Sentencia nº 0458 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0458
Número de resolución0458
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0458/2020

Exp. núm. 2011-5085

Partes: M.S.v.V.M.S.L.M.: Partición de bienes sucesorios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0263524-0, domiciliado y residente en la calle T.M.C., núm. 123 del sector H., ciudad de S.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. P.M.C.J., con estudio profesional abierto en la avenida L. núm. 36, ciudad de S.C.. Sentencia núm. 0458/2020

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Partes: M.S.v.V.M.S.L.M.: Partición de bienes sucesorios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida V.M.S.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0150374-5, domiciliado y residente en la calle T.M.C., Cruce de H., La Sabana, ciudad S.C., quien tiene como abogado apoderado al Dr. R.E.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0037928-7, con estudio profesional abierto en la calle General C., núm. 93, ciudad de S.C..

Contra la sentencia núm. 145-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.S.L., en contra de la sentencia civil No. 00417-2010, de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.C., por haber sido hecho conforme a la Ley. SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.S.L., en contra de la sentencia civil No. 00417-2010, de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.C. (sic), en consecuencia acoge la demanda en partición de los bienes dejados por el finado V.S., y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO (sic): Ordena la partición de los bienes dejados por el finado V.S., entre todos sus herederos, en la forma y proporción prevista por la ley. TERCERO : Se designa a la M.istrado Juez P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., como J.C.. CUARTO : Se designa al D.R.A.P.P., Abogado Notario Público de los del Número para el Municipio de S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Sentencia núm. 0458/2020

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identidad y personal No. 002-0022441-8, con matrícula No. 460 del Colegio de Notario, y estudio profesional en la calle General C., 109 de la ciudad de S.C., para que realice las operaciones de los bienes de la indicada sucesión. QUINTO : Se designa como perito a la nombrada FRANCIA I.G.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 0008060-4, con estudio profesional abierto en la calle General C. 109 de esta Ciudad de S.C., matrícula del Codia No. 11586, para que previo juramento por ante la Juez P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a la juez comisionada con la indicación de si los bienes a partir son de cómoda o incomoda división en naturaleza. SEXTO : Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordene su distracción a favor del DR. R.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SÉPTIMO : Se comisiona al Ministerial D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de esta sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 14 de diciembre de 2011, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de septiembre de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. Sentencia núm. 0458/2020

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(B) Esta sala, en fecha 25 de octubre de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.
(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión, por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente M.S. y como parte recurrida V.M.S.L.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) V.M.S.L. interpuso una demanda contra M.S. y compartes, tendente a la partición de los bienes relictos de su finado padre V.S.; b) para conocer dicha demanda fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., la cual mediante sentencia civil núm. 00417, de fecha 17 de septiembre de 2010, rechazó la referida demanda por falta de pruebas; c) el demandante primigenio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada, en que se revocó la sentencia de primer Sentencia núm. 0458/2020

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grado, acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes dejados por el extinto V.S..

(2) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: violación del artículo 1315 del Código Civil dominicano; segundo: falta de base legal y desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del proceso; tercero: errónea interpretación y aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y ausencia de motivación.

(3) En el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la alzada interpreta erróneamente el artículo 815 del Código Civil, al tiempo que desnaturaliza los hechos e incurre en falta de motivación, toda vez que establece que por haberle sido probado el fallecimiento de V.S. procedía poner término a la decisión respecto de sus bienes entre sus herederos. Sin embargo, la entonces demandante no depositó medios de prueba que dieran por establecido que el referido finado dejara los bienes inmuebles alegados, motivo suficiente para negar la partición de bienes requerida.

(4) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la corte no ha incurrido en los vicios denunciados, ya que el demandante hace mención precisa de los bienes dejados por el de cujus, por lo Sentencia núm. 0458/2020

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haciendo una correcta y justa aplicación del derecho en su sentencia, la cual está muy bien motivada en hecho y en derecho.

