Sentencia nº 0430 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución0430
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia0430
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0430/2020

Exp. núm.: 011-011-2017-RECA-01058

Partes: G.S.S.G. y comp. vs. R.S.E. y comp. Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por G.S.S.G. y R.H.S.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad personal y electoral núms. 028-0005159-7 y 028-0054134-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, debidamente representada por el Lcdo. DeybyOsirirs R.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0070667, con estudio profesional abierto en la casa #106, de la calle Sentencia núm. 0430/2020

Exp. núm.: 011-011-2017-RECA-01058

Partes: G.S.S.G. y comp. vs. R.S.E. y comp. Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Dionisio A. Troncoso, de la ciudad de Higüey, con domicilio ad hoc en la avenida Tiradentes esquina calle F.F., suite #205, segundo nivel, edificio profesional Plaza Naco, del sector Naco, Distrito Nacional.

En el proceso figuran como partes recurridas R.S.E., M.A.S.E., Á.A.S.E. y A.H.S.E., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0036578-1, 001-0087023-7, 001-1523932-9, 028-0036577-3 y 001-0064197-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. I.L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0097607-4, 028-0011593-9, 001-0975029-9 y 026-0115943-3, con estudio profesional abierto en común en la calle La Altagracia esquina R.A.P. núm. 48, del sector El Laurel, Plaza Loares, segunda planta, de la ciudad de Higüey, y domicilio ad hoc en la calle J.S. núm. 105, Zona Universitaria, Distrito Nacional

Contra la ordenanza núm. 335-2017-SSEN-00430, dictada el 18 de octubre de 2017, por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0430/2020

Exp. núm.: 011-011-2017-RECA-01058

Partes: G.S.S.G. y comp. vs. R.S.E. y comp. Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: Rechazando por los motivos expuestos el recurso de apelación preparado contra la Sentencia núm. 186-2017-SORD-00080, de fecha 23 de junio de 2017, dictada por la Jueza de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia; en consecuencias (sic) se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. SEGUNDO: Condenando a los señores R.H.S.G. y G.S.S.G. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los L.L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., quienes han hecho la afirmación correspondiente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan las siguientes actas y documentos: a) memorial de casación depositado en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 5 de febrero de 2018, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República, de fecha 27 de marzo de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala en fecha 27 de junio de 2019 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la Sentencia núm. 0430/2020

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Partes: G.S.S.G. y comp. vs. R.S.E. y comp. Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición

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Ponente: M.. N.R.E.L.

indicada audiencia comparecieron los abogados de la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas G.S.S.G. y R.H.S.G., partes recurrentes; y R.S.E., A.H.S.E., I.D.S.E., Á.A.S.E. y M.A.S.E., partes recurridas;litigio que se originó en ocasión de una oposición trabada a requerimiento de R.H.S.G. y G.S.S.G., a consecuencia de la cual fue interpuesta la demanda en referimiento en levantamiento de dicha oposición incoada por Margarita Amelia, Á.A., I.D., A.H. y R.S.E. contra los ahora recurrentes, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante ordenanza núm. 186-2017-SORD-00080, de fecha 23 de junio de 2017, decisión que fue recurrida por ante la corte a qua, la cual rechazo el recurso y confirmó el fallo recurrido mediante ordenanza núm. 335-2017-SSEN-00430, de fecha 18 de octubre de 2017, ahora impugnado en casación. Sentencia núm. 0430/2020

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2) La recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y omisión de estatuir; contradicción de motivos; motivos vagos e imprecisos; Segundo medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa; Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Sexto medio: Violación a la ley”.

3) Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

“La jueza de primera instancia para fallar en la forma que lo hizo dio explicaciones serias, irrebatibles y contundentes que esta instancia recoge y hace suyas sin necesidad de reproducirlas por lo que a ellas nos remitimos; que ha sido tradición de esta Corte por decisiones pacíficas y repetidas, tal como consta en nuestra sentencia contenida en el expediente NCI núm. 335-2017-ECON-00275, de julio del 2017 que: … apoyándose en los criterios jurisprudenciales de que el tercero embargado no es juez de las cusas del embargo y por tanto no puede desapoderarse válidamente de los valores que detente por cuenta del embargado hasta que no medie una decisión jurisdiccional o desistimiento del embargante, ha sido practica recurrente ejercer oposiciones sin atender a los criterios pautados por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Título “De las Oposiciones o Embargos Retentivos”; que tal es el caso ocurrente donde no parece haber justificación para provocar la indisponibilidad de los bienes de los embargados en base a las expectativas de unos supuestos derechos sucesorales que no están sostenidos sobre la base de una vocación hereditaria que fuere firme y concluyente de esos derechos”. Es verdad que en la especie no se trata de un embargo retentivo sino de una oposición pura y simple que como no está inscrita en la ley, tal como la oposición que puede Sentencia núm. 0430/2020

