Sentencia nº 0449 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0449
Número de resolución0449
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

Decisión:RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, N.R.E.L. y A.A.B., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.B.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. P. de J.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0029489-5, con estudio profesional abierto en la calle Licenciado A.S., núm. 11, sector Enriquillo, y ad hoc en la calle M. de J.T., edificio J.L., suite 1-A, ensanche P., de esta ciudad.

______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

Decisión:RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida M.A.J.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090684-1, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 8, enanche K., de esta ciudad; quien tiene como abogados apoderados especiales, a los Dres. M.G.M., J.R. de la R.H. y P.G.B., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0776597-6, 001-0529348-4 y 001-0776596-8, con estudio profesional abierto en común en la avenida L. de Vega, núm. 55, edificio R., apartamento núm. 3-6a, tercer piso, sector Naco, de estaciudad.

Contra la sentencia civil núm. 386, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31julio de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:DECLARA bueno y válido, en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor PROFIRIO (sic) BONILLA MATÍAS contra la sentencia No. 393/05, relativa al expediente No. 2004-0350-2789, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal cuarto de la referida sentencia, para que en lugar de TREINTA MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$30,000,000.00), diga de la siguiente manera: “CONDENA al señor P.B.M., al pago de una indemnización de QUINCE MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$15,000,000.00), en provecho del señor MARCOS

______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

Decisión:RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

ANTONIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, como consecuencia de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA al recurrente señor P.B.M., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los DRES. M.G.M., J. DE LA ROSA HICIANO y P.G.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa producido en fecha 10 de octubrede 2008, por la parte recurrida, en donde invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de marzo de 2009,en donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)En fecha 25 de abril de 2012se celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia sólo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado.

______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

Decisión:RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

(C) Mediante auto núm. 0029/2020, de fecha cuatro de marzo de 2020, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado A.A.B. para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, P.B.M., y como parte recurrida M.A.J.C.; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a)P.B.M. interpuso una demanda en validez de embargo retentivo contra M.A.J.C., de la que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) en curso de dicha demanda, M.A.J.C., incoó una demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo contra P.B.M.; c) a propósito de las indicadas acciones el tribunal de primer grado, en fecha 31 de marzo de 2005, dictó la sentencia núm. 393/05, rechazando la demanda principal y acogiendo, en parte, la reconvencional, condenando a P.B.M. a pagar a M.A.J.C., entre otras sumas, la cantidad de RD$30,000,000.00, a título de daños y perjuicios; d) el demandante principal interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido, parcialmente, por la

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

    Decisión:RECHAZA

    Ponente:M.. P.J.O.

    Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según sentencia núm. 697, de fecha 30 de diciembre de 2005, que modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado relativa a la indemnización, para que en lugar de figurar en la suma de RD$30,000,000.00 sea fijada en RD$5,000,000.00, rechazando en sus demás aspectos la apelación; e) M.A.J.C. dedujo un recurso de casación contra el antedicho fallo, en ocasión a lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, que casó el ordinal segundo de la sentencia núm. 697, antes descrita, exclusivamente, en lo relativo a la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales y su cuantía indemnizatoria, enviando el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; f) el tribunal de envío dictó en fecha 31 de julio de 2008, la sentencia núm. 386, objeto del presente recurso de casación, que modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado relativa a la indemnización, para que en lugar de figurar en la suma de RD$30,000,000.00 sea fijada en RD$15,000,000.00.

  2. En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero: Violación de la ley; falta de motivos; desconocimiento del efecto devolutivo de la apelación. Segundo: Falta de base legal, violación al principio nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso. Tercero: Sentencia que desborda el límite del apoderamiento. Cuarto: Falta de motivación

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

    con respecto a la interposición de los daños y perjuicios. Quinto: Violación al derecho de defensa, artículo 8, párrafo 2 literal j de la Constitución. Sexto: Violación a la ley de organización judicial, doble grado de jurisdicción.

