Sentencia nº 04 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia04
Número de resolución04
Fecha29 Enero 2020
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZAN

Sentencia núm. 04-2020

Audiencia pública del veintinueve (29) de enero del año 2020

Preside: L.H.M.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2018, incoados por:
1. C.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0103640-9, domiciliado y residente en la C.G.G.C. núm. 76, Sector Los Sotos, Higuey, Provincia La A.tagracia, República Dominicana, actualmente guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Anamuya, imputado;

  1. M.E.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0007093-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, quien actualmente se encuentra recluido en la 3. A.I.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0008941-2, domiciliado y residente en la Calle D. núm. 11, del Municipio San Rafael del Yuma, Provincia La A.tagracia, República Dominicana, actualmente guardando prisión en el Centro Penitenciario de Anamuya, imputado;

    OÍDOS:
    1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;
    2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
    3) El licenciado M.A. en representación del Estado dominicano; VISTOS (AS):

  2. El memorial de casación, depositado el 01 de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, M.E.C.C., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado M.Á.G.R.;

  3. El memorial de casación, depositado el 01 de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, C.R.R., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogada, licenciada M.G.A.;

  4. El memorial de casación, depositado el 04 de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, A.I.T.B., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado C.M.T.M.;

  5. La Resolución núm. 1571-2019 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de interpuesto por: a) C.R.R.; b) M.E.C.; y c) A.I.T.; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 03 de julio de 2019; siendo fijada posteriormente para el día 31 de julio de 2019, y que se conoció ese mismo día;
    5. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de julio de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    En fecha doce (12) de septiembre de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
    1. En fecha 21 de mayo de 2014, los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de La A.tagracia, presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados C.R.R. (a) Bolo, M.C.C. (a) guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (a) Mono, L.L.L.L., y A.R.M. (a) V., por ser autores de narcotráfico internacional como último destino la República Dominicana, patrocinadores, banda organizada, hechos previstos y sancionados en los artículos 4d y e, 5a, 8 segunda categoría acápite II, 6, y en la primera categoría acápite III.13, 58, 59 párrafo II, 60 75 párrafo II y 85 letras a, b, c y e de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano;

  6. En fecha 27 de noviembre de 2014, Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La A.tagracia, dictó auto de apertura a juicio en contra de C.R.R. (a) Bolo, M.C.C. (a) guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (a) Mono, L.L.L.L.;

  7. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La A.tagracia, el cual, en fecha 08 de febrero de 2016 PRIMERO: Rechaza todas y cada una de las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados C.R.R. (a) Bolo, M.E.C.C. (a) Guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (a) Mono y L.L.L.L., por improcedentes; SEGUNDO: Declara a los imputados C.R.R. (a) Bolo, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 026-0103640-9, residente en la núm. 76, de la calle G.G.C., sector Los Sotos de esta ciudad de Higüey; M.E.C.C. (a) Guego, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 085-0007093-6, residente en la casa núm. 44, de la calle J.P. de León, Boca de Yuma, provincia La A.tagracia; A.I.T.B. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula núm. 085-0008947-2, residente en la casa núm. 11 de la calle D., del municipio de San Rafael del Yuma, provincia La A.tagracia; E.R.F.O. (a) Mono, colombiano, mayor de edad, soltero, pescadero, portador del pasaporte núm. CC 1118823046, residente en la calle núm. 76, H.M., sector barrio Nuevo, Santo Domingo, y L.L.L.L., colombiano, mayor de edad, soltero, buzo profesional, portador del pasaporte núm. CC84087809, residente en la calle núm. 76, H.M., sector barrio Nuevo, Santo Domingo; culpables de los crímenes de patrocinadores y asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d y e, 5 letra A, 58, 59 párrafo II, 60 y 75 párrafo J I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se condenan a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor y al pago de una multa de cinco millones de pesos a favor del Estado dominicano, a cada uno; TERCERO: Condena a los imputados C.R.R. (a) Bolo, M.E.C.C. (a) Guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (A) Mono Y L.L.L.L., al pago de las costas 4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: C.R.R., imputado, M.E.C., imputado, A.I.T.B., imputado, E.R.F.O. y L.L.L.L., imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, dictó su sentencia, en 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha Primero (1) del mes de abril del año 2016, por el Licdo. E.A.P.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados E.R.F.O. y L.L.L.L.; b) En fecha cuatro (4) del mes de abril del año 2016, por el DR. I.J.C.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado C.R.R.; c) En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2016, por el Licdo. M.A.G.R., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.E.C.C.; y d) En fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año 2016, por el Licdo. J.L.A.C. y el Dr. A.R. de Aza, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado A.I.T.B., todos contra la sentencia núm. 00013-2016, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La A.tagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento por no haber prosperado sus recursos”; 5. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: C.R.R., imputado, M.E.C., imputado, A.I.T.B., imputado, E.R.F.O. y L.L.L.L., imputados, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 11 de junio de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que, la Corte a qua se limitó a rechazar los recursos incoados por los recurrentes, y a confirmar en todas sus partes la decisión objeto de los recursos de apelación, circunscribiéndose en motivaciones genéricas, que no responden de forma clara y específica los aspectos cuestionados en relación a lo planteado por las defensas técnicas en lo referente a las pruebas testimoniales aportadas al proceso;

