Sentencia nº 035 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Fecha23 Enero 2017
Número de resolución035
Número de sentencia035
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de enero de 2017

Sentencia núm. 035

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por A.F.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle P.B., Los Ranchitos, Baní, provincia Peravia, República Dominicana, en su calidad de imputado, a F.: 23 de enero de 2017

través del L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público, contra la sentencia núm. 294-2015-00298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil al llamado de la parte recurrente y la misma no encontrarse presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente A.F.M., a través del abogado de la defensa, L.. W. de los Santos Ubrí; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 1761-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de junio de 2016, mediante la cual se declaró Fecha: 23 de enero de 2017

admisible el recurso de casación, incoado por A.F.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de septiembre de 2016, en la cual se debatió oralmente, y la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de 24 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de A.F.M. (a) Kincón, por Fecha: 23 de enero de 2017

    presunta infracción de las disposiciones de los artículos 309-1, 2, 3 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 del mismo código, en perjuicio de G.R., y 2, 295, 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad K.Y.;

  2. acusación esta que fue acogida siendo dictado auto de apertura a juicio núm. 252/2014, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 9 de octubre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictando sentencia núm. 072-2015 del 10 de marzo de 2015, con el dispositivo siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el juez de la instrucción de los artículos 309-1, 309-2, 310, 2, 295 del código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03 del Código del Menor, por los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03 Código del Menor; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano A.F.M. (a) Kincón, de generales que constan, por haberse presentado pruebas que establecen que el procesado cometió violencia intrafamiliar en presencia de una menor y abuso físico en contra de una menor, artículo 309-2 y 309-3 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, Código del menor en consecuencia, se condena a siete (7) años de prisión a cumplir en Fecha: 23 de enero de 2017

    una cárcel del país, más al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y valida la constitución en actor civil presentada por la víctima en cuanto a la forma, en cuanto fondo condena al procesado al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos a favor de la víctima, (sic) ”;
    d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 295-2015-00298, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del dos mil quince (2015), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, (defensa pública), actuando a nombre y representación del ciudadano A.F.M., en contra de la sentencia núm. 072/2015, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida decisión queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente A.F.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que a pesar de haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia ha recibido asistencia legal gratuita proveída por la defensa pública; TERCERO: La lectura y Fecha: 23 de enero de 2017

    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada no explicó las razones por las cuales es del criterio que el tipo penal de la especie no se configura en la sentencia. Al analizar el contenido del considerando 3.5 de la sentencia de marras se aprecia a todas luces que se trata de una sentencia manifiestamente infundada en el sentido de que el tribunal a-quo se limita a exponer simple y llanamente, que resulta inverosímil el argumento de la defensa de que no se configura plenamente por el hecho de que la menor de edad, afectada no estaba en capacidad de comprender lo que estaba pasando. Precisamente nobles jueces, es ahí donde justamente se produce la falta de motivación en la sentencia, toda vez de que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal no explica los motivos ni ofrece las razones de por qué el argumento de la defensa le resulta increíble, que si es cierto el artículo 309-3 literal D) del Código Penal no expresa literalmente las consideraciones argüidas por la defensa en el recurso de apelación. Que si el tribunal a-quo era del criterio rechazar la instancia recursiva que le propusimos, debía darle respuesta a nuestro argumento, situación evidentemente que no ocurrió, lo cual constituye una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en el entendido de que los juzgadores recurridos no dieron a conocer los fundamentos que los condujeron a desestimar las peticiones formuladas por el Fecha: 23 de enero de 2017

    letrado recurrente en su escrito recursiva. En lo que tiene que ver con lo externado por la Corte cuando establece que “no es posible argumentar falta de intención o que el imputado no se percató de que la madre tenía la niña en brazos, ya que este si estaba en condiciones de comprender el hecho que él estaba cometiendo, por tanto no prospera el medio que se analiza”. Queremos apuntalar sobre esta conclusión emitida por el a-quo, que dijimos en el escrito de apelación que el artículo 396 numeral 1 de la Ley núm. 136-03 o Código del Menor no se manifiesta en el caso, puesto que en el considerando núm. 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado la madre de la menor, la señora G.R. en calidad de testigo expresó ante los jueces refiriéndose al imputado que le tiró con el machete y ahí fue que le dio a la niña, más adelante afirma que el hecho acontece de las 12:00 de la noche, que en ese momento el endilgado le tira con el machete y agarró a la niña. Que siendo así las cosas al analizar y extrapolar la declaración de la indicada testigo es obvio que el encartado estaba desprovisto de la intención de cometer el delito en contra de la niña. Como se observa en este considerando, queda claro con el testimonio de la madre de la menor señora G.R., que el procesado nunca tuvo la intención de herir a su hija, pues se trató conforme pasaron los hechos de un accidente. Por otra parte aquí también se pone de relieve la falta de motivación de la sentencia, que aunque el letrado del procesado le explicó al tribunal de segundo grado porque no existe el delito de referencia, el mismo fue incapaz de motivar al respecto, puesto de que solamente establece que no es posible argumentar falta de intención, sin embargo no explica en qué consiste la indicada falta de intención. Esta lacónica respuesta naturalmente se traduce en una sentencia manifiestamente infundada como lo hemos hecho planteado al inicio de esa instancia”; Fecha: 23 de enero de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se comprueba que el tribunal de alzada para desestimar el recurso de apelación evaluó:

  4. que el tribunal de sentencia valoró conforme a los elementos de la lógica y máximas de experiencia las declaraciones de la testigo a cargo y víctima G.R., quien depuso de manera precisa, coherente y sin ninguna duda, idetificando al imputado como la persona que ejerció violencia física y sicológica en su contra y en contra de su hija menor de edad;

  5. que al sostener total credibilidad a la principal prueba a cargo, la cual procedió la Corte al análisis de dicho testimonio, sumando el testimonio de la señora S.N., informe psicológico legal y acta de flagrante delito, medios de prueba depositados por el acusador público y valorados en el juicio de fondo, los cuales validaron las declaraciones de la testigo a cargo, así como la gravedad de la agresión recibida, resultó suficiente para enervar el estado de inocencia que reviste a toda persona imputada de delito como en el caso que nos ocupa, del nombrado A.F.M., imputado;

  6. quedando los hechos juzgados tipificados en el artículo 309-3 del Fecha: 23 de enero de 2017

    Código Penal y la Ley núm. 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  7. que la valoración de las pruebas se realizó de forma correcta y así quedó plasmado en la sentencia condenatoria sometida al escrutinio de la Corte;

  8. que lo referente a la falta de intención o la no percepción por parte del imputado de que la madre tenía a la niña en brazos, estableció la corte que: “…no es posible argumentar falta de intención o que el imputado no se percató de que la madre tenía la niña en brazos, ya que este sí estaba en condiciones de comprender el hecho que él estaba cometiendo, por tanto no prospera el medio que se analiza”;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en Fecha: 23 de enero de 2017

    consecuencia rechazar el recurso objeto de examen, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 23 de enero de 2017

    de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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