  3. Dada su estrecha vinculación procede analizar de forma conjunta los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. En ese sentido, en un primer aspectode estos aduce la parte recurrente, que la corte a quaaplicó el efecto devolutivo para conocer nuevamente el recurso de apelación y no en cuanto al límite impuesto por la Suprema Corte de Justicia;

  4. En defensa del fallo impugnado la parte recurrida invoca, que no es cierto que la alzada aplicara el efecto devolutivo de la apelación y conociera nuevamente el recurso completo, ya que falló en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios morales y materiales y su cuantía indemnizatoria. Las piezas verificadas por la alzada se refieren única y exclusivamente al aspecto delimitado por la Suprema Corte de Justicia.

  5. En el contexto anterior, la glosa procesal arroja que la alzada se encontraba apoderada del envío que le hiciere la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, cuyo ordinal segundo reza textualmente de la manera siguiente: “Casa el ordinal segundo del dispositivo de la referida decisión judicial, relativo exclusivamente a la determinación de los

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

    daños y perjuicios materiales y morales, y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones”.

  6. El control de legalidad que contra la sentencia impugnada ejerce la Corte de Casación puede ser total o parcial, según el ámbito a que se circunscriba la censura; así, será total cuando la casación anule en su todo la decisión criticada, sin dejar subsistir ninguna de sus disposiciones y parcial aquella que, de manera limitada, anule uno o varios aspectos del fallo, manteniéndose la autoridad de los demás.

  7. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, que, como consecuencia de los principios que rigen el procedimiento en casación, el tribunal de envío apoderado por efecto de una casación parcial, debe limitarse al examen de los puntos de derecho de los cuales ha sido apoderado por la sentencia de envío; sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violarían las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados1.

  8. En la especie, la corte a qua ciertamente fue investida para conocer deciertos puntos de la apelación, por cuanto la Sala Civil al delegarle el asunto limitó su

    1 SCJ Salas Reunidas, núm. 1, 3 de julio de 2013. B.J. 1232.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

    facultad dirimente al aspecto relativo a la determinación de los daños y perjuicios y su cuantía, sin que se advierta que tales atribuciones fueran desbordadas, pues, la lectura de la sentencia impugnada refleja que el razonamiento de la corte a qua estuvo centrado a tales ejes, sin tocar las demás cuestiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haber sido alcanzadas por la casación. Por consiguiente, no es cierto que la corte a qua extendiera su poder de decisión más allá de los límites establecidos por la sentencia que la apoderó.

  9. En un segundo aspecto desarrollado por el recurrente en los medios de casación indicados, sostiene, que la corte a qua fue apoderada de un envío en virtud del recurso de casación que él en su momento interpuso, por lo que siendo acogido a su favor no podía agravar su situación aumentando a RD$15,000,000.00 la indemnización, cuando la primera corte, cuyo fallo se casó, la había fijado en RD$5,000,000.00, por lo que incurrió en violación al principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso.

  10. En contraposición, la parte recurrida arguye que el ahora recurrente no fue perjudicado con el recurso debido a que la condenación original contenida en la sentencia de primer grado ascendía a RD$30,000,000.00, reduciéndola corte a qua a la suma de RD$15,000,000.00, con lo que todavía se está beneficiando.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

  11. La jurisdicción de envío, en adición a las limitantes que resultan de la sentencia que casa y le envía el asunto, se encuentra coartada por el principio constitucional de la reforma en peor o nonreformatio in peius, el cual implica la imposibilidad, para el órgano de apelación, de agravar la suerte del apelante con su propio recurso.

  12. La aplicación de la reforma en peor o peyorativa, como también se le conoce, formula una regla negativa para el tribunal para el momento en que resuelva el recurso, toda vez que no puede agravar la situación del recurrente en relación a la sentencia recurrida, a consecuencia –exclusivamente- del ejercicio de su propio recurso; pudiendo, por el contrario, modificarla en un sentido más favorable para este o cuando menos conservando la inicialmente impuesta.

  13. Al tenor del procedimiento diseñado por la Ley 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso2, para que este estatuya sobre el todo o los puntos específicos casados, o al que resulte competente cuando se trate de una

    2 Artículo 20 de la Ley 3726-53, modificada.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

    violación a una regla de atribución3, pero en ningún caso dicta una sentencia al fondo sustituyendo la decisión casada por otra4.

