C. y la calle L.. P.H., ensanche P., de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general, L.. V.B.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.s. E.P.F., M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1, 001-0691700-8, 001-0008804-6 y 001-0000326-8, con estudio profesional abierto en común en la quinta planta del edificio del Banco de Reservas de la República Dominicana, denominado T.B., ubicado en la acera sureste del cruce de la avenida W.C. y la calle P.H., ensanche P., de esta ciudad.

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Ponente: M.. J.M.M.

Contra la sentencia civil núm. 326-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, con relación a la sentencia No. 396, emitida el treinta (30) de abril de 2010, por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho; SEGUNDO: ACOGE también en cuanto al fondo el indicado recurso; REVOCA íntegramente la sentencia impugnada; RECHAZA la demanda en responsabilidad civil promovida originariamente por el SR. JULIO C.S. en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: CONDENA al SR. JULIO C.S. al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b)el memorial de defensa depositado en fecha 1 de septiembre de 2011, por la parte recurrida, en donde invoca sus medios de defensa;c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de

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Ponente: M.. J.M.M.

fecha 14 de octubre de 2011, en donde propone el rechazo del recurso de casación de que se trata.

(B)Esta S. fecha 1 de julio de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; la que se celebró sin la comparecencia de los abogados apoderados por las partes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C)El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente procesofigura como parte recurrente, J.C.S., y como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana; de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a)S.E. contrajo una deuda con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de RD$600,000.00, más intereses al 13.50%, a un término de tres años, según pagaré de fecha 16 de marzo de 2006, en la que presentó como garante solidario a J.C.S.; b) el referido fiador firmó un documento en el que autorizaba a debitar de una cuenta abierta en la entidad

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    bancaria de marras, los importes que se originen en el referido préstamo; c) a propósito de los atrasos presentados por el deudor principal, el Banco de Reservas de la República Dominicana, procedió a debitar las sumas adeudadas de una de las cuentas del fiador solidario; d) alegando que la cuenta afectada por los débitos era en la que percibía su salario mensual del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), y fundamentada en los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo,el fiador solidario demandó en responsabilidad civil en perjuicio del acreedor, Banco de Reservas de la República Dominicana, la que fue acogida en parte por el juez de primer grado; e) el demandado original interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, mediante el fallo ahora impugnado en casación, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original.

  2. En su memorial de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación a la ley. Violación al espíritu de los artículos 200 y 201 d la Ley 16-92, que instituye el Código de Trabajo; segundo. desnaturalización de los hechos de la causa.

  3. Por encontrarse estrechamente vinculados procede conocer de manera conjunta los dos medios de casación propuestos, en los que aduce la recurrente, que en su condición de empleado del Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), recibía su salario a través de una nómina electrónica en la cuenta del Banco de Reservas núm. 2001-01-162-029863-4, descontando dicha institución desde

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    febrero de 2007 hasta el 2008, casi la totalidad de sus emolumentos, en violación al contenido del artículo 200 del Código de Trabajo, que establece la inembargabilidad del salario, y del artículo 201 del mismo código, que indica las deducciones que pueden hacerse a este; que la corte parajustificarsu decisión indicó que la situación que da origen al proceso no podía ser asumida como un supuesto de retención o embargo de salarios, ya que el banco, en su rol de acreedor, está autorizado por el titular de la cuenta, lo cual constituye una verdad a medias, puesto que conforme al principio V del Código de Trabajo, los derechos que le son reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, siendo nulo todo pacto en contrario, por lo que si hubiere firmado un documento de autorización el mismo sería nulo por efecto de la ley; que además, la corte ha querido establecer que como firmó el documento de autorización el banco cumplió con las normas legales, conforme lo dispone el artículo 1134 del Código Civil, pero el derecho laboral es especial y ha preceptuado en el principio VIII del Código Laboral que ante la concurrencia de dos normas ilegales se aplica la más conveniente al trabajador.

  4. En su memorial de defensa la recurridaseñala que el recurrente pierde de vista que cuando dio la autorización para cobrar de sus cuentas bancarias estaba consintiendo una operación civil, sin implicaciones de lo laboral porque es distinta la manera como se nutre una cuenta bancaria de las autorizaciones que su titular

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    pueda otorgar, como en el caso, donde J.C.S. asintió con el documento de fianza solidaria para garantizar el préstamo conferido.

  5. En relación a la queja casacional antes enunciada la sentencia impugnadaestablece lo siguiente: “(…)que en el expediente reposa un documento, cuya existencia dicho sea de paso no es un tema controvertido del proceso, en que J.C.S. asiente en términos expresos a que el Banco de Reservas de la República Dominicana se cobre de la generalidad de sus cuentas, tanto corrientes como de ahorros, los cargos relativos al préstamo garantizado solidariamente por él, en provecho del Sr. Encarnación (…); que la corte es del criterio de que la situación que da origen al proceso de referencia no puede ser vista ni mucho menos asumida como un supuesto de retención o embargo de salarios, ya que el banco, en su rol de acreedor, está autorizado por el propio titular de la cuenta, en su calidad de codeudor solidario o fiador solidarios respecto de la obligación contraída por el Sr. S.E., a deducir de sus cuentas corrientes o de ahorros, al igual que de cualesquiera intereses generados por certificados de depósitos, el importe de las cuotas del aludido préstamo, sin importar la procedencia de los fondos depositados en dichas cuentas; que en definitiva el Banco de Reservas de la República Dominicana no está reteniendo ni mucho menos embargando salarios, sino, simplemente y llanamente, cobrándose su dinero; que vistas las cosas así, es obvio que el banco no ha incurrido en falta alguna, sino que ha actuado en el

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    legítimo ejercicio de un derecho, de modo que con ello no puede verse afectada su responsabilidad civil (…)”.

