Sentencia nº 0350 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución0350
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia0350
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2014-2572

Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0465393-0, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 4, sector Cienfuegos, ciudad de S. de los Caballeros, quien actúa en calidad de padre del menor Á.L.P.M., representado por el Dr. N.T.V.C. y los Lcdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0126750-8, 001-0247574-6 y 001-1199315-0, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 261, centro comercial A.P.H., cuarto piso, ensanche P. de esta ciudad. En el presente proceso figura como parte recurrida Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su E.. núm. 2014-2572

Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 047-0151921-9, respectivamente, con domicilio y estudio profesional común abierto en la Oficina Domínguez Brito & Asocs., ubicada en la calle 10 núm. C-11, Jardines Metropolitanos, S. de los Caballeros y ad hoc en la Oficina Sandra Taveras & Asocs., ubicada en la avenida J.C. núm. 84, Zona Universitaria de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 00246/2013, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.P., quien actúa en su calidad de padre del menor ÁNGEL L.P.M., contra la sentencia civil No. 00718-2012, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por circunscribirse a las normas legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, señor P.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su E.. núm. 2014-2572

Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.D.B., R.M.V.Y.T.A.M.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 25 de junio de 2014, en donde la parte recurrida establece sus medios en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de agosto de 2014, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 11 de enero de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. E.. núm. 2014-2572

Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

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Ponente: M.. P.J.O.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente P.A.P. y como parte recurrida Edenorte Dominicana, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece que: a) en fecha 25 de enero de 2010, Y.I.M.R. resultó electrocutada al momento que desconectaba una lavadora; b) como consecuencia de ese hecho P.A.P., en su calidad de padre del menor Á.L.P.M., hijo de la afectada, interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte Dominicana, S.A., aduciendo que este hecho fue producto de un alto voltaje que sobrecalentó los conductores de alambres que alimentan el contador, lo que produjo la descarga eléctrica que dio muerte a la señora; c) para conocer dicha demanda fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., la cual mediante sentencia civil núm. 00718-2012 la rechazó por falta de pruebas; d) P.A.P. apeló el referido fallo, decidiendo la corte a qua rechazar el recurso de apelación sometido a su valoración y confirmar la sentencia recurrida mediante el fallo ahora impugnado en casación.

  2. Por el orden procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, es preciso ponderar el planteamiento incidental realizado por la parte recurrida en su memorial de defensa; en efecto, dicha parte pretende que se declare la nulidad E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

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    Ponente: M.. P.J.O.

    del acto núm. 442/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, contentivo de la notificación del memorial de casación y el auto de emplazamiento, por haberse instrumentado sin indicación de elección de domicilio en la capital de la República, formalidad exigida a pena de nulidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

  3. Ciertamente, en virtud del párrafo del artículo 6 de la predicha norma adjetiva, el emplazamiento deberá contener, a pena de nulidad, "la indicación (...) [de] que el recurrente hace elección de domicilio en la misma ciudad" del domicilio de su abogado, el que debe ser fijado, ya sea de forma permanente o accidental, en la capital de la República.

  4. Si bien es cierto que en el citado acto de emplazamiento, la parte recurrente no figura con un domicilio ad hoc en la capital de la República, no es menos cierto que el examen de las piezas que integran el expediente revela que la parte recurrida realizó su constitución de abogado, memorial de defensa y la notificación de este en tiempo oportuno, por lo que en la especie se comprueba que el derecho de defensa de la parte recurrida no ha sido vulnerado. En ese tenor, atendiendo a la máxima consagrada legalmente de que "no hay nulidad sin agravio" y en vista de que Edenorte Dominicana no sufrió perjuicio alguno, procede desestimar la excepción de que se trata, por lo que procede que en lo adelante nos refiramos al fondo del recurso de casación. E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

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    Ponente: M.. P.J.O.

  5. La parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y el derecho. segundo: violación del artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal. tercero: errónea interpretación del artículo 1384 párrafo I del Código Civil.

  6. En el desarrollo de los medios de casación, examinados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega en esencia, que la alzada incurre en los vicios denunciados, toda vez que tergiversó los alegatos del apelante al establecer que este en su recurso aseveró que el testigo por él presentado no fue claro en su testimonio. Continúa el recurrente aduciendo, que la corte a qua tampoco ponderó las declaraciones del testigo a su cargo, ni los documentos por él depositados, ya que para precisar la causa del siniestro justificó la aplicación del artículo 429 del Reglamento para aplicación de la Ley General de Electricidad, aduciendo falta exclusiva de la víctima y desconociendo que según la indicada prueba testimonial, aunada con la nota informativa y el acta de defunción, el alto voltaje era frecuente en la zona, siendo evidente la participación activa. Asimismo, el hecho erróneamente fijado por la corte de que la fallecida no era usuario regular del servicio no quita la presunción de falta del guardián de la cosa inanimada, la que solo puede ser destruida mediante prueba a contrario, la que no fue aportada por la hoy recurrida.

  7. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando en síntesis, que los jueces del fondo apreciaron las declaraciones del testigo presentado por el demandante de modo soberano y otorgándole la correspondiente repercusión jurídica. Que el recurrente con su recurso pretende deslegitimar el poder soberano de E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    apreciación de que dispuso la corte a qua para determinar en base a la prueba aportada la suerte del recurso de apelación.

