Sentencia nº 0465 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0465
Número de resolución0465
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0465/2020

Exp. núm. 2012-1155

Partes:P.J.S.P.. E.F.F.

Materia:S. nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.J.S.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0425749-2, domiciliado y residente en la calle C. núm. 48 de la ciudad de B., debidamente representado por el Dr. D.A.P.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0012285-3, con estudio profesional abierto en la calle Sentencia núm. 0465/2020

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Partes:P.J.S.P.. E.F.F.

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Ponente: M.. J. MonteroMontero

Prolongación Panchito Boche núm. 3, sector 30 de Mayo, de la ciudad de B. y domicilio ad hoc en la calle Paseo de los Locutores esquina Emiliano Taubis núm. 51, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaEstanila F.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0028927-2, domiciliado y residente en la casa núm. 37 del municipio de La Ciénaga, provincia B.; contra quien fue pronunciado el defecto de conformidad con la resolución núm. 2400-2012, de fecha 30 de mayo de 2012 emitida por esta Primera S..

Contra la sentencia civil núm. 441-2011-0006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.en fecha 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora ESTANILA FELIZ FELIZ, de generales anotadas, contra la Senterncia Civil No.1076-2010-00463, de fecha 20 de Diciembre del año 2010, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial. SEGUNDO : RECHAZA las conclusiones de la parte recurrida, por improcedente y mal fundada. TERCERO : En cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida No.1076-2010-00463 de fecha 20 de Diciembre del año 2010, Precitada y en consecuencia envía el expediente ante el tribunal a-quo Segunda S. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Sentencia núm. 0465/2020

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del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, vía secretaría para su debida instrucción y decisión. CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del Abogado DR. V.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expedienteconstan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 2400-2012, de fecha 30 de mayo de 2012 emitida por esta Primera S., mediante la cual se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida por no haber depositado su memorial de defensa, ni constitución de abogado, así como tampoco las correspondientes notificaciones; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de agosto de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 18 de febrero de 2015celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 0465/2020

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turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente P.J.S.P. y como parte recurridaEstanila F.F.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)el litigió inició en ocasión a una demanda en simulación y nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.F.F. en contra de P.J.S.P.,la cual fue declarada inadmisible por prescripción por el tribunal de primera instancia; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante original; recurso que fue acogido por la corte a qua, y por tanto revocó la decisión de primer grado, rechazó el medio de inadmisión por prescripción propuesto y remitió el expediente ante el tribunal a quo para la continuación del proceso; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa. Sentencia núm. 0465/2020

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(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al derecho de defensa; segundo: falta de base legal, desnaturalización de los hechos; tercero: violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: violación a los artículos 1351, 1315 y 2223 del Código Civil.

(3) Si bien la parte recurrente titula cada medio de casación, en el desarrollo de su memorial los esboza de manera conjunta, por lo que serán valorados por aspectos. En ese sentido, en el desarrollo de un primer aspecto de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada no fue notificada en el plazo de los 6 meses, en violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que al no notificarle la decisiónrecurrida le fue vulnerado su derecho de defensa, ya que la obtuvo de manos de la secretaría del tribunal que la emitió y no mediante notificación, vulnerando su derecho a ejercer la vía de la casación.

(4) En relación a lo alegado, se precisa señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación Sentencia núm. 0465/2020

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deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”.

(5) De la referida disposición legal se advierte que la misma gobierna específicamente los fallos en que una de las partes litigantes incurre en defecto en cualquiera de sus modalidades o aquellos reputados contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses de su obtención, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada. En consecuencia, dicho texto legal no aplica para las sentencias contradictorias propiamente dichas o para cualquier sentencia judicial, pues al tratarse de una sanción su aplicación es restrictiva1.

(6) El estudio de la sentencia impugnada pone en evidencia que en la especie se trata de una sentencia contradictoria propiamente dicha, ya que en su página 6 expresa textualmente lo siguiente: “que celebrada la audiencia del día 06 de abril del 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana, ante ésta Cámara Civil de Apelación; comparecieron las partes a través de sus abogados apoderados, quienes concluyeron de la manera que figura en otra parte de la presente decisión”.En consecuencia, los alegatos del recurrente de que la

1 SCJ, 1ª S., núm. 3, 16 de enero de 2008, B.J. 1166. Sentencia núm. 0465/2020

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perención legal consagrada en el mencionado artículo 156 es aplicable a la sentencia hoy recurrida en casación carecen de fundamento y deben ser desestimados.

(7) En cuanto al argumento de que la falta de notificación le ha vulnerado su derecho a ejercer la vía de la casación, conviene destacar que ha sido juzgado reiteradamente que no es necesario para la interposición de un recurso, que la parte haya notificado dicha sentencia ni que espere a que la contraparte realice la notificación, ya que esto no es un requisito exigido para que la parte perdidosa eleve el recurso, lo que puede hacer tan pronto se entere de la existencia de la misma2. Además, se advierte que la parte recurrente interpuso su recurso de casación de manera oportuna, evidencia suficiente de la inexistencia de la vulneración denunciada, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado.