  8. La Corte estaba obligada a examinar dos aspectos, por una parte la procedencia o no de la exclusión probatoria de las interceptaciones telefónicas autorizadas, las cuales se excluyen por cuestiones de forma, debiendo examinar si estas cuestiones justifican la sanción procesal de la exclusión de las mismas, y por otra parte debió examinar si existía o no una vinculación directa entre las pruebas testimoniales y las interceptaciones de acuerdo a la teoría del árbol envenenado que establece nuestro ordenamiento procesal en su artículo 167; 7. Apoderada del envío ordenado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 28 de diciembre de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha Primero (1ero.) del mes de abril del año 2016, por el LICDO. ELBBYA. P.C., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados E.R.F.O. y LÍAN LESBYN LUBO LARRADA; b) En fecha Cuatro (04) del mes de Abril del año 2016, por el DR. I.J.C. CASTILLO, Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado C.R.R.; c) En fecha Dieciocho
    (18) del mes de Abril del año 2016, por el LICDO. M.A.G. ROSARIO, Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.E.C.C.; y d) En fecha Dieciocho
    (18) del mes ABRIL DEL AÑO 2016, por el LICDO. J.L.A. CASTILLO y el DR. ANDRÉS REYES DE AZA, Abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado ANYIRO ISRAEL TAVAREZ BERROA, todos contra la Sentencia No. 00013-2016, de fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La A.tagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento por no haber prosperado sus recursos”;

  9. Apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 23 de mayo de 2019, la Resolución núm. 1571-19, mediante la cual declaró el fondo de los mismos para el día 03 de julio de 2019; posteriormente fijados para ser conocidos en fecha 31 de julio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

  10. El recurrente, C.R.R., imputado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Contradicción en las motivaciones. Vulneración al artículo 44.3 de la Constitución de la República. Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Desnaturalización. Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea valoración por parte de la Corte del testimonio prestado en el juicio. I. manifiesta entre las motivaciones. Falta de base legal; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Violación a derechos fundamentales especialmente al derecho de defensa consagrado en el artículo 69.10 Constitucional; artículos 11, 12, 18 y 172 del Código Procesal Penal; Falta de motivación de la sentencia. Falta de base legal; Cuarto Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 4 letra d y e, 5 letra a, 58, 59 párrafo II, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y violación al principio de legalidad penal contenido en los artículos 40.13 de la Constitución y artículo 7 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la sentencia. Base legal; Quinto Medio: Falta de tipificación del ilícito penal e individualización del imputado. Falta de motivación de la sentencia. Falta de base legal; Sexto Medio: Violación a derechos fundamentales. Falta de base legal”;

  11. El recurrente, M.E.C.C., imputado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios Primer Medio: Violación al artículo 167 del Código Procesal Penal y a la doctrina sostenida de la teoría del fruto del árbol envenenado. Violación y desconocimiento de la norma, de la cosa prejuzgada y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, desnaturalización y falta de base legal. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir; falta de motivación; inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos; violación a la Constitución de la República y falta de base legal; Tercer Medio: Vulneración al principio de formulación precisa de cargos y ausencia de relación precisa y circunstanciada del hecho punible, violación a los artículos 19 y 294.2 del CPP. Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho. Violación a la Constitución de la República en sus artículos 44, 68, 69; Código Procesal Penal en sus artículos 26, 166, 167 y siguiente, 172 y siguiente y 472 del CPP y, así como las resoluciones 1920-2003, que trata acerca de la legalidad de la prueba; no. 2043-2003 del 13 de noviembre del año 2003, relativo al Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones y 3869 emitida por la Suprema Corte de Justicia; Falta de base legal, ilogicidad manifiestamente infundada; Quinto Medio: Falta de motivación, inadecuada apreciación de las pruebas, violación a la ley por errónea aplicación e interpretación de la norma 50-88; falta de base legal, ilogicidad manifiestamente infundada; Sexto Medio: Violación a la Constitución de la República en sus artículos 44, 68, 69; Violación a la Ley 72-02 modificada por la Ley 10-15, en sus artículos 26, 166, 167 y siguiente, 172 y siguiente del CPP y, violación a la legalidad de la prueba, al Reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de comunicaciones; ilogicidad manifiestamente infundada; S. Medio: Violación de la Ley 50-88, en cuanto a la sanciones; falta de base legal, ilogicidad manifiestamente infundada; Octavo Medio: Violación a la Constitución y por ser contraria a decisiones del Tribunal Constitucional. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, sus artículos 26, 166, 167, 172, 300, 333 precedente constitucional, desnaturalización de las pruebas, los hechos y el derecho. Falta de base legal; Décimo Medio: Contradicción de motivos. Falta de valoración (pruebas testimoniales y documentales). Falta de base legal; Décimo Primer Medio: Violación al Artículo 7.7 de la Ley No. 137-11 del 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional. Falta de base legal”;


    11. El recurrente, A.I.T.B., imputado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: I. y contradicción en las motivaciones. Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucionales y contenidas en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Falta de base legal, ilogicidad; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Condenación infundada; Cuarto Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Violación al artículo 338 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación a un precedente constitucional y a la Resolución 2043-2003 del 13/11/2003, respecto a la competencia; Sexto Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 69.4; artículo 19, 40, 334 y 400 del Código Procesal Penal. Mala interpretación del derecho por contradicción y valoración de las pruebas”;

    Recurso de casación del imputado: C.R.

  12. El imputado recurrente establece como primer motivo de impugnación contradicción en las motivaciones dadas por la Corte a qua; sobre este primer punto alega que el a quo para dar respuesta al primer medio presentado en el F.B. fue obtenido por fuente independiente a las escuchas telefónicas de referencias, y por otro lado establece que dicho testigo obtuvo las informaciones mediante las escuchas telefónicas, de las conversaciones que sostenían los involucrados en el caso; que así mismo a decir del recurrente dicho testigo contrario a lo establecido por la Corte obtuvo las informaciones no personalmente sino a través de otra persona;

