Sentencia nº 0463 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0463
Número de resolución0463
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1157

Partes:Productos y Negocios Diversos, S. A (Prynedsa) vs Abro Industries Inc., UnitedExport, Inc., P., S.A., y M., S...M.:daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud departe interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzodel año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porProductos y Negocios Diversos, S.
A. (PRYNEDSA), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente A.N.T.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196096-1, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.M.. P..E.. núm. 2006-1157

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Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Gómez y a los Lcdos. H.V., L.M.R. y J.M.G., titulares de las cedulas de identidad y electoral núm. 001-0197911-1, 001-01011621-0, 001-9794943-0 y 001-0726702-3, con estudio profesional abierto en la cuarta planta del edificio núm. 10 de la avenida J.F.K. de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurridaAbro Industries Inc. Y UnitedExport, Inc., debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio social y principal establecimiento en el estado de Indianaen el número 22500 Lincolnway West, Shouth, debidamente representada por su presidente P.F.B. y II Dr. J.A.F.G., titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0064407-9 y Lcdo. F.R.M.S., titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0008915-0, con estudio profesional abierto la avenida A.L. núm. 456, centro comercial Plaza Lincoln, suite núm. 20, de esta ciudad, y, P., S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a la leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de febrero núm. 672, Los Restauradores, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.A.C.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-009897-6, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. OriettaMiniñoSimó, titular de la cédula de identificación personal núm. 001-0095681-2, con estudio profesional abierto en la avenida W.C. núm. 1099, piso 11, local P11CE, torre Citigroup, Acrópolis, de esta ciudad; y M., S.A. Exp. núm. 2006-1157

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Ponente : M.. J.M.M.

Contra la sentencia civil núm. 701,dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha30 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía PRODUCTOS Y NEGOCIOS DIVERSOS, S.A., (PRYNEDSA), mediante acto No. 25-2003, de fecha cuatro
(4) del mes de febrero del año dos mil tres (2003) instrumentado por el ministerial F.C., alguacil de Estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primear Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 532-99-12493 de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rendida a favor de la compañía Abro Industries Corporation y/o UnitedExportCorporation; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata y SE CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente PRODUCTOS Y NEGOCIOS DIVERSOS, S.A., (PRYNEDSA), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Lcdos. F.R.M.S., J.A., P.E., y los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de fecha 30 de abril de 2010, depositado por Abro Industries y UnitedExport, Inc., mediante el cual presenta sus medios de Exp. núm. 2006-1157

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defensa; c) el memorial de fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual P.S.A., invoca sus medios de defensa; d) el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 20 de mayo de 2010, donde expresa que deja a la soberana apreciación de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente caso.

(B)E.S. en fecha 15 de julio de 2015celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en ausencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

(D) El magistrado S.A.A. no figura en la presente decisión por suscribir la sentencia impugnada, razón por la cual presentó su formal inhibición que fue aceptada por sus pares.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteProductos y Negocios Diversos, S.A. (PRYNEDSA), y como recurridas Abro Industries y UnitedExport, Inc., y P.S.A.,Del estudio de la sentencia impugnada y de los Exp. núm. 2006-1157

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documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que Productos y Negocios Diversos, S.A. (PRYNEDSA), demandó en reparación de daños y perjuicios a AbroIndustries y UnitedExport, sustentada en el alegato de haberse producido una terminación unilateral y abusiva del contrato de agencia exclusiva suscrito entre las partes y justificada en la Ley núm. 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de M. y Productos. La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia mediante sentencia que fue recurrida en apelación por la parte demandante; b) la corte apoderada rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo de primera grado mediante la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al inciso 5 del artículo 8 de la Constitución de la república; segundo: falta de base legal; tercero: violación al artículo 1134 del Código Civil y de la máxima non adimpleticontractus. Falta de base legal;cuarto: contradicción de la sentencia en sus motivaciones y dispositivo.

(3) Abro Industries Inc., y UnitedExport, Inc., propone en su memorial de defensa que se declaren inadmisibles los aspectos invocados por la recurrente en lo que se refiere a la violación de la Ley 173, toda vez que el recurso no fue formulado dentro del plazo de 1 mes consignado en la misma; plazo que debió respetar en caso de que quisiera beneficiarse de esa disposición legal. Exp. núm. 2006-1157

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(4) P., S.A., sostiene de su lado que el recurso de casación debe ser rechazado ante la evidencia de legalidad del fallo dado por la corte al aplicar correctamente el artículo 10 de la Ley núm. 173 de 1966 y sus modificaciones.