  14. A partir de lo anterior resulta entonces, que aun cuando la mecánica de la reforma en peor fue consagrada por el constituyente como una garantía constitucional5, lo que implica que su aplicación se extiende manera general a todas las materias, lo cierto es que el hecho de que una sentencia se case en ocasión a un recurso interpuesto por un solo recurrente no conduce, indefectiblemente, a que las ventajas adquiridas en la decisión casada no puedan ser variadas, precisamente, porque esa última decisión se reputa como nunca sobrevenida o inexistente; de ahí que las partes ante la jurisdicción de envío se colocan en el estado en que se encontraban previo a esta, volviendo dicho tribunal a examinar el asunto dentro de las limitaciones establecidas por la sentencia que casa, con la cual, de hecho, el órgano apoderado por competencia prorrogada hecha por la Suprema Corte de Justicia, no se encuentra vinculada más que para determinar el alcance de su apoderamiento y en caso de que se sienta institucionalmente llamado a cuidar la coherencia con la jurisprudencia constante, puesto que cosa diferente sería un

    3 Parte in fine del artículo 20 de la Ley 3726-53, modificada.

    4Nótese que no es lo mismo el rechazo mediante la técnica casación de la sustitución de motivos que permite a la Suprema Corte de Justicia, grosso modo, salvar la decisión impugnada cuando, aunque fundada en motivos erróneos, su dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, por lo que provee el fallo de los motivos idóneos que lo justifican.

    5 Artículo 69.9 de la Constitución de 2010: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

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    Ponente:M.. P.J.O.

    reenvío a cargo de las Salas Reunidas, caso en el cual deberá conformarse – estrictamente- con la decisión así enviada.

  15. En definitiva, la sentencia anulada no constituye un parámetro válido para la jurisdicción de envío; lo será la sentencia de primer grado que retoma su vigencia en cuanto al contexto que imponga la casación y las conclusiones que el apelante único haya hecho valer en su recurso o de manera contradictoria en la audiencia celebrada por la jurisdicción de envío.

  16. En el caso que nos convoca, la lectura de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere arrojan, en cuanto a lo que importa para la solución del vicio que se alega, que P.B.M. resultó condenado por el tribunal de primer grado a pagar al recurrido una indemnización ascendente a la suma de RD$30,000,000.00, siendo esta reducida a RD$5,000,000.00, en ocasión al recurso de apelación que interpuso contra el primer fallo y que estando también inconforme con dicha decisión recurrió en casación, a propósito de lo cual la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia, específicamente, en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y su cuantía, dictando la jurisdicción de envío el fallo ahora criticado que fijó la suma a pagar por el concepto referido en RD$15,000,000.00.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    Ponente:M.. P.J.O.

  17. Las premisas previamente expuestas permiten verificar que, en este caso, no se incurrió en violación a la reiterada regla, toda vez que, anulada la sentencia de la primera corte en lo relativo a los daños y perjuicios y su cuantía, el proceso se retrotrajo ante la jurisdicción de envío a los daños y perjuicios que el juez de primer grado retuvo y que estimó en la suma de RD$30,000,000.00, por lo que siendo las conclusiones proferidas por el apelante único, P.B.M. que se revocara dicha decisión, mientras que, de su lado, la parte hoy recurrida peticionó que se mantuviera el monto indicado, según los pedimentos vertidos en audiencia contradictoria, habiendo determinado la corte nueva vez los daños y perjuicios y cuantificándolos en RD$15,000,000.00, obviamente la jurisdicción de envío no reformó en su perjuicio. Razón por la que no existe, en la especie, violación al principio en comento.

  18. En otro aspecto, alega la parte recurrente, que la alzada no dio motivos de hecho ni derecho para sustentar la indemnización, siendo los daños y perjuicios irrazonables e ilegales, ya que no tuvo ningún reparo para su imposición y tomó como base documentos imponderables, como fueron las pruebas aportadas al juez de primer grado y haciendo suyo el razonamiento por este expuesto.

  19. Respecto a tales argumentos, la recurrida plantea que la corte a qua en la sentencia impugnada ponderó los documentos que reposaban en el expediente y que fueron depositados como prueba de los daños causados. Además de tales

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    Ponente:M.. P.J.O.

    documentaciones, las cuales se mencionan, detalla las acciones tomadas por el recurrente contra el recurrido, se consigna en qué consintieron los daños morales y materiales y por igual se motivó el porqué de reducir el monto indemnizatorio impuesto en primer grado.