  13. Que, de un estudio íntegro de la sentencia objeto de impugnación, lo primero que se advierte es que el recurrente desnaturaliza las argumentaciones dadas por la Corte a qua, toda vez que utiliza de manera fragmentadas los criterios expuestos por dicho tribunal, en razón de que el a quo planteó que el testigo F.B. previo a tener información de las escuchas telefónicas ya manejaba datos de autoridades norteamericanas quienes venían dándole seguimiento a la embarcación que traía la droga al país, que a decir del tribunal la información obtenida por este testigo provino de fuente independiente a la escucha telefónica, sin embargo es otro el escenario que también hace referencia a las informaciones que por su parte obtuvo el testigo B. en cuanto a la interceptaciones telefónicas de referencias; por lo que en esas atenciones procede el rechazo del medio invocado;

  14. Que, por otra parte arguye el recurrente que las informaciones del testigo B. provienen de pruebas ilícitas y espurias, violentando el derecho a la intimidad que consagra el artículo 44.3 de la Constitución, el cual dispone que sólo podrán ser interceptadas las comunicaciones mediante una orden de una autoridad judicial competente, que las escuchas telefónicas a que hace referencia la Corte son pruebas que encajan perfectamente dentro de la teoría del fruto del árbol envenenado, toda vez que los números con tercera persona no tenían ningún tipo de orden judicial;

  15. Que, sobre el particular la Corte a qua estableció lo siguiente: “…es preciso señalar que para que una escucha telefónica sea válida no se requiere que exista una orden judicial respecto de ambos teléfonos involucrados en la misma, es decir, respecto del aparato en el que se origina la llamada y aquel mediante la cual esta se recibe, sino que basta con que exista respecto de uno de estos, además de que, en caso de que no existiera orden para interceptar los números telefónicos a que hace referencia el recurrente, sería preciso destacar entonces que las informaciones pertinentes para la investigación del caso se obtuvieron mediante las escuchas de las conversaciones generadas o recibidas mediante los números telefónicos respecto de los que si existía autorización judicial a tales fines”; Que, en esas atenciones no procede el reclamo realizado, toda vez que la Corte a qua dio respuesta al medio impugnado, por lo que procede el rechazo de lo planteado;

  16. Que, como un segundo motivo se alega errónea valoración por parte de la Corte del testimonio prestado en el juicio del señor F.B., ilogicidad manifiesta entre las motivaciones y falta de base legal;

  17. Que, en el desarrollo de este segundo medio única y exclusivamente se circunscribe sobre la base de que la información llega al testigo B. y los demás testigos, de mano de una segunda persona, que según estos las informaciones fueron manejadas por el mayor C., encargado de análisis, es decir que el testigo idóneo lo sería este último, por tener información de primera mano;

  18. Que, sobre el punto en cuestión se advierte que dicho argumento no le fue planteado a la Corte mediante el escrito de apelación, es decir, que no se puso en condiciones de poder decidir al respecto, por lo que procede el rechazo;

  19. Que, en el tercer motivo se establece inobservancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, violación a derechos fundamentales especialmente al derecho de defensa y violación a los artículos 11, 12, 18 y 172 del Código Procesal Penal así como falta de motivación y base legal;

  20. Que, el reclamo está dirigido a que el a quo no establece cuál fue la participación del imputado C.R., ni mucho menos enumera o señala con cuales pruebas se le pudo retener su participación en los hechos; que existe una desnaturalización en razón de que los testigos no estuvieron presentes en el supuesto hecho, sino que obtuvieron la información a través de interceptaciones telefónicas la cuales fueron excluidas del proceso;

  21. Que, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte a qua dejó establecido mediante las declaraciones del testigo F.E.B. que se determinó que el imputado C.R.R., se encargó de transportar la droga en dos embarcaciones desde la Isla S. hasta Boca de Yuma; en cuanto a que las informaciones fueron obtenidas a través interceptaciones telefónicas la cuales fueron excluidas del proceso, ya nos hemos referido al respecto por lo que se remite a su consideración;

  22. Que, el recurrente presenta un cuarto motivo de casación, arguyendo errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 4 letra D y E, 5 letra A, 58, 59 párrafo II, 60 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y violación al principio de legalidad penal contenido en los artículos
    40.13 de la Constitución y artículo 7 del Código Procesal Penal;

  23. Que, la crítica está dirigida a cuestionar que los hechos fueron alterados al ser tenidos por ciertos en la sentencia agregando un sin número de violaciones a la Ley núm. 50-88, que conforme a la propia decisión al justiciable no le comprobaron, máxime cuando el testigo F.B. dice que lo vió una vez por fotografía, por lo que la Corte a qua al confirmar dicha decisión es evidente que no analizó la sentencia ni los medios propuestos, toda vez que es evidente que dicho testimonio carece de seriedad, es ambigua, en razón de que por un lado dice que no estuvo en el terreno, que él dirigió su operación en el aire que tuvo que marcharse por el mal tiempo, así mismo dijo que no pudo precisar quiénes estaban en tierra, y que hubo una persona que apresaron con parte de la droga, sin embargo, la propia acta de inspección lo contradice, cuando dice que fueron encontradas 13 pacas, en diferentes partes, una al lado de la otra, a pocos metros, y tres días después dice que se encontraron 13 pacas aglomeradas una arriba de otra dentro de una cueva, es decir que del contenido de dichas actas no se establece que fue apresada ninguna persona con la referida droga, es decir, que el imputado no se le apresó con droga, no estuvo en el decomiso sino que fue apresado 6 meses después; que dicho imputado fue condenado sin haberse determinado su participación y luego encajarlo dentro de la clasificación que establece la ley, es decir, simple poseedores, distribuidores o vendedores, intermediario, traficantes o patrocinadores;