(8) En otro orden, la parte recurrente alega que la decisión recurrida está viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación de la ley, puesto que decidió que la prescripción aplicable al caso era la de 20 años de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil, sin tener en cuenta que no se ha demostrado la simulación; que la demandante original no cuenta con el respaldo de la ley para demandar la nulidad de la venta, ya que su voluntad se expresó mediante la convención contractual, la cual constituye la perpetuidad de su decisión y que las

2 SCJ, 1ª S., núm. 8, 7 de marzo de 2012, B.J.1.; núm. 11, 5 de febrero de 2014, B.J. 1239. Sentencia núm. 0465/2020

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obligaciones pactadas fueron cumplidas por ambas partes, además de que dejó transcurrir los 2 años para demandar la nulidad previstos por los artículos 1675 y 1676 del Código Civil.

(9) La corte de apelación para revocar la sentencia y rechazar la inadmisibilidad por prescripción de la demanda en simulación, nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios sustentó los motivos siguientes:

Que esta Cámara Civil de Apelación, al analizar y ponderar los motivos que tuvo el tribunal a-quo para emitir la sentencia objeto del presente recurso, fundamentado dicha decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 1675 y 1676 del Código Civil y 40, 44 y 45 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, ha hecho una errónea aplicación de la Ley, ya que las disposiciones legales, la cual contempla este tipo de demanda están contenidas en los artículos 2262 y 1304 del Código Civil, que establece un plazo de veinte (20) años para la demanda en simulación y un plazo de cinco (05) años para la demanda en nulidad; por lo que estaba vigente el plazo para la parte recurrente interponer su demanda como al efecto lo hizo y a al tribunal a-quo declarar inadmisible la misma; a juicio de esta Cámara Civil de Apelación, procede revocar la Sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos y enviar el expediente al tribunal a-quo para ser instruido y decidido conforme a la ley

.

(10) El estudio de la decisión impugnada evidencia que la alzada al valorar el recurso de apelación del que estaba apoderada, ponderó la inadmisibilidad pronunciada por el tribunal de primer grado, el cual la había sustentado en la prescripción de 2 años establecida por el artículo 1676 del Código Civil y consideró que al tratarse de una demanda en simulación de contrato, nulidad de venta y reparación de daños y Sentencia núm. 0465/2020

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perjuicios, las disposiciones aplicables eran los artículos 2262 y 1304 del Código Civil, que consagran la prescripción por 20 y 5 años respectivamente. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado, rechazó el medio de inadmisión y remitió el expediente ante el tribunal a-quo.

(11) En relación a lo alegado, ha sido juzgado que la acción en simulación prescribe a los 20 años, de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil3. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que la demanda original versa sobre una simulación y nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, por lo que al aplicar las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil y determinar que la acción no había prescrito, la corte de apelación juzgó en apego a los cánones legales, tomando en cuenta que el ámbito del artículo 1304 de la referida legislación concierne a nulidades relativas, sin embargo, tratándose el escenario invocadode una situación de fraude, rige el régimen procesal de las nulidades absolutas, por tanto se aplica el sistema de prescripción del texto del artículo2262 que se alude. En consecuencia, no se advierte la existencia de los vicios denunciados, por tanto procede rechazar el medio objeto de examen.

(12) En otro de los aspectos denunciados, la parte recurrente sostiene que la alzada para revocar su decisión solo se fundamentó en la prescripción, lo que evidencia que

3 SCJ, 3ª S., núm. 7, 4 de septiembre de 2013, B.J. 1234. Sentencia núm. 0465/2020

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le restaron valor jurídico a las pruebas aportadas por la parte recurrida y que obviaron el artículo 2223 del Código Civil que establece que la prescripción no puede ser suplida de oficio y en la especie no fue solicitada por las partes.

(13) Conviene destacar que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, volviendo a ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado4.

(14) El análisis del fallo criticado pone en evidencia que la jurisdicción de alzada estaba apoderada de un recurso de apelación total en contra de una sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda por prescripción, en consecuencia, solo puede estatuir en cuanto a lo que ha sido juzgado en el tribunal de primera instancia, por lo que su apoderamiento estaba limitado a valorar la inadmisibilidad ordenada y no las cuestiones relacionadas al fondo de la contestación,en el entendido de que no hubo ejercicio de la facultad de avocación. En cuanto a la violación al artículo 2223 del Código Civilque consagra la prohibición de suplir de oficio la prescripción, del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere se advierte que dicha inadmisibilidadpor prescripción fue solicitadaante el

4SCJ, 1ª S., núm. 6, 22 de enero de 2014, B.J.1.. Sentencia núm. 0465/2020

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tribunal de primer grado por la parte demandada original hoy recurrente en casación, de lo que se evidencia su falta de interés en proponer que la decisión impugnada sea anulada por tales motivos, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen.

(15) Finalmente, se constata que la decisión impugnada contiene una motivación suficiente que permite a esta Primera S., actuando como Corte de Casación, valorar la correcta aplicación de la ley, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, una vez desestimados todos los medios, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

(16) No procede referirse a las costas procesales por haber incurrido en defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución descrita anteriormente.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1304, 2223 y 2262 del Código Civil: Sentencia núm. 0465/2020

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FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.J.S.P., contra la sentencia civil núm. 441-2011-0006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 17 de agosto de 2011, por los motivos antes expuestos.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.

Secretario general

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