  8. Conviene destacar que el alegado hecho generador del daño cuya responsabilidad se imputa a la distribuidora lo fue un accidente eléctrico, cuyo régimen aplicable es el de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada consagrado en el artículo 1384, párrafo I del Código Civil dominicano; régimen en que se presume la falta del guardián de la cosa inanimada y se retiene su responsabilidad una vez la parte demandante demuestra (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada y (b) que dicha cosa haya tenido una participación activa en la ocurrencia del hecho generador1. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente2 y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor3.

  9. Cuando se trata de una demanda cuyo objeto es la reparación de los daños alegadamente ocasionados por el hecho de la cosa inanimada, como en la especie, en que se imputa que los daños fueron provocados por los cables eléctricos que sirven para la distribución de energía eléctrica bajo la guarda de Edenorte, en primer lugar,

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 1358, 27 noviembre 2019, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.v.E.M. de los Santos y compartes).

    2 SCJ 1ra. Sala núm. 840, 25 septiembre 2019, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.v.C.d.R. y Alba Neida Medina).

    3 SCJ 1ra. Sala núm. 45, 25 enero 2017, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., vs. A.R.E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    la parte accionante debe demostrar que el hecho que ocasionó el daño se produjo, efectivamente, en los cables externos que sirven para esa distribución, es decir, que dichos cables hayan tenido una participación activa; que una vez demostrado esto, es que se traslada la carga de la prueba a la empresa distribuidora de electricidad, la que debe demostrar estar libre de responsabilidad, bajo los supuestos ya fijados por jurisprudencia constante4, por presumirse, salvo prueba en contrario que es responsable de los daños ocasionados por los cables bajo su custodia.

  10. En la especie, si bien es cierto que la parte hoy recurrente demostró, con el aporte de los documentos anteriormente citados la muerte por electrocución de Y.I.M.R. al disponerse a desconectar una lavadora, también es cierto que debió demostrar que dicha causal haya sido producto de un hecho atinente a los cables externos, como por ejemplo, un alto voltaje5; que esto resulta así, toda vez que ese caso también puede producirse por hechos cuya responsabilidad atañen al usuario del servicio eléctrico, como por ejemplo, la sobrecarga del cableado producto de un exceso de equipos conectados, produciéndose una sobredemanda de electricidad, un desperfecto del equipo que fuera a conectarse o desconectarse, entre otros.

  11. Además así como lo expresó la corte, ha sido juzgado por esta Primera Sala que las empresas distribuidoras de electricidad están exentas de responsabilidad cuando se cumplen las causales previstas por el artículo 425 del Reglamento para la

    4 SCJ Primera Sala, núm. 87, 25 de enero de 2017, Boletín inédito.

    5E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

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    Ponente: M.. P.J.O.

    Aplicación de la Ley General de Electricidad, salvo que la parte accionante, que ha recibido el daño, demuestre que el siniestro ha sido causado por un hecho atribuible a la empresa energética6, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que según se advierte de la sentencia impugnada la alzada consideró que las pruebas documentales no fueron suficientes para comprometer la responsabilidad de Edenorte, ya que con ellas se demuestra la ocurrencia del hecho mas no las circunstancias en las que aconteció.

  12. Adicionalmente, tampoco fue determinante el testimonio de M.S., el cual, contrario a lo alegado, no fue desnaturalizado por la alzada, ya que de la revisión de la sentencia de primer grado, la cual fue vista por la corte y es donde figuran transcritas esas declaraciones, dicho testigo afirmó que la vivienda siniestrada no tenía contador y aunque también aseveró que en ese sector se pagaba una tarifa fija, lo que devenía en un servicio legal, no se evidencia que fuera aportada a la alzada ninguna factura de pago o contrato que corroborara lo expuesto, de lo que se colige que, todas y cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas en su justa dimensión por los jueces del fondo, otorgándoles su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización.

  13. En cuanto a la alegada desnaturalización de los alegatos del recurso de apelación en lo referente al testigo presentado por el demandante, hoy recurrente, del estudio del fallo impugnado se advierte que la corte a qua expresó lo siguiente: la parte

    6 E.. núm. 2014-2572

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    Ponente: M.. P.J.O.

    recurrente justifica su recurso por los alegados vicios de la sentencia recurrida en razón de que el juez a quo, se basó en un testigo que no fue claro y preciso en sus declaraciones y porque no estaba presente al momento de ocurrir el siniestro.

  14. De los argumentos transcritos se comprueba que contrario a lo alegado, la alzada no expresó que el apelante en su recurso se refiriera a su propio testigo, sino que las violaciones que del recurso de apelación se derivan, en cuanto a ese punto versaban sobre las conclusiones del tribunal de primer grado en lo referente a dicho testigo. Por tanto, los vicios invocados por el recurrente no pueden ser retenidos para justificar la casación de la sentencia impugnada, motivo por el que procede desestimar los medios de casación examinados y consecuentemente rechazar el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 y 1384, párrafo I del Código Civil.

    F A L L A:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación incoado por P.A.P., contra la sentencia civil núm. 00246/2013, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la E.. núm. 2014-2572

    Partes: P.A.P.v.E.D., S.A.

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., por las motivaciones anteriormente expuestas.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    (Firmados) P.J.O.S.A.A.N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General

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