  24. Que, sobre el particular, estableció la Corte lo siguiente: “En cuanto al alegato del recurrente C.R.R. de que el testigo F.E.B. fue dubitativo, impreciso e incoherente en sus declaraciones, se trata de su particular apreciación sobre ese particular medio de prueba, además de que este no establece en su recurso en qué consisten tales imprecisiones e incoherencias, y en cuanto a que dicho testigo manifestó que no lo conocía personalmente y que solo lo había visto por fotos, obvia el recurrente, primero, que el mencionado testigo obtuvo las informaciones rendidas ante el tribunal mediante la escucha telefónica de las conversaciones que sostenía entre los involucrados en el caso, no porque presenciara todos los detalles de dicha operación de narcotráfico, y segundo, que el Tribunal A-quo dio por establecido, mediante la valoración de las declaraciones de este testigo, que el mismo vinculó a los hechos a este imputado "por ser la persona que se encargó de transportar la droga en dos embarcaciones desde la isla S. hasta Boca de Yuma", cuyo testigo, si bien dijo no haberlo visto, dice haber escuchado ese dato, en obvia referencia a las escuchas telefónicas a que se ha hecho referencia. La parte recurrente refiere, como requisito del testimonio, la ausencia de credibilidad subjetiva, corroboración periférica y persistencia en la incriminación, pero sin tomar en cuenta que tales características se exigen en relación al testimonio de la víctima para que pueda ser considerado como un medio de prueba con la suficiente credibilidad para fundamentar una sentencia condenatoria, calidad esta que no ostenta el testigo F.E.B., ni ningún medio de prueba, para que pueda tener valor probatorio, tenga que estar sustentado a su vez en otro medio de prueba, pues sería algo así como pedir "la prueba de la prueba".

  25. Que, en primer orden respecto de las supuestas contradicciones alegadas, se pudo apreciar de lo expuesto por el a quo que dicho tribunal ponderó en su justa dimensión lo declarado por éste, es decir, que no advierte ningún tipo de contradicción al respecto; en ese mismo orden, también fue planteado por la Corte que el hecho de que el imputado no haya sido apresado de inmediato, sino meses después, no implica en modo alguno que no estuviera vinculado a la operación de narcotráfico, en razón de que tal como afirmó el a quo de la ponderación de los medios prueba al imputado se le estaba dando un seguimiento continuo no sólo por agentes del territorio nacional, sino también por agentes internacionales, es decir que la Corte estatuyó de acuerdo a la ley, por lo que no se avista la violación impugnada;

  26. Que, en el quinto motivo de casación el imputado alega falta de tipificación del ilícito penal e individualización del imputado; que en la especie la Corte a qua erradamente estableció que podía darle respuesta a las conclusiones comunes y similares de varios imputados de manera conjunta, sin embargo a decir del recurrente la responsabilidad es individual, que el imputado tenía que ser individualizado en la forma con la que presuntamente habría participado en los hechos;

  27. Que, en cuanto a la individualización del imputado C.R. respecto de su participación en los hechos ya nos hemos referido anteriormente por parte del a quo respecto de las conclusiones formales las cuales fueron respondidas de manera conjunta, esta A.zada estima que tal como fue juzgado por la Corte cuando se trata de alegatos y conclusiones similares de varios imputados, nada impide que los jueces por facilidad expositiva puedan darle respuesta de manera conjunta como fue el caso;

  28. Que, como un sexto medio de casación se plantea violación a derechos fundamentales y falta de base legal; que tanto la Corte a qua, como primer grado, han violentado la Constitución en el sentido de que no pueden ser admitidas las pruebas directas o derivadas que provengan de un acto espurreo e ilícitos; que en la especie el imputado C.R., fue condenado a 20 años mediante las declaraciones de testigos que establecieron que todo lo que sabían se originó en base a las escuchas telefónicas, las que fueron excluidas en instrucción, es decir, que todo lo derivado de esta prueba tenía que correr con la misma suerte;

  29. Que, sobre dichos argumentos se advierte que el a quo se pronunció en el siguiente sentido: “En la especie, los testimonios impugnados y los demás medios de prueba valorados por el tribunal son intrínsecamente legítimas, y su único cuestionamiento es el de provenir de una prueba supuestamente ilícita. Para que tal cuestionamiento sea válido se debe establecer que entre ambas pruebas existente una conexión de antijuridicidad derivado de las características de la vulneración de derecho de que se trate y su resultado, de forma tal que pueda afirmarse que dicha vulneración se extiende a la prueba principal a la derivada, y que esta es la consecuencia directa e inmediata de aquella; 30. Que, sobre el punto en cuestión se advierte que en el caso de la especie fue verificado por el a quo la legalidad de la prueba testimonial, sobre todo porque no existe una vinculación directa con la prueba excluida, por lo que no se advierte vulneración a derechos fundamentales, lo que da lugar al rechazo del medio examinado y por consiguiente la desestimación del presente recurso de casación;

    Recurso de casación del imputado M.E.C.C.

  30. Que, el recurrente establece como primer motivo de casación, violación al artículo 167 del Código Procesal Penal y a la doctrina sostenida de la teoría del fruto del árbol envenenado, violación y desconocimiento de la norma, desnaturalización y falta de base legal; que así mismo en el décimo primer motivo se plantea violación al artículo 7.7 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional; que por tratarse de los mismos vicios se procede a darle respuesta a estos medios de manera conjunta;

  31. Que, el reclamo se circunscribe en primer orden sobre la base de que la Corte a qua establece en la página 14, numeral 10, que “la teoría del fruto del árbol envenenado lo que procura es que no se valoren pruebas que deriven directamente de otras pruebas ilícitas, entendidas estas como aquellas obtenidas o incorporadas al proceso en violación a derechos fundamentales de las partes”; sin embargo, cuestiona el recurrente que con dicha afirmación resultan válidos los motivos expuestos en su recurso de apelación, por lo que debió la Corte acogerlos y ordenar la celebración de un nuevo juicio; 33. Que, sobre el primer medio analizado cabe significar que ya nos hemos referido en el primer recurso analizado, por lo que se remite a su consideración;

