Sentencia nº 0464 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0464
Número de resolución0464
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

Materia: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.M.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm.048-0075631-6, domiciliado y residenteen S. de los Caballeros, debidamente representado por los Lcdos. M. de J.G. y V.A.T., matriculados en el Colegio de Abogados bajo los núms. 29301-1473-04 y 8369-494-89, respectivamente, con estudio profesional abierto Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

Materia: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

en la avenida J.A.B. núm. 42 altos, provincia S., con domicilio ad hoc en la calle E. núm. 123-B, primera planta, Zona Colonial, de esta ciudad. En este proceso figura como parte recurridaCementos Cibao, C. por A., entidad organizada conforme a las leyes de la República, con su domicilio social en la carretera Palo Amarillo-Baitoa, edificio s/n, sector de Palo Amarillo, provincia S., representada porHuáscar M.R.S., quien actúa por sí y como presidente de la indicada compañía, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-976045-4 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de S.; yJuan H.G.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0303108-8, domiciliado y residente en la ciudad de S., quienes tienen como abogado al Lcdo. F.E., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083914-5, con estudio profesional en la avenida Metropolitana, edificio Jardines de Luxe, segunda planta, apto. 2-B, sector Jardines Metropolitanos, provincia S., y domicilio ad hoc en la calleProlongación D.A. núm. 30, sector Bella Vista, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 00388-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., en fecha25 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de concluir. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

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Ponente: M.. J.M.M.

cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.P., contra la sentencia civil No. 01108-2008, dictada en fecha Seis (6) del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes. TERCERO. En cuanto al fondo RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos. CUARTO: COMISIONA al ministerial H.A.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.”

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de marzo de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 18 de junio de 2010, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 19 de febrero de 2014,celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Exp. núm. 2010-839

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turno; en ausencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteAntonio M.P., y como partesrecurridasCementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que el actual recurrente demandó a los recurridos en reparación de daños y perjuicios, fundamentando su demanda en que estando en su lugar de trabajo en la empresa Cementos Cibao, C. por A., fue apresado y maltratado por la policía por supuesta violación de los artículos 265, 266 y 386-1b del Código Penal, a requerimiento de H.M.R.S., representante de la referidaempresa, por medio del departamento de seguridad dirigido por J.H.G.B.; b) que el juez de primer grado apoderado rechazó la demanda, mediante sentencia núm. 01108 de fecha 6 de junio de 2008; c) inconforme con la decisión el demandante recurrió en apelación, la cual fue confirmada mediante sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa. Exp. núm. 2010-839

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(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como medio el siguiente: único: falta de motivos. Motivos contradictorios. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

(3) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sosteniendo que el memorial de casación no contiene ningún medio en específico, ni precisa en qué consistieron y de qué manera se cometieron violaciones a la ley, ni indica textos legales violados.

(4) Atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal examinarlas en primer término. En tanto contrario a lo invocado por los recurridos del análisis del memorial de casación que nos ocupa se retiene que el recurrente aduce los medios establecidos precedentemente contra lasentencia impugnada, los que deben ser valorados por esta S., razón por la cual procede rechazar su pretensión incidental.

(5) Una vez resuelta la pretensión incidental, procede ponderar el recurso de casación. El recurrente solicita en primer lugar, la nulidad del acto núm. 74/200 de fecha 8 de febrero de 2010, contentivo de notificación de la decisión impugnada, en el entendido de que se indicó que el plazo para interponer el presente recurso era de 2 meses Exp. núm. 2010-839

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cuando realmente es de 30 días después de la notificación de la sentencia, en virtud

de la modificación de la ley de casación.

(6) El artículo 5 dela Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece:-En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”.

(7) Del estudio del referido acto de notificación de sentencia núm. 74-2010 de fecha 8 de febrero de 2010, se verifica que si bien los recurridosadvirtieron de manera errada a la parte hoy recurrente que el plazo para interponer la vía recursoria de la casación eran 2 meses contados a partir de esa notificación, sin embargo el recurrente depositó en fecha 8 de marzo del 2010 su memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de los 30 días previstos en el aludido artículo, lo que evidencia que ejerció en tiempo hábil su derecho al indicado recurso, por lo que en aplicación de la “máxima no hay nulidad sin agravio”, derivada del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, procede el rechazo de la referida nulidad. Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

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(8) Ensus medios de casación el recurrente alega, en esencia, que la cortea qua dictó una sentencia contradictoria toda vez que en la página 3, expresa quea la audiencia del 30 de junio de 2009, únicamente compareció el abogado de la parte recurrida y al mismo tiempo concede un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente para que presente escrito de conclusiones; que la alzada no aportó motivos suficientes en el fallo impugnado y se contradijo en el considerando 2 de la página 6 de la indicada decisión, toda vez que establece que la certificación de archivo existente fue emitida por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S. y al mismo tiempo expresa que la misma no hace especificación de quién impulsó el ejercicio de la acción pública.