  20. Como fue explicado previamente, la jurisdicción de envío, en cuanto a la apreciación de los hechos de los aspectos que se le difieren para su examen, posee los mismos poderes y facultades que los que tenía el tribunal cuya decisión fue anulada. En esa virtud, debe instruir el proceso, correspondiendo a las partes aportar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso6.

  21. En el caso concurrente, la corte a qua para determinar los daños y perjuicios estableció en el fallo criticado lo siguiente:

    (…) del estudio de la documentación que obra en el expediente, este tribunal ha podido comprobar: 1) que mediante contrato de préstamo bajo firma privada del protocolo del Dr. M.A.R.V., el señor M.A.J.C. entregó a título de préstamo al señor P.B.M. la suma de RD$6,000,000.00; 2) que según certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en fecha 05 de febrero de 2008, las 6 cuentas (una de ellas en dólares norteamericanos) del señor M.A.J.C., en dicha

    6 SCJ Salas Reunidas núm. 35, 25 marzo 2015. Boletín inédito

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    entidad bancaria fueron objeto de un embargo retentivo trabado por el señor P.B.M., por el duplo de RD$1,600,000.00; que dichas cuentas arrojan un total de RD$1,517,078.37 y US$1,723.49, al momento del embargo; 3) que según certificación emitida por el Banco Múltiple León, S.A., en fecha 11 de enero del 2008, el señor M.A.J.C. poseía 5 cuentas en dicha institución bancaria a la fecha del 13 de octubre de 2004, las cuales arrojan la suma de RD$1,355,542.38; 4) que según misivas expedidas por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la cuenta propiedad del señor M.A.J.C. al 13 de octubre de 2004 tenía un balance de RD$127,134,.53, y por su parte el certificado No. 6440013342, con un balance de US$66,845.80; 5) que en fecha 22-12-2004 el Departamento de Homodinamia del Centro de Diagnóstico y Medicina Avanzada y de Conferencias Médicas y Telemedicina emitió un reporte y posteriormente una factura al señor M.A.J.C., de 71 años de edad, por un „Angioplast. Transluminal/Stent‟ por la suma de RD$180,229.00; que resulta evidente, a juicio de este tribunal, partiendo de la documentación que reposa en el expediente, que las actuaciones llevadas a cabo por el señor P.B.M., apelante, en contra del señor M.A.J.C., apelado, descrita incluso por la jueza aqua en su sentencia apelada (haber: a) embargado retentivamente cuentas del señor M.A.J.C. temerariamente; b) incoado temerariamente una demanda en cobro de pesos y en daños y perjuicios; c) demandado en validez de un embargo retentivo sin tener para ello siquiera un crédito cierto, líquido y exigible; d) afectado valores del señor M.A.J.C., cuando el verdadero deudor lo era y lo es el señor P.B.M., todo de conformidad con las

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    disposiciones de los artículos 1134, 1147, 1149, 1150 y 1382 del Código Civil), le han ocasionado gravísimos daños y perjuicios, tanto morales como materiales, al señor J.C.; que, en efecto, el hecho de no poder manejar normalmente sus cuentas bancarias, como era su derecho, el hecho de no poder cumplir cabalmente con sus múltiples compromisos económicos como consecuencia de los mencionados embargos practicados ilegalmente en su contra, así como tener que incurrir en importantes gastos médicos y para compra de dólares para poder viajar al exterior, demuestran, y así resulta de la copiosa documentación depositada por los propios litigantes que este tribunal ha tenido a bien examinar y ponderar minuciosamente, la ocurrencia de daños y perjuicios materiales, sufridos por el señor M.A.J.C., que, unidos a los de orden puramente moral, por el sufrimiento, la angustia y los sinsabores interminables experimentados por dicho señor, justifican la indemnización que será fijada en la parte dispositiva de esta sentencia; que, sin embargo, esta sala de la corte es de criterio que la cuantía a la cual fue condenado el señor P.B.M., en primer instancia, resulta excesiva, exagerada, para reparar el perjuicio experimentado, en la especie, por el señor M.A.C., por lo que la misma será reducida y llevada a un monto que este tribunal considera como más razonable y justo, tal y como se verá más adelante

    .