  32. Que, en el segundo motivo se plantea falta de estatuir sobre el punto presentado a la Corte concerniente a que primer grado no contestó pedimentos formales planteados como medio de inadmisión y solicitudes efectuadas en el plazo del artículo 305 de la normativa procesal penal, y frente a otras conclusiones formales del imputado; que frente al envío de esta Suprema Corte de Justicia el a quo cae en el mismo error debido a que sólo refiere al punto de la exclusión probatoria sin contestar los demás pedimentos;

  33. Que, no lleva razón el recurrente sobre la falta de estatuir aludida, toda vez que vista la página 21 en su numeral 28, el a quo estableció que pudo verificar que el tribunal de primer grado motivó en su sentencia las razones por las cuales no acogió el incidente tendente a que se excluyan las pruebas derivadas de las escuchas telefónicas, tales como las pruebas testimoniales, así mismo dicho tribunal razonó al respecto, estableciendo lo siguiente: “respecto de las conclusiones vertidas en el juicio por el abogado de la parte recurrente, esta Corte observa que la mayor parte de las mismas están dirigidas a plantear la exclusión de los medios de prueba aportados por la acusación, como consecuencia de la exclusión de las escuchas telefónicas a que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que al no acoger las mismas el Tribunal A-quo actuó correctamente; otras de dichas conclusiones están dirigidas a solicitar la absolución de dicho imputado, por lo que al establecer el tribunal las razones por las cuales establece su culpabilidad, le ha dado respuesta de manera implícita. El resto de los alegatos esgrimidos en el medio que se analizan giran en tomo a la pretendida ilegalidad de los medios de prueba, situación a la que esta Corte ya se ha referido, por lo que procede su rechazo”;

  34. Que, como un tercer motivo, arguye el recurrente vulneración al principio de formulación precisa de cargos y ausencia de relación precisa y circunstanciada del hecho punible, violación a los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal;

  35. Que, el accionante trae a colación con los méritos de su reclamo la verificación de una etapa precluida, no obstante a que tampoco dicho motivo le fue presentado a la Corte a los fines pronunciarse al respecto, por lo que se desestima;

  36. Que, continúa el imputado manifestando que el a quo estableció respecto del medio aludido que el tribunal de primer grado individualizó la conducta y punibilidad del justiciable, dando por cierto que el justiciable se encargó de los garrafones de gasolina y que alquiló en diez mil pesos unos mulos, lo que infirió de las declaraciones espurias originadas en las escuchas excluidas; sin embargo, tales afirmaciones se basan en pruebas no susceptibles de valoración por ser ilícitas, y tampoco existe hora, día, lugar, personas y circunstancias que establezcan tales afirmaciones; que no fue probada la participación individual de los imputados en los hechos atribuidos;

  37. Que, no lleva razón el recurrente, toda vez que si bien es cierto tal como afirma el demandante, la Corte a qua afirmó lo argumentado por el tribunal de primer grado quien individualizó la conducta y punibilidad del imputado, dando por cierto que el justiciable se encargó de los garrafones de gasolina y que la Corte que dichas afirmaciones se desprenden de lo declarado por el testigo F.B.; que la legalidad de su testimonio fue juzgado ya tanto por primer grado como por el a quo, por lo que procede el rechazo de lo examinado;

  38. Que, como cuarto motivo de casación se plantea desnaturalización de los hechos y violación a la Constitución en sus artículos 44, 68 y 69, y los artículos 26, 166 167 y siguientes del Código Procesal Penal, así como la Resolución núm. 1920 respecto a la legalidad de la prueba;

  39. Que, el reclamo se circunscribe básicamente en que la Corte a qua debió examinar que en fecha 27 de noviembre del 2014, se conoció la audiencia preliminar en la cual el juez de la fase intermedia excluyó un sin número de pruebas aportadas por el ministerio público, como interceptaciones y transcripciones telefónicas; que en la especie el a quo valoró pruebas que no fueron vistas ni ponderadas por primer grado, que no podía dicho tribunal volver a etapas precluida; finalmente se arguye que el a quo no podía darle valor probatorio a una prueba que había sido ya excluida;

  40. Que, frente a lo denunciado no se advierte vulneración alguna, toda vez que si bien la Corte hace alusión a las interceptaciones telefónicas excluidas en la fase de instrucción, no es menos cierto que, la trae a colación por las críticas realizadas por los propios imputados recurrentes, no obstante a que tampoco es cierto que fueron ponderadas para dictar tal o cual decisión, razón por la cual procede el rechazo del medio analizado; 43. Que, el quinto motivo de casación está fundamentado en falta de motivación, inadecuada apreciación e interpretación de la norma; que la Corte respecto del testigo F.E.B. estableció que es una prueba independiente y que su información no se deriva de las escuchas telefónicas; sin embargo de dichas declaraciones se colige que éste estableció que el inicio de la investigación fue a través de las interceptaciones telefónicas, que por demás recibía la información de otra persona por lo que se convertiría en esas atenciones en un tercero por no tener información de primera mano, sino que proviene de una prueba decretada ilícita y a la que debió aplicarse a decir del recurrente, la teoría del fruto del árbol envenenado, por ser pruebas derivadas;

  41. Que, el medio examinado ya fue respondido en otra parte de la presente decisión, en esas atenciones se remite a su consideración, por facilidad expositiva;

  42. Que, en su séptimo motivo el imputado alega violación de la Ley núm. 50-88 en cuanto a la sanción impuesta; que la Corte no responde el medio planteado sobre de que no se presentó un solo medio de prueba en contra de los encartados, en razón de que tanto primer grado como Corte no ha podido justificar la condena de 20 años de prisión; que en la especie no se establecieron ningunos de los elementos constitutivos fuera de toda duda razonable que estableciera la responsabilidad penal de éstos;