(9) La parte recurrida subsidiariamente, planteó que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sustenta que el actual recurrente no aportó prueba para que fueran acogidas sus pretensiones por la alzada, razón por la que su recurso fue rechazado.

(10) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que si bien la alzada estableció que quien compareció a la audiencia del 30 de junio de 2009 fue el abogado de la recurrida, en lugar de indicar que fue el abogado del recurrente, se trató de un error material, que fue subsanado en la página 6 del fallo impugnado, donde ratificó el defecto de la parte recurrida, además el mismo carece de relevancia para producir la anulación del fallo como presupuesto casacional, por tanto procede el rechazo del aspecto examinado. Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

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(11) En cuanto al alegato de la falta de motivos, se retiene de la sentencia censurada, que la corte a qua se fundamentó en las consideraciones siguientes:

(…) que en el presente caso, además de que el apelante no ha aportado las pruebas pertinentes en el presente caso, tal como externó el juez a quo, la empresa actuó en el ejercicio normal de un derecho de denunciar ante las autoridades una sustracción de mercancías; que la denuncia de la empresa, la derivamos de la narración de hechos, pues en el expediente no existe una querella de dicha empresa demandada en contra del hoy recurrente, acusándolo de delito de sustracción (…) que en el expediente consta una certificación emanada del ministerio público que determina que el apelante fue investigado; es una certificación de archivo definitivo del proceso de acuerdo a lo prescrito por el artículo 281 incido 7 del Código Procesal Penal, emitida por el M.P.F. de S., donde se establece una extinción de la acción penal, sin especificar a instancia de quien fue puesta la acción pública en movimiento, es decir, que no hubo una querella específica contra el hoy recurrente, sino una simple denuncia que culminó con el archivo definitivo; que tal como externó el juez a quo el demandante original no ha probado que la parte demandada haya actuado con mala fe, ligereza o ánimo de hacer daño por consiguiente no se encuentran reunidas las condiciones para acoger su demanda, en consecuencia el presente recurso es improcedente y mal fundado. (…)

.

(12) El análisis de la decisión impugnada revela que la jurisdicción a qua confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda original al no demostrar el demandante, actualrecurrente, que los demandados actuaran de mala fe, ligereza o ánimo de hacer daño, estableciendo además la indicada jurisdicción que de la certificación emitida por el ministerio público, depositada en el expediente no, se retenía a instancia de quién fue puesta en movimiento la acción pública en el Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

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entendido de que no hubo una querella específica contra el recurrente, sino una denuncia que culminó con el archivo definitivo. De lo que se infiere que no especificaba quién acusó al recurrido, de manera que contrario a lo invocadopor el recurrente, con este juicio emitido la alzada no se contradijo en sus motivos para rechazar la demanda por falta de pruebas.

(13) Esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de que la facultad de querellarse1 ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, es un derecho que acuerda la ley a toda persona que entienda se le haya causado un perjuicio; el hecho de que se realizara una denuncia y que posteriormente fuera ordenado el archivo definitivo por falta de pruebas, no puede degenerar indefectiblemente en una falta susceptible de entrañar una reparación por daños y perjuicios, lo que sí podría producirse en el caso de que dicho ejercicio constituya un acto de malicia o mala fe, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, caso en el cual habría lugar a la reparación correspondiente, lo cual no fue demostrado ante la corte a qua.

(14) Es preciso indicar que un acto de denuncia contrario a la querella consiste en una información por ante las autoridades competentes a fin de que investiguen un hecho determinado del orden penal, el cual puede provenir ya sea de quien ha recibido la

1S.C.J., 1ra. S., sentencia núm. 20 del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225 Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

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afectación del bien jurídico o de un tercero, dicha actuación no realiza ni enrostra incriminación a ninguna persona en particular.

(15) En virtud a lo anterior, se advierte que la corte realizó una exposición completa de los hechos de la causa, actuando conforme a derecho, dando motivos suficientes sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente lo que le ha permitido a esta Suprema corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los vicios invocados y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

(16) Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto A.M.P., contra la sentencia civil núm. 00388/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada Exp. núm. 2010-839

Partes:A.M.P. vs. Cementos Cibao, C. por A., H.M.R.S. y J.H.G.B.

Materia: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L. secretario general

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