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hacer uno de los esposos en los tramites de una demanda de divorcio, la juez de primera instancia al amparo de la mejor jurisprudencia pudo ordenar, como lo hizo, el levantamiento; que a esos propósitos traemos a cuento el siguiente criterio jurisprudencial: “Considerando, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializara, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como institución jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además depende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, conforme a las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley”.

4) En sustento de las primeras alegaciones contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a quavioló el principio de la legalidad probatoria ya que no valoró ninguno de los medios de prueba preconstituidas, como tampoco valoró las pruebas directas y específicas que fueron aportadas por la parte recurrente en aval y apoyo de su recurso; motivó su fallo basado en una sentencia que no fue la impugnada, es decir,que se basó en la sentencia núm. 00079, cuando la sentencia que se estaba impugnando era la 0080; desnaturalizó documento y hechos de la causa, Sentencia núm. 0430/2020

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dando un valor, sentido y alcance que no tienen y que no son; hizo una errada interpretación del régimen probatorio; contradicción en sus motivaciones.

5) De su lado, la parte recurrida en su memorial de defensa no defiende la ordenanza impugnada respecto a dichos aspectos.

6) En cuanto a que la corte a qua basó su motivación en la ordenanza núm. 00079 siendo la impugnada la núm. 0080; esta Corte de Casación ha podido verificar del examen del expediente que figuran depositadas las referidas ordenanzas, por lo que esta jurisdicción no puede comprobar cuál de las 2 es que tuvo a bien valorar la Corte a qua más que de la ordenanza impugnada, es decir, la núm. 335-2017-SSEN-00430, de fecha 18 de octubre de 2017 de cuya lectura se comprueba que en sus páginas 2, 3, 4, 5 y 8 la Corte a qua refiere específicamente la decisión núm. 186-2017-SORD-00080, de fecha 23 de junio de 2017 y el acto mediante el cual se trabó la oposición que se pretendía levantar, el núm. 136-2017; por lo tanto aun cuando en su página 5 refiere la ordenanza núm. 186-2017-ORD-00079, lo hace en el considerando introductivo de la deliberación y pone la fecha de la correcta ordenanza, por lo que evidentemente se trató de un error material; razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento y procede a valorar los demás aspectos en conjunto con otro medio por convenir para su examen. Sentencia núm. 0430/2020

Exp. núm.: 011-011-2017-RECA-01058

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7) En cuanto a los alegatos relativos a que lacorte omitió estatuir sobre la declaración jurada de varios sucesores que atestiguan haberse distribuido el dinero que le corresponde a los hoy recurrentes; que la corte a qua no explica las razones que la indujeron a tomar su decisión; que a los jueces les está vedado motivar su decisión con argumentos que entran en contradicción con las pruebas aportadas; que la corte a qua viola el art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua parte de suposiciones alejándose de las disposiciones expresas de la ley y su correspondencia a los medios probatorios, estos serán evaluados en conjunto por su estrecha vinculación.

8) De su lado, la parte recurrida defiende la ordenanza impugnada contra dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que: a) La Corte de Apelación emitió una sentencia donde respondió todos los argumentos expresados por los recurrentes en su preindicado recurso de apelación; b) La Corte a qua lejos de haber incurrido en una desnaturalización o errónea aplicación de los hechos, y del derecho, todo por el contrario, ha presentado motivos serios y suficientes y razonable al amparo de la Ley, que justifican plenamente su decisión.