  43. Que, del estudio de la sentencia se observa que la Corte estableció lo siguiente: “En cuanto a la alegada falta de motivación invocada por el recurrente Tribunal A-quo estableció los motivos por los cuales lo encontró culpable, tanto a este como a los demás imputados, sobre cuyo particular ha dicho el tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: "En lo concerniente a la participación de ANYIRO ISRAEL TAVAREZ BERROA (A) PICO, éste se encargó de guardar los garrafones de gasolina que el imputado M.C.C. le habla entregado y que ANYIRO era la persona encargada de los preparativos para hacerle llegar el combustible a C.R.R. (A) BOLO, y los colombianos E.R.F.O.Y.L.L.L.L., combustible este que iba a ser utilizado en las embarcaciones que transportaban la droga"; de lo anterior resulta, que los jueces que emitieron la sentencia recurrida, al igual a como lo hicieron con respecto a los demás co-imputados, establecieron en dicha sentencia cual fue la participación de dicho imputado en los referidos hechos, lo que a su vez le permitió establecer que este se asoció con los demás co-imputados para cometer los crímenes por los que fue condenado; (…), cabe resaltar aquí lo expresado en ocasión del análisis del recurso del coimputado M.E.C.C., en el sentido de que pretender, como lo hace el recurrente, que solo pueda ser condenado por narcotráfico a quien se le ocupe materialmente la droga, sería desconocer la propia naturaleza de las cosas, y traería como consecuencia que solo puedan ser condenado por dicho crimen los peones o "muías" que por unos cuantos dólares o euros se arriesgan a transportar dichas sustancias, dejando impune a quienes planean y dirigen todo el entramado criminal que permite su trasiego, estableciendo rutas, medios de transporte, etc., y sobre todo, recibiendo los beneficios económicos ilegítimos que produce dicha actividad; es por ello que para que se pueda configurar el crimen en cuestión basta con que a la persona imputada se le pueda vincular con la droga o con la realización de la operación de recurrente, el hecho de que a dicho imputado al momento de su arrestado no se le encontrara nada comprometedor, tal y como figura en las actas de arresto y de registro de persona, no es suficiente para descartar su responsabilidad penal en e! caso”; que, visto lo expuesto precedentemente no ha lugar a lo planteado, toda vez que el juez a quo estableció con razones atendible sobre el medio examinado;

  44. Que, en el octavo motivo se argumenta violación a la Constitución y por ser contraria la decisión recurrida a decisiones del tribunal constitucional, sobre la base de que el a quo procedió a contestar el quinto medio presentado en el recurso de apelación sin fundamentos, al no establecer en qué parte de la decisión de primer grado se encuentran consignadas las motivaciones respecto de la contestación a las conclusiones formales, toda vez que la página a la que hace alusión el recurrente dígase la 26, solamente indica declaraciones de un testigo, es decir, que incurre en el mismo error de no dar respuesta a lo planteado;

  45. Que, contrario a lo manifestado por los recurrentes el tribunal a quo estableció las razones por las cuales primer grado procedió a rechazar las conclusiones presentadas por los imputados, donde la queja estuvo dirigida exclusivamente a que fue respondida de manera conjunta, por lo que se rechaza lo examinado;

  46. Que, el noveno motivo, arguyen los recurrentes que el a quo no da motivos para rechazar el sexto medio contenido en el recurso de apelación, simplemente se circunscribe a decir que ya fue respondido anteriormente; sin embargo, si bien es cierto que el fallo atacado se concentra en la nulidad y exclusión probatoria, específico de la sentencia, que en la especie en dicho medio lo que se le planteó a la Corte es que el artículo 44.3 de la Constitución, que establece que el derecho a la intimidad sólo puede ser invadido con una autorización de una autoridad competente, es decir, que de lo que se trata es que para interceptar una comunicación no existía una orden judicial, en ese sentido cualquier prueba que sea sobre una comunicación de dicho recurrente es violatoria al derecho a la intimidad;

  47. Que, sobre el presente medio la Corte sí se pronunció, visto esto a partir de las páginas 12 y siguientes de la sentencia recurrida, las cuales han sido descritas en otra parte de la presente decisión;

  48. Que, en el décimo motivo se alude contradicción de motivos, falta de valoración de las pruebas testimoniales y documentales; que el a quo por un lado establece “que respecto de las pretensiones del recurrente en apelación declarar la nulidad de la acusación del ministerio público, salta a la vista su improcedencia, pues quien determina si la acusación cumple con las condiciones de forma y de fondo requerida por la ley, lo es el Juez de la Instrucción, por lo que mal pudiera este último tribunal de segundo grado y anular la decisión que lo apodera retrotrayendo el proceso a etapas anteriores”; sin embargo, más tarde procede a darle valor a pruebas que fueron excluidas en la instrucción, es decir retrotrayendo el proceso;

  49. Que, como bien pudimos establecer anteriormente, el recurrente utiliza de manera acomodadiza dichos argumentos, toda vez que cuando el a quo hace referencia en primer orden a la acusación del ministerio público y en segundo a distintos, con objetivos diferentes, de donde no se advierte ningún tipo de contradicción;

  50. Que, finalmente dentro del medio examinado, el recurrente establece que el a quo no ha determinado la autoría o complicidad en los hechos atribuidos, toda vez que todos los imputados fueron condenados por los mismos tipos penales, sin describir el grado de participación de cada uno para a partir de ahí imponer la condena;

  51. Que, del estudio de la sentencia de impugnación se advierte que la Corte a qua estableció lo siguiente: “El medio de apelación que se analiza también carece de fundamento, pues el tribunal pudo establecer que todos los imputados se asociación para la comisión de los hechos que se les imputan, por lo que nada impedía que la pena impuesta fuera igual para todos, pues si bien no todos realizaron materialmente las mismas acciones, todos hicieron una contribución causal de carácter esencial para la materialización de la operación de narcotráfico en cuestión, actuando de mutuo acuerdo, sin que quepa apreciar respecto de algunos de estos la conducta solo de complicidad o de simple colaboración, por lo que el hecho imputado le puede ser atribuido como propio a todos”;