(5) Conforme se verifica de la sentencia impugnada, la jurisdicción de fondo estuvo apoderada de una demanda en partición (primera fase) con el objeto de la división de los bienes relictos del finado V.S.. La corte a qua acogió la demanda y ordenó la partición, bajo el entendido de que el demandante primigenio, V.M.S., había demostrado su calidad para reclamar los bienes, al tiempo que le fue probado el fallecimiento del de cujus V.S., elemento esencial y necesario para dar apertura a la partición de bienes.

(6) Respecto de lo invocado, referente a que debía ser aportada la prueba de la existencia o propiedad de los bienes a partir, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que en la primera etapa de la partición, fase en que se encuentra el presente proceso, el juez puede limitarse a determinar la procedencia de la demanda, lo que verificará valorando, (i) si se trata de una partición por concubinato, que se encuentren dadas las condiciones reconocidas jurisprudencialmente al efecto; (ii) si se trata de una partición por divorcio, que dicha actuación haya sido en efecto, pronunciada y publicada en la forma prevista por la norma y (iii) si se trata de una partición sucesoria, que la sucesión ha sido habilitada por la muerte del causante. De igual forma, verificará el juez –en esta etapa- la Sentencia núm. 0458/2020

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calidad de las partes envueltas en el proceso, es decir, si cuentan con derecho sobre los bienes a partir.

(7) Adicionalmente, se admite que en la primera fase de la partición, el juez apoderado verifique que los bienes cuya partición se pretende en efecto pertenezcan al de cujus, o a la masa común de bienes. Sin embargo y, contrario a lo que se argumenta, esto no significa que la parte demandante primigenia se encuentre en la obligación de aportar pruebas contundentes del derecho de propiedad sobre los bienes a partir. Así las cosas, en razón de que el rol del juez de la partición con relación a los bienes objeto de su apoderamiento, en esta fase, se circunscribe a determinar si en apariencia, ha lugar a retener la existencia de un patrimonio común que debe ser dividido producto de configurarse una de las condiciones para apertura de este proceso.

(8) Como argumento a contrario, también se impone establecer que cuando la parte encausada plantea que los bienes a partir no pertenecen al de cujus, el juez de la partición cuenta con el deber de ponderar esta solicitud y, si le es demostrado esto a través de medios probatorios contundentes, tendrá la facultad de rechazar la demanda con la finalidad de impedir la apertura de la siguiente fase cuando no se encuentran dados los requisitos mínimos para dar lugar a la partición o excluir el bien que no pertenezca a la masa. En ese sentido ha juzgado esta Primera Sala, al Sentencia núm. 0458/2020

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retener que la partición solo puede ordenarse respecto de aquello que no es objeto de controversia1.

(9) Se hace necesario destacar que el hecho de que en esta fase el juez de la partición desestime las pretensiones de la parte intimada, no da lugar a considerar que se ha perdido la oportunidad de demostrar los alegatos de que los bienes no pertenecen al finado o, en su defecto, a la masa común a partir. Esto resulta así, en razón de que el juez comisario, que en la mayoría de los casos es el mismo juez de la partición, permanece apoderado mientras los funcionarios designados se encargan de las operaciones propias de la partición; de manera que cualquier controversia o inconveniente surgido en esa etapa podrá ser dilucidado por el juez comisario.

(10) En el orden de ideas anterior y, contrario a lo que alega la parte recurrente, no incurrió en los vicios denunciados la corte a qua al ordenar la partición de los bienes sucesorios del finado V.S. sin verificar si le fueron aportados medios probatorios tendentes a demostrar la propiedad de dichos bienes. Por consiguiente, procede desestimar los medios analizados y, con ello, el presente recurso de casación.

(11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 1394/2019, 18 diciembre 2019, Boletín inédito (G.S.v.M.S.. Sentencia núm. 0458/2020

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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; artículos 815 y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.S., contra la sentencia civil núm. 145-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a M.S., al pago de las costas procesales a favor del Dr. R.E.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.ón R.E.L..- Sentencia núm. 0458/2020

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C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L. secretario general

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