  6. La desnaturalización de los hechos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance1.

  7. En la especie, la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente se encontraba fundamentada en el alegado embargo realizado en su perjuicio por el Banco de Reservas de la República Dominicanasobre la cuenta en la que su empleador, el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE), le deposita su salario, accionar este que, según sostenía el demandante, constituía una violación a las disposiciones de los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo.

  8. El análisis de la sentencia impugnada permite verificar que para la corte a qua forjar su convicción valoró la autorización dada en términos expresos por el recurrente en su condición de fiador solidario de la obligación contraída por Silixto

    1SCJ 1ra. Sala núms. 7, 5marzo 2014, B.J. 1240; 38, 27noviembre 2013, B.J. 1236

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    Encarnación, para que fueran descontados de cualquier valor que posea a su nombre con el banco, sea cuentas corrientes o de ahorros, o por intereses generados sobre certificados de depósitos, las sumas adeudadas por ese concepto.

  9. De conformidad con el artículo 200 del Código de Trabajo: “El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad”; de su lado, el artículo 201 del mismo cuerpo normativo dispone: “El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1. Los autorizados por la ley; 2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador; 3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador; 4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador; 5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados”.

  10. En relación a las prerrogativas que los artículos indicados consagran ha sido juzgado que: “resulta que el empleador no podrá descontar, ni de manera alguna embargar o retener los valores a recibir por el trabajador, no estando, por el contrario, prohibido que una vez los salarios hayan sido pagados por el empleador y estos depositados por mandato expreso del trabajador, en una cuenta cualquiera

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    en manos de un tercero; este pueda debitar de las sumas depositadas, las deudas que el trabajador haya contraído frente a dicho tercero; siempre que se respeten las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece”2.

  11. Las circunstancias particulares del asunto que nos convoca ponen de relieve, tal como juzgó la corte a qua, que no se trató de un embargo realizado al sueldo de la recurrida,toda vez que el acreedor, Banco de Reservas de la República Dominicana,no indispuso en manos del empleador del recurrente–INESPRE-,las sumas que este debía entregar al trabajador como retribución por el trabajo ejecutado, mucho menos dedescuentos realizadospor el empleador, previo pago y fuera de los admitidos por ley, que son las prohibiciones que los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo establecen, más bien se configuró un débito luego de que el salario fue efectivamente desembolsado en una cuenta en manos de un tercero, en virtud de la autorizaciónotorgada por el titular para debitar los valores que se origen en el préstamo en el que sirvió de fiador solidario.

  12. En el contexto que se describe en el párrafo anterior conviene destacar, que la parte recurrente sostiene en un aspecto delos medios de casación que se analizan, que en caso de que hubiese firmado la referida autorización, obvió la alzada, quetoda limitación convencional a los derechos que el Código de Trabajo reconoce al trabajador se reputa nulade conformidad con el Principio V del Código de

    2Salas Reunidas núm. 36, 15 marzo 2017. Boletín inédito.

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    Trabajo, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador, en este caso, la inembargabilidad del salario y no la regla que refiere el artículo 1134 del Código Civil, en el sentido de que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley, al tenor del Principio VIII del mismo código.

  13. En ese sentido, losprincipiosa que alude el recurrente señalan: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”, “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador”; que resulta conveniente tener en cuenta que la protección que los principios y el conjunto de disposiciones del Código de Trabajo establecen a favor del trabajador son frente al empleador por el estado de subordinación en que se encuentra en relación a aquel, con miras a evitar cualquier situación de desventaja derivada de su posición y que pueda constituir una disminución de sus derechos básicos.

  14. Enel asunto que nos ocupa,la autorización reseñadano constituye una restricción delos derechos que la legislación laboral resguarda a favor del recurrente en su condición de trabajador, sino un consentimiento generalpara que el banco debitara los importes indicados de cualquier valor que posea a su nombre en las cuentas de la tipología antes indicada, y como la institución financiera recurrida era acreedora de la obligación en la que el recurrente fungió como fiador solidario, una

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    vez el empleador efectivamente realizó el correspondiente pago y este fue depositadoa favor del recurrente,procedió a debitar la deuda contraída; de ahí que se trató de una contratación concertada libremente y en la que no es dable hablar de violación a los derechos laborales.

  15. En consecuencia, al fallar como lo hizo, la corte a qua no incurrió en las violaciones a la ley que se le imputan en los medios de casación, otorgando a los documentos que le fueron aportados su verdadero sentido y alcance,razón por la que procede desestimarlos y con ello rechazar el presente recurso de casación.

  16. En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes han hecho la afirmación de lugar.

    Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953;artículos 1134 del Código Civil; Principios V y VIII, y los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo.

    FALLA

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    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.C.S. contrala sentencia núm. 326-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de junio de 2011,por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, a favor delos L.. E.P.F., M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

    (Firmados) P.J.O.M.M.A.A.R.E.L..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    C.J.G.L. secretario general

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