  52. Que, así las cosas procede la desestimación de los medios examinados y por consiguiente de los recursos de casación;

    Recurso de casación del imputado ANYIRO ISRAEL TAVAREZ BERROA

  53. Que, el justiciable invoca como primer motivo, ilogicidad y contradicción en entre las motivaciones que da a un recurso de apelación y otro, que, para darle valor a las declaraciones del testigo B. establece en la página 29 numeral 49 que en cuanto a las escuchas telefónicas excluidas, que el hecho de que las mismas estuvieran excluidas no hace nulo dicho testimonio, que sin embargo en la página 14 numeral 10, el a quo pretendió darle valor a las referidas escuchas telefónicas para dar como bueno y válido el testimonio del señor F.B. cuando expresó que no constituye un medio de prueba ilícito; que así mismo el a quo dio valor al testimonio del capitán A.D.M., sin observar que este proviene de las escuchas telefónicas que fueron excluidas, que en esas atenciones se apartó dicho tribunal del envío hecho por la Suprema Corte de Justicia a los fines de que verificara la licitud de dichas pruebas, que el a quo lo único que hace es tomar las motivaciones dadas por primer grado sin hacer su propia valoración de las pruebas;

  54. Que, del contexto analizado se advierte en primer orden que el recurrente utiliza de manera fragmentada lo expuesto por el tribunal a quo sobre el punto en cuestión, incurriendo de esa forma en desnaturalización sobre los argumentos dados, toda vez que si bien es cierto que la Corte llegó a plantear por un lado la licitud del testimonio del señor B., y por otro hace referencia a la exclusión de las escuchas telefónicas, no es menos cierto que lo hace en escenario distinto con el fin de ponderar adecuadamente cada medio propuesto en los respectivos recursos de apelación, sin que tales afirmaciones entren en contradicción, situación ésta que ya ha sido respondida en otra parte de la presente decisión; en segundo orden, no es cierto que dicho tribunal haya dado respuesta únicamente contrario realiza sus propias argumentaciones para darle respuesta a cada medio;

  55. Que, como segundo motivo se arguye inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucional y contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, así como falta de base legal; el reclamo se circunscribe esencialmente sobre la base de que la Corte a qua contestó los medios presentados en el escrito de apelación con criterios que los jueces de fondo no dieron por sentados en los hechos probados, indicando aseveraciones y convicción de pruebas que la Corte no tuvo la oportunidad de verificar, ni fueron objeto de inmediación;

  56. Que, no ha lugar al reclamo primero porque el recurrente no establece con claridad cuáles fueron las cuestiones no ponderadas en el juicio de fondo y sí razonadas por la Corte a qua, y segundo porque del análisis de la sentencia no se advierte violación alguna la principio de inmediación respecto de las pruebas, toda vez que las pruebas a las que el tribunal de apelación hizo alusión fueron las mismas vistas y ponderadas por el tribunal de juicio;

  57. Que, otro punto cuestionado dentro del segundo motivo versa sobre inobservancia de la norma, ilogicidad y falta de base legal, a decir del recurrente porque al imputado se le condena y se le endilga todos los hechos acreditados en la acusación, condenándolo por todos los tipos penales presentes en la acusación, tergiversando el a quo la decisión del juez de primer grado cuando estableció que el imputado se encargó de guardar los garrafones de gasolina, que combustible, que el único indicado al imputado por primer grado fue el transporte de la gasolina, sin embargo, la Corte estableció que basta con que a la persona imputada se le pueda vincular con la droga con la realización de la operación de compra, transporte o venta de la misma; que dichos tribunales no mencionan o señalan un solo elemento de prueba que compruebe tales afirmaciones, incurriendo en esas atenciones en falta de base legal;

  58. Que, sobre el punto en cuestión, lo primero que se advierte es que la Corte haciendo su propios razonamientos respecto de la participación del imputado en los hechos, no incurrió en desnaturalización de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y en segundo orden no es cierto de que en el presente caso no existen pruebas vinculantes en contra del justiciable, toda vez que fueron valoradas pruebas testimoniales que lo ubicaron sin lugar a duda en la comisión de los hechos que fueron investigados;

  59. Que, por otro lado arguye el recurrente que tanto primer grado como la Corte a qua, no establecen cuáles fueron las violaciones específicas cometidas por el imputado en el sentido de que no clasifica si se trató de autor, coautor o cómplice de asociación como lo indica la Ley núm. 50-88;

  60. Que, no lleva razón el recurrente toda vez que el tribunal a quo estableció en su decisión que: “todos los imputados se asociaron para la comisión de los hechos que se les imputan, por lo que nada impedía que la pena impuesta fuera igual para todos, pues si bien no todos realizaron materialmente la misma acciones, todos hicieron una contribución causal de carácter esencial para la materialización de la operación de algunos de estos la conducta solo de complicidad o de simple colaboración, por lo que el hecho imputado le puede ser atribuido como propio a todos”; es decir que, contrario a lo expuesto por el recurrente el a quo sí respondió sobre los tipos penales que fueron acreditados en la acusación con relación a todos los imputados;

  61. Que, continuando con los méritos del presente recurso, el recurrente por otra parte dentro del mismo medio plantea que las únicas pruebas presentadas durante el presente proceso, fueron declaraciones de testigos que no son presenciales, que ningunos de los testigos pudieron ubicar al imputado en la escena de la comisión del delito, y que tampoco fue arrestado en flagrante delito, que no existen pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad penal;

  62. Que, sobre el punto cuestionado, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al plantear que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características estas tomadas en cuenta por el a quo a la hora de dictar su decisión;

  63. Que, como tercer motivo de casación el recurrente alega falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y condenación infundada;