(5) Por su carácter previo, procede valorar el medio de inadmisión planteado por la parte co recurrida sobre los medios de casación invocados en el recurso; en este se sostiene que en cuanto a la crítica sobre la aplicabilidad o no de la Ley 173 contenida en los medios de casación sean declarados inadmisibles puesto que la ley invocada señala que el plazo para recurrir en casación las decisiones que a su respecto se emitan, es de un mes el cual no fue observado por la parte recurrente.

(6) Se precisa señalar que la Ley 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Productos y M. en su artículo 7 párrafo VII establece que: Los plazos para interponer los recursos de Apelación y Casación, serán, para cada uno de estos recursos, de un mes a partir de la notificación de la sentencia; no obstante no figura en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación el acto de notificación de la sentencia impugnada que sirva como parámetro para calcular el plazo señalado en la norma transcrita, de manera que esta Corte de Casación no ha sido puesta en condiciones de valorar el incidente planteado, por tantose desestima.

(7) En su primer medio de casación sostiene que los artículos 8 inciso 5 y 100 de la Constitución dominicana de 1994, instauran el principio de igualdad que debe Exp. núm. 2006-1157

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imperar y que impone al jugador a dar el mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato, de manera que la decisión de la corte sustentada en el artículo 10 de la Ley 173 de 1966, rompe la igualdad de los contratantes al supeditar la aplicación de la normativa al registro del contrato de concesión en el departamento de cambio del Banco Central para que las partes puedan ejercer los derechos que le confiere, formalismo sin cuyo cumplimiento pierden los beneficios que le acuerda la ley.
(8) Sobre el punto tratado la alzada determinó lo siguiente:

esta sala advierte que si bien es cierto que la parte recurrente no cumplió con el requisito prescrito por el artículo 10 de la Ley 173, según consta en la comunicación emitida por el Banco Central de la República Dominicana, en fecha primero (1) de diciembre del 2003, no menos cierto es que al no cumplir el contrato de que se trata con las disposiciones de dicho artículo, no será motivo de inadmisibilidad, sino más bien, de no aplicación de las disposiciones de dicha ley, por lo que el contrato de que se trata se regirá por el derecho común, ya que estas solo pueden ser invocadas una vez cumplidas las formalidades de registro de los contratos de concesión en el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana (…) que en ese sentido, esta sala advierte que ciertamente al no cumplir el contrato de que se trata con el procedimiento de registro que establece el artículo 10 de la Ley 173 del 1966, la demanda de que se trata se procederá a la aplicación del derecho común.

(9) Para resolver la cuestión sometida a esta Corte de Casación, se precisa examinar a la luz del bloque de constitucionalidad, el texto argüido de inconstitucional para verificar si el mismo infringe el principio de igualdad como lo denuncia la recurrente; en tal sentido, se verifica que esa normativa no tiene un alcance general, sino que se Exp. núm. 2006-1157

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trata de una ley especialísima que beneficia a los Agentes Importadores de M. y Productos, razón por la cual el legislador introdujo el supuesto de hecho previsto en el texto precitado sobre que el ejercicio de la aplicación de la ley esté supeditado a la formalidad de que el contrato realizado entre los entes que se amparan en esta norma, no implica, como alega la recurrente, un quebrantamiento del principio de igualdad, puesto que dicha disposición legal se aplica a todos aquellos que puedan beneficiarse de esta Ley especial conforme al artículo 1 de la base legal de que se trata, de manera que los precedentes respecto a la aplicabilidad del artículo 10, han sido invariables cada vez que ha tenido la oportunidad de aplicar la hipótesis prevista en dicho texto en un caso concreto.

(10) Sobre lo aquí importase requiere dejar sentado que las consecuencias de la inaplicabilidad de dicha norma al caso concreto, por la naturaleza del conflicto que se suscita en el ámbito de la aplicación del reiteradamente citado artículo, no provoca una indefensión o una problemática de acceso a la justicia por parte de los accionantes, puesto que también ha sido establecido mediante precedentes jurisprudenciales que: las demandas como la de la especie pueden jurídicamente ser resueltas mediante dos regímenes legales, siempre y cuando les sean planteados a los jueces de fondo1; es decir que aunque el caso no fue juzgado utilizando la normativa impuesta por la Ley 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de M. y Productos, esto no despojó a las partes del ejercicio de su derecho sino

1S.C.J.P.S., núm. 1317, 28 junio 2017,Boletín inédito. Exp. núm. 2006-1157

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que los jueces actuantes ante la posibilidad de aplicar del derecho común, optaron por hacerlo, sin que esto comporte la transgresión de los textos constitucionales;por vía de consecuencia procede desestimar el medio analizado.

