Sentencia nº 04 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.
Número de resolución | 04 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Recurso de Casación Penal.
Exp. núm. 2002-1132.
Recurrentes: S.K.F.J.R.J....R.: C.R.V.. R..
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero del 2021, que dice así:
En nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicadas en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 4 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública virtual, la sentencia siguiente:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.K.F.J. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm. 145386, serie 1, domiciliado y residente en la casa núm. 71 de la calle S.J. de la Maguana, sector Villas Agrícolas de Santo Domingo de G., y RenéJorge,dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm. 104040, serie 1, domiciliado y residente en la casa núm. 71, de la calle S.J. de la Maguana, sector Villas Agrícolas de Santo Domingo de G., entonces prevenidos, contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacionalel 25 de abril de 2002.
EXTINCIÓN Recurso de Casación Penal.
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VISTOS (AS):
1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a quo el 1ro. de mayo de 2002, a requerimiento deSung K.F.J.R.J..
2. El memorial de casación depositado el 19 de febrero de2003 por el Lcdo. H.C. y el Dr. H.F.I.R., en representación de los prevenidos.
3. El dictamen del Procurador General de la República del 11 de noviembre de 2002.
4. El auto emitido por el Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 12 de febrero de 2003 a fin de conocer del recurso de que se trata; fecha en que fue conocida la misma.
5. El memorial de defensa depositado el 12 de febrero de 2003 por los L.dos. G.C. y C.L.E., en representación de la parte querellante Dra. J.d.C.R.R., L.. N.R.R., L.. J.A.R.R. y R.R.R..
Resulta que:
1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia celebrada al efecto, ocasión en la que
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decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.
2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:
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Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. El4 de febrero de 1993elMinisterio Públicosometió a la acción de la justicia a S.K.F.J.R.J., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones,por el hecho siguiente: “Queen fecha 4 de febrero 1993, fueron sometidos a la acción de la justicia el Ingeniero R.J. y S.K.F.J., por el hecho de haber comenzado a construir el Hotel Intercontinental, sin el previo permiso de construcción exigido por la ley, sin los planos aprobados por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional y violando el lindero en perjuicio de la señora C.R., viuda R., y sin tomar las provisiones sanitarias de rigor, por lo que afectaron la salud y tranquilidad de los moradores circundantes, esto último denunciado por la familia E..
2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado elJuzgado de Pazpara Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional,y el el21 de septiembre de 1993dictó sentencia en sus atribuciones correccionalesen la cual declaróel defecto contra S.K.F.J. y R.J. no concluir, los declaró culpables y los condenó a cada unoal pago de una multa de RD$400,000.00 y 90 días de prisión, así como al pago de una indemnización de RD$150,000.00a favor de C.R. viuda R. y al pago de las costas.
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3. No conformes con la decisiónlos prevenidos interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia correccional el 15 de julio de 1996, en la cual declaróirrecibibleel recurso de apelación interpuesto por no estar reunidas las formalidades previstas por la ley.
4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación porSung K.F.J. y R.J., en sus respectivas calidades,a propósito de lo cualla entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia del 31 de marzo de 1998, casó la sentencia recurrida por encontrarse aún abierto el plazo para apelar ante la inexistencia de una constancia de que había sido notificada a los prevenidos como punto de partida del plazo,en consecuencia ordenó el envío del asunto por ante la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Apoderado del envío ordenado, el Juzgadoa quodictó la sentencia núm. 245-02 del 25 de abril de 2002,ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:
PRIMERO:No ha lugar a estatuir en relación al pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte civil constituida por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO:Rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal lasolicitudde nulidad deacto No. 1, instrumentado por el Dr. R.d.,notario público, en fecha 14 del mes de junio del año 1996. TERCERO: Declara a los prevenidos Su King Fung y R.J., de generales que constan,
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culpables de violar los artículos 13 y 17 de la Ley 675, sobre violación de Linderos, en perjuicio de quien en vida respondía por los nombres de Carmen Victoria Rivera Vda. R., en consecuencia se les condena al pago de una multa de quinientos pesos oro dominicanos (RD$500,00). CUARTO:Condena a Su King Fung y R.J., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara buena y valida la constitución en parte civil interpuesta por la Dra. J.d.C.R.R., L.. N.R.R., L.do.Julián A.R.R. y R.R.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales. SEXTO:En cuanto al fondo condena a Su King Fung y R.J., al pago conjunto y solidario de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados. SÉPTIMO:Condena a Su King Fung y R.J., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Consideraciones de hecho y de derecho:
1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente quenos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a laestructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1993,cuandose encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesalelacta núm. 2280,levantada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional el 4 de febrero de 1993, contentivade sometimiento judicial suscrito por el inspector arquitecto L.R.M., resultando posteriormente apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos
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Municipales de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.
2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02,lapresente es una causa en trámite1 y en
liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2003. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:
Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos
1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).
2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).
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asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.
Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.
Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aún pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.
3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración
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máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener queaunquela extincióndispuestapersigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.
4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, queestablece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
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la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
5. En dicho orden, la principalcuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, «Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código»; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber
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transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado” 3 .
6. En el presente caso, estas Salas Reunidas han comprobado que la inactividad procesal de los últimos diecisiete (17) años no es atribuible ni a los recurrentes ni a la recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo queprocededeclarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposicionesnormativasyla jurisprudencia casacional citada.
7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran estas Salas Reunidas que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de diecisiete (17) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.
3Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2018.
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8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.
FALLAN:
Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de S.K.F.J. y R.J., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.
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EXTINCIÓN
Declaran el proceso exento del pago de costas.
O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.