  64. Que, el reclamo está encaminado a que la Corte no contestó las cuestiones planteadas mediante el recurso de apelación, sino que se limitó a decir que primer grado respondió o argumentó, pero ni copió esas argumentaciones ni desarrolló sus propios argumentos en cuanto a la crítica sobre que en el presente caso se perdió la inmediación, que a decir de la Corte, las interrupciones fueron para citar al testigo B., testigo éste que contaminó todo el proceso ya que proviene de las escuchas telefónicas que fueron excluidas, las transcripciones y el CD;

  65. Que, sobre el punto en cuestión, se advierte que el a quo estableció lo siguiente: “que el hecho de que se hayan suscitado varios aplazamientos para la conducción de testigos, y que finalmente se haya escabuchado en calidad de tal al nombra F.E.B., no implica violación alguna a los principios del juicio oral ni a los derechos ni a las procesales de las partes, sino que por el contrario, tales aplazamientos, en esas circunstancias, tuvieron como finalidad garantizar tales derechos y garantías.(…)”; en esas atenciones evidentemente que la Corte, contrario a lo expuesto por el recurso, estableció con sus propios razonamientos las razones por las cuales rechazó el medio sobre la violación a los principios generales del juicio;

  66. Que, en el cuarto motivo de casación, el recurrente eleva su crítica a la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, violación al artículo 338 del Código Procesal Penal; en el sentido de que la Corte para rechazar el medio planteado sobre las contradicciones en las declaraciones del testigo B., utiliza una argumentación vaga, toda vez que se le planteó que dicho testigo no tuvo contacto ni conocimiento respecto al imputado, basando el a quo su decisión en declaraciones de testigos no presenciales, sino más bien referenciales, resultando ser insuficientes para retener responsabilidad penal, ya que las mismas fueron contradictorias con las demás pruebas; 70. Que, sobre lo impugnado cabe significar que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que, percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces de juicio;

  67. Que, en otras atenciones, en razón a las pruebas referenciales, éstas pueden ser útiles para dictar una sentencia condenatoria, cuando los indicios sean variados, claros, unívocos y concordantes, como fue el caso de la especie, donde las pruebas aportadas y valoradas permitieron destruir la presunción de inocencia del cual estaba revestido el imputado;

  68. Que, de lo anteriormente transcrito se colige que, la Corte obró correctamente al considerar que la presunción de inocencia que asistía al imputado había quedado destruida, toda vez que los indicios apreciados por los juzgadores de fondo y confirmados por el tribunal de segundo grado reúnen los requisitos exigidos para su validez, en razón de que son múltiples y concordantes y se encuentran plenamente acreditados, existiendo una coherencia entre las pruebas valoradas, el fallo y el razonamiento ofrecido está revestido de congruencia y logicidad, motivo por el cual procede desestimar el vicio aducido;

  69. Que, como un quinto motivo, se alega violación a un precedente constitucional y a la Resolución núm. 2043-2003 de fecha 13 de noviembre del 74. Que, el reclamo se circunscribe a la competencia del juez a la hora de emitir la orden para la interceptación telefónica, en esas atenciones a decir del recurrente la Corte no podía establecer que cualquier autoridad era competente para emitir la orden, sobre todo porque el ministerio público ya sabía por dónde iba a entrar o se iba a cometer el ilícito penal;

  70. Que, frente a lo denunciado, entendemos que el presente delito trata sobre violación a la ley de drogas, la cual encaja dentro de los delitos continuos, es decir, que el fin delictual no termina donde inició, por lo que eventualmente no necesariamente se requiere una orden del juez de la jurisdicción en la que finalmente se pueda ocupar la droga objeto de la operación de narcotráfico a que se le esté dando seguimiento, datos que casi siempre son desconocidos al momento del inicio de la vigilancia, sobre todo porque la finalidad de dichas órdenes era la de dar seguimiento y vigilancia a personas sospechosas de pertenecer a una organización que se dedica al tráfico ilícito de drogas, actividad ésta que habitualmente no se limita a un lugar determinado, sino que se coordina y realiza en distintos puntos del país;

  71. Que, como sexto y último motivo, el recurrente arguye violación a la Constitución de la República en su artículo 69.4, artículo 19, 40, 334 y 400 del Código Procesal Penal, mala interpretación del derecho por contradicción y valoración de las pruebas;

  72. Que, el reclamo esencialmente se circunscribe sobre la base de que la Corte a qua incurrió en el vicio denunciado mediante su recurso de apelación, al erróneamente las disposiciones contenidas en la Ley núm. 50-88 al haber condenado por todos los artículos contenidos en la acusación, cuando en su propia sentencia habla de asociación, lo que significa que existían autor, cómplice, coautor y demás; que la decisión de la Corte contradice a un fallo del Tribunal Constitucional en el sentido de que no puede derivar ningún valor probatorio las escuchas de interceptaciones telefónicas que no estén debidamente autorizadas por un juez, lo cual fue obviado por la Corte a pesar de que el propio tribunal de juicio estableció que las mismas fueron excluidas, un CD y las transcripciones; que el imputado fue condenado con pruebas obtenidas ilegalmente en franca violación al artículo 69 numeral 8 de la Constitución; que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias situación ésta que no fue ponderada por el a quo;

  73. Que, el punto cuestionado, ya fue resuelto en otra parte de la presente decisión, por lo que se remite a su consideración;

  74. Que, del análisis minucioso en sentido general a la sentencia analizada, se advirtió que en el presente caso fueron respetados los derechos fundamentales de los imputados, así como una correcta aplicación de la ley y el debido proceso, todo lo cual da lugar a la desestimación de los presentes recursos de casación y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:


    PRIMERO:
    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: a) C.R.R.; b) M.E.C.; c) A.I.T.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de diciembre de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en fecha doce (12) de septiembre de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- N.E.L..- M.G.G.R..- J.M.M..- B.F.G..- R.V.G..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.J.G.L.S. General

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