(11) En el segundo medio de casación sostiene la parte recurrente que en cuanto a la solución que la alzada ofreció respecto a la entidad M., S.A., al acoger su medio de inadmisión sustentado en la aplicación al caso del derecho común, sin enunciar razones de hecho o derecho que justifiquen lo fallado bajo el imperio de la Ley núm. 173 de 1966.

(12) La decisión de la alzada evidencia que con relación a la entidad M., S.A., fue pronunciada la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que no consta en el expediente, ningún documento que demuestre vínculo alguno entre estas dos partes, toda vez que el contrato objeto de la presente demanda fue suscrito entre UnitedExportCorporacion y Productos y Negocios Diversos, S.A.

(13) La sentencia adolece de falta de base legalcuandosus motivos no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa lo cual implica apartarse del marco normativo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto se evidencia que la alzada justificó la inadmisibilidad de la demanda contra M., S.A., tomando como base que dicho organismo no era parte del contrato, por tanto al asumir la Exp. núm. 2006-1157

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alzada esa postura no se advierte la existencia del vicio invocado .

(14) En el último medio de casación reitera el vicio de falta de base legal y sostiene que la decisión impugnada se apartó de los términos del artículo 1134 del Código Civil e incurrió en una incorrecta aplicación de la máxima non adimpletiscontractus, argumentando que,aunque la alzada sustentó su decisión en el contrato suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre UnitedExportCorporations y Productos y Negocios Diversos, S.A., justificó el rechazo de la demanda en un incumplimiento contractual de esta última con relación a Abro Industries, Inc., sin relatar el papel de Abro Industries Inc., en el caso y cómo el incumplimiento de pago con relación a ella se convierte en una causa de rescisión del contrato que no suscribió.

(15) Sobre los aspectos objeto de contestaciónsuscitados ante los jueces de fondo es preciso señalar que se trató de una demanda en daños y perjuicios incoada por Productos y Negocios Diversos S.A., contra las entidades UnitedExportCorporation, Inc., y/o Abro Industries Corporation Inc., M.S.A., y P.S.A., que fue planteada la inadmisibilidad de la demanda contra las últimas 2 entidades, aludiendo que estas no guardan relación alguna con el caso, ni con el contrato que dio lugar a la demanda, empero no fue cuestionado el vínculo existente entre UnitedExportCorporation, Inc., y/o Abro Industries Corporation Inc., con Productos y Negocios Diversos S.A. sino que las dos primeras fueron enunciadas como una única entidad al señalarlas el juez de primer grado con la conjunción copulativa y/o, Exp. núm. 2006-1157

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combinado con el hecho de que la sentencia que ahora se impugna se refiere a ambas como UnitedExportCorporation, Inc., y/o Abro Industries Corporation Inc., sin que se haya demostrado a esta Suprema Corte de Justicia que dicho vínculo fuese objeto de debate por ante los tribunales que conocieron el fondo.

(16) Ademásen el expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa, no figuran aportados ni el acto que introdujo la demanda primigenia en reparación de daños y perjuicios UnitedExportCorporation, Inc., y/o Abro Industries Corporation Inc., ni el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, ambas actuaciones judiciales promovidas por la ahora recurrente Productos y Negocios Diversos S.A., en las que pudiese determinarse que la ausencia de vínculo entre dichas partes fue objeto litigioso; como tampoco figura en el fajo documental la decisión de la Corte del Distrito del Estado de Indiana, Condado de St. J. del 26 de junio de 2002, relativa a la causa Núm. 71Col-0110-CP02343, dictada a favor de Abro Industries Corporation Inc., contra Productos y Negocios Diversos, S.A., y en el cual la corte justificó el incumplimiento contractual;de manera que en cuanto al cuestionamiento de la ausencia de vínculo entre Abro Industries CorporatiónInc, con relación a UnitedExportCorporation Inc., el argumento que lo soporta constituye un medio nuevo en casación, razón por la cual procede declararlo inadmisible, y por vía de consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

(17) Al tenor del artículo 65de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, Exp. núm. 2006-1157

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procede condenar a la parte recurrente al pago de las del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Productos y Negocios Diversos S.A., (PRYNEDSA) contra la sentencia núm. 701 del 30 de diciembre de 2005 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimeinto ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.F.G. y los Lcdos. F.R.M.S. y OriettaMiniñoSimó, abogados de las partes recurridas quienes afirmaron haberlas avanzado.

(Firmados) P.J.O.M. Montero.-Napoleón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Exp. núm. 2006-1157

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CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.

S. general

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