  22. En relación al argumento referente a que la cortea qua valoró documentos imponderables, es válido precisar que el tribunal de alzada, actuando como jurisdicción de envío, al acometer nueva vez sobre los hechos que tiene el poder y deber de examinar puede basarse, ya sea en la documentación aportada al primer

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    juez y a partir de su apreciación forjar su convicción en la misma línea discursiva que este, ya sea en virtud de elementos de pruebas de los cuales la primera jurisdicción no ha tenido un conocimiento exacto porque fueron omitidos, nuevos o sobrevenidos, inclusive, con posterioridad al fallo de casación, sin que ello implique para esta violación a algún principio de la prueba.

  23. Respecto a la irrazonabilidad también denunciada, la lectura de la sentencia atacada pone de relieve que la corte a qua retuvo daños y perjuicios de índole morales y materiales. En ese sentido, esta Corte de Casación ha sido del criterio de que los daños materiales deben ser probados y que los jueces del fondo deben motivar sus decisiones respecto a la estimación que hagan de estos; en cambio, en cuanto a los daños morales, que este tipo de perjuicio se trata de un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian, en principio, soberanamente7; sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, esta sala reiteró el deber de los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

    7 Ver en ese sentido: SCJ 1ra. Sala núms. 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194; 83, 20 de marzo de 2013, B.J.1..

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

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    Decisión:RECHAZA

    Ponente:M.. P.J.O.

  24. En el presente caso, esta sala ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para determinar los daños materiales y morales que padeció el recurrido con las acciones que en su contra ejerció el recurrente, consistentes en el embargo retentivo practicado sobre seis de sus cuentas, en pesos y en dólares, cuyos importes también se describen, demanda temeraria en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, demanda temeraria en validez de embargo retentivo sin tener un título que reúna las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad, cuando la calidad de deudor la ostentaba el embargante, todo lo cual dio al traste con que el embargado en esas condiciones no pudiera manejar sus cuentas bancarias, como era su derecho, no lograra cumplir cabalmente con sus múltiples compromisos económicos, y que tuviera que incurrir en importantes gastos médicos, aunado al sufrimiento, angustias y sinsabores interminables propios de esta situación, los cuales apreció de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y que, además, justifican el monto en que cuantificó la indemnización que por tales conceptos debe ser sufragada, con lo que cumplió con su deber de motivación.

  25. En el orden de ideas anterior esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada, contrario a lo que invoca la parte recurrente, expone motivos pertinentes y coherentes en cuanto al aspecto analizado.

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

    Decisión:RECHAZA

    Ponente:M.. P.J.O.

  26. Por último, sostiene la parte recurrente en el sexto medio de casación, que el juez que decidió el asunto en primer grado figura también firmando la sentencia ahora impugnada. En ese tenor, consta en el expediente la certificación núm. 125-2008, expedida por el secretario de la alzada en fecha 30 de septiembre de 2008, en la que detalla los jueces que dictaron la sentencia núm. 386, de fecha 31 de julio de 2008, ahora criticada, sin que se advierta que alguno de ellos integrara y fallara el fondo del proceso cuando era juez del tribunal de primer grado, por lo que la corte a qua se encontraba regularmente constituida para dictar su decisión, de ahí que no exista violación que en ese sentido genere su casación.

  27. Por todas las razones expuestas precedentemente procede desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente y con ello se rechaza el presente recurso de casación.

  28. En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los abogados apoderados por la parte gananciosa, quienes hicieron la afirmación de lugar.

    Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los

    ______________________________________________________________________________________ Partes:P.B.M. vs. M.A.J.C.

    Materia:Cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y validez de embargo retentivo. Demanda reconvencional en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo

    Decisión:RECHAZA

    Ponente:M.. P.J.O.

    artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.B.M. contrala sentencia civil núm. 386, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31julio de 2008, por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. M.G.M., J. de la Rosa y P.G.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-P.J.O..-

    N.R.E.L..- A.A.B..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    C.J.G.L.S. General

    ______________________________________________________________________________________

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