9) En cuanto al primer aspecto del medio de casación que se examina, relativo a que la corte a qua omitió estatuir sobre la declaración jurada de varios sucesores que aseguraban haber recibido el dinero que le corresponde a los hoy recurrentes, del examen de la decisión impugnada se comprueba que de lo que se trató es de una Sentencia núm. 0430/2020

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demanda en levantamiento de oposición en la que los hoy recurrentes fundamentaron su recurso de apelación ante la corte a qua en que: el tribunal de primer grado había desnaturalizado los fines fácticos y legales que legitiman la oposición confundiéndola con un embargo retentivo, aspecto este que fue debidamente contestado y motivado por la corte a qua, por lo que habiendo contestado la corte a qua los pedimentos del recurso de apelación que le fueron sometidos, no correspondía que dicho tribunal referirse a aspectos que no estaban bajo su poder por ser cuestiones relativas al fondo de la demanda en partición de la cual no estaba apoderada y que además no le habían sido planteadas, en ese sentido, corresponde desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de pertinencia.

10) En cuanto al segundo aspecto de este medio de casación, referente a que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos y falta de base legal, violentando el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, ha sido juzgado por esta corte de Casación que por por motivación se entiende aquella en la cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión1, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente del examen de la decisión impugnada se comprueba que la corte a qua proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que

1 SCJ, 1ra S., núm. 68, 26 septiembre 2012, B.J.1.. Sentencia núm. 0430/2020

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justifican su fallo al establecer que al tratarse de una oposición pura y simple que no está inscrita en la ley la jueza de primera instancia al amparo de lo establecido en la jurisprudencia podía, como lo hizo, ordenar su levantamiento; por lo que en modo alguno el fallo que se examina incurre en las violaciones alegadas, razones por las que este aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

11) En sustento del segundo, cuarto, quinto y sexto medio de casación dirigidos contra la citada motivación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que hubo una violación al derecho de defensa al no pronunciarse la corte a qua sobre los documentos depositados y rechazar el recurso de apelación sin examinar los errores cometidos por el juez de primer grado, contraviniendo leyes adjetivas y decisiones jurisprudenciales; que la corte a qua hizo una errónea interpretación de los documentos aportados y de los hecho; que la corte a qua violó el art. 1315 del Código Civil al darle prevalencia a las declaraciones de la recurrida y obviar las pruebas documentales o escritas; que la corte a qua parte de suposiciones apartándose de disposiciones de la Ley y su correspondencia con los medios; la corte a qua desnaturalizó los documentos de la causa dándole sentido equivocado o errado.

12) De su lado, la parte recurrida defiende la ordenanza impugnada contra dichos medios alegando en su memorial de defensa, en suma, que: a) En ninguna etapa del proceso aportó ningún elemento probatorio con el que pudiera justificar su recurso Sentencia núm. 0430/2020

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de apelación por lo que en correcta aplicación al derecho, la corte a qua emitió correctamente la sentencia hoy recurrida; b) La recurrente alude que la corte a qua al momento de fallar lo hizo sin estar fundamentado en disposiciones legales, sin señalar en cual parte de la sentencia se incurre en justificar sus motivos fuera de los articulados legales, cosa que demuestra de manera fehaciente que la corte a qua pudo determinar que el sustento de dicho recurso debería ser rechazado por los motivos dados; c) que la corte a qua se enfocó al momento de emitir su sentencia al análisis del recurso que estaba apoderado, por lo que no violentó el derecho de defensa de los recurrentes, así como tampoco violó ninguna disposición legal ni desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, sino más bien respondió de manera más que justificada los motivos que dieron para emitir la sentencia que hoy es recurrida en casación.

13) Contrario a los alegatos precedentemente expuestos, resulta del examen de la decisión impugnada que las partes recurrentes no indican a qué pruebas o documentos se refiere como valorados o cuales documentos fueron desnaturalizados, ni en qué parte de la decisión se verifican las alegadas violaciones; que, ha sido reiteradamente juzgado por esta Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada ha sido desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un Sentencia núm. 0430/2020

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razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley2; que, además, es deber de las partes recurrentes precisar en cuales puntos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a qua; que en ese sentido, esta corte de Casación no ha sido puesta en condiciones para valorar estos alegatos y ejercer así su control de legalidad; por lo tanto los medios examinados deben ser declarados inadmisibles.

14) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 1 y 65 Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; art. 141 Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.H.S.G. y G.S.S.G., contra la ordenanza civil núm. 335-2017-SSEN-00430, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

2 SCJ, 1ra. S., núm. 83, 26 febrero 2014, B.J. 1239 Sentencia núm. 0430/2020

Exp. núm.: 011-011-2017-RECA-01058

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. I.L.C.S., P.E.M.R., S.P.N. y J.C.C.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

C.J.G.L. secretario general

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