Sentencia nº 0505 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0505
Número de resolución0505
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de juliode 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.D., S., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, municipio y provincia de S., representada por su director generalJulio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en el municipio y provincia de S., quien tiene como abogados constituidosy apoderadosa losLcdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 034-0001741-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle 10 núm. C-11, Jardines Metropolitanos, S. y domicilio ad hoc en la calle L.F.T. núm. 110, torre ejecutiva G., suite 702, sector E.M., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaJosé E.C.P. y D.A.P.I., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0107464-3 y 055-0023246-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Genita núm. 77, perpendicular a la carretera Tigaiga, sector Gurabo, S., quienes tienen como abogadosconstituidos y apoderadosal Dr. N.T.V.C. y Lcdos. A.E.V.C. y F.R.O., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-126750-8, 001-0387318-8 y 001-0247579-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 261, cuarto piso, suite 28, centro comercial A.P.H., ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 00342/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., en fecha 11 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO:RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente, EDENORTE DOMINICANA, S., por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales, no obstante estar debidamente citados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por EDENORTE DOMINICANA, S., contra la sentencia civil No. 365-11-02314, de fecha Cinco (5) de Agosto del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., en provecho de los señores, J.E.C.P. y D.A.P.I., por circunscribirse a las normas y plazos procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada para que disponga: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S., a pagar a los señores, J.E.C.P. y D.A.P.I., la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), divididos en partes iguales, para la reparación de los daños morales experimentados, con la muerte de su hijo menor, J.E.C.P.; RECHAZA en los demás aspectos dicho recurso de apelación y en igual medida, CONFIRMA la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas, por sucumbir de manera recíproca ambas partes y en la proporción necesaria para que dichas costas, sean compensadas; QUINTO: COMISIONA al ministerial, J.F.E., alguacil de estrados de esta corte, para la notificación de la presente decisión”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 29 de agosto de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 5 de diciembre de 2014, donde expresa que procede acoger el recurso de casación interpuesto por E.D., S.

(B)Esta Sala,en fecha 21 de febrero de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, E.D., S., y como parte recurrida, J.E.C.P. y D.P.I., verificándose delestudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:a) en fecha 13 de noviembre de 2009, falleció el menor J.E.C.P., a causa de quemaduras eléctricas recibidas en el 30% de su superficie corporal, al caerle encima un cable del tendido eléctrico propiedad de E.D., S.; b) a consecuencia de ese hecho, los señores J.E.C.P. y D.A.P.I., en calidad de padres del menor fallecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de E.D., S., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384,párrafo 1ero., del Código Civil; c) la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 365-11-02314, de fecha 5 de agosto de 2011, resultandoE. S., condenada al pago de RD$5,000,000.00, más un interés de 1.5% mensual de dicha suma; d)el referido fallo fue recurrido en apelación por E.D., S., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la sentencia núm. 00342/2013, de fecha 11 de octubre de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia redujo el monto de la condena a la suma de RD$4,000,000.00.

2) La parte recurridasolicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, alegando que la parte recurrente no desarrolló los medios en que fundamenta su recurso, en franca violación a las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterioque la falta o deficiente desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

3) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso, en ese sentido, E.D., S. recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios de casación:primero: desnaturalización del proceso y de los hechos; segundo: falta de base legal y falta de base legal; tercero: irracionabilidad por desproporcional de la indemnización acordada sin motivación que la justifique. Falta de base legal; cuarto: condenación a interés legal no obstante tratarse de responsabilidad civil extracontractual. Violación al principio indemnizatorio. Errónea interpretación del derecho.

4) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, ya que no se probó bajo ninguna modalidad que el supuesto accidente eléctrico haya sido responsabilidad de E.D., S.; que la tesis de la corte a qua se sustenta en meras suposiciones, toda vez quedicha corte imputa a la recurrente la responsabilidad del accidente eléctrico, pero sin dejar por sentado un hecho concreto que pudiera inferir en la ocurrencia de tal accidente como responsabilidad de E., S.; que la corte a qua mal utilizó su poder de apreciación al darle a una documentación ineficiente y a los hechos un valor totalmente distinto al que realmente poseen, pues no pondera en su decisión qué prueba es que efectivamente concretiza como responsableaE., S.,del accidente en cuestión; que la corte a qua no consigna los motivos de hecho o de derecho en que se basó para atribuir la falta a E.D., S., incurriendo en el vicio de falta de base legal y falta de motivos, violando también lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente se limita a expresar que la recurrente es responsable de los daños sufridos por el recurrido, pero no dice en su decisión como llega a tal conclusión.

5) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en esencia, que la corte a qua no incurrió en los vicios alegados, ya que valoró cada una de las pruebas que fueron sometidas al debate, realizando su propia convicción de los elementos y valoró cada punto que fue sometido como agravio por la recurrente, describiendo el fundamento del fallo adoptado.

6) En relación a los medios denunciados,la decisión recurrida se fundamenta en lo que se indica a continuación: “(…) que de los documentos depositados en el expediente, se establecen los hechos siguientes: a) En fecha 1ero de Septiembre del 2009, mientras el menor de nombre J.E.C.P., llegaba a su casa, a No. 22, de la Avenida Penetración, Valle Verde, de S. de los Caballeros, le cayó encima un cable del tendido eléctrico; b) D. hecho así realizado por contacto de dicho menor, con el referido cable eléctrico, resultó con quemaduras causadas por ese contacto eléctrico y por flama de segundo y tercer grado, en el 30% de su cuerpo y lesiones de origen térmico (…) c) El día 13 de Noviembre del 2009, el menor, J.E.C.P.. Falleció a causa de fallo multiorgánico por quemadura por arco eléctrico; (…) que para fallar como lo hizo y de los mismos medios de prueba aportados ahora en apelación, que describe en la sentencia apelada, el juez a quo, motiva en síntesis (…) a) De acuerdo a certificación, expedida por la Policía Científica, Sección de Explosivos e Incendios de la Policía Nacional, Dirección Cibao Central, ante denuncia del señor, J.E.C.P., en fecha 1ro de Septiembre del 2009, su hijo menor, J.E.C.P., sufrió quemaduras en distintas partes del cuerpo (…) mientras se encontraba en su residencia, de la casa No. 22, calle Penetración, S.V.V., de S.; c) En fecha 7 de Septiembre del 2009, el menor, J.E.C.P., fue examinado por el médico legista, Dr. C.M.(.…) quien diagnosticó quemadura por contacto eléctrico, quemadura por flama de segundo y tercer grado, en el 30% de su cuerpo (…) d) Los cables que suministran energía, a la casa No. 22, de la Avenida Penetración, de Valle Verde, son propiedad de E.D., S., hasta el punto de entrega, de acuerdo a certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, de fecha 8 de Octubre del 2009; e) El menor, J.E.C.P., de acuerdo a su acta de nacimiento, era hijo de los señores, J.E.C.P. y D.P.I.; f) De acuerdo el acta de defunción, el 13 de Noviembre del 2009, el menor, J.E.C.P., falleció en el Hospital Infantil D.A.G., a causa de fallo multiorgánico, quemadura por arco eléctrico del 30% en segundo grado; que esos mismos hechos y a partir de los mismos medios de prueba, son también constatados y retenidos por este tribunal de apelación, como se describen precedentemente (…)”.

7) En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que el menor J.E.C.P. falleció a causa de electrocución, luego de haber hecho contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de E.D., S., que se había desprendido y le cayó encima; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua se sustentó correctamente en los documentos de la litis que le fueron depositados, tales como la certificación de fecha 1 de septiembre de 2009, expedida por la Policía Científica, Sección de Explosivos e Incendios de la Policía Nacional y la certificación de fecha 8 de octubre de 2009, expedida por la Superintendencia de Electricidad.

8) Lo expuesto precedentemente pone de relieve que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en ninguna violación, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

9) En lo que respecta a la alegada la falta de base legal denunciada también por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho

1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 963, 26 de abril de 2017. B.J.I.. necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo2; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, para establecer la participación activa de la cosa en la ocurrencia de los hechos y llegar a la conclusión de que E., S., había comprometido su responsabilidad, la corte a qua proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

10) En el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida contiene una condenación desproporcional, irrazonable y sin una debida motivación; que el monto indemnizatorio en modo alguno puede implicar un enriquecimiento injustificado de las víctimas, ya que este aspira a resarcir estrictamente el daño y nada más y es evidente que el monto acordado en el presente caso desnaturalizó su propósito.

2 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1765, 31 octubre 2018, B.J. inédito 11) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en esencia, que contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a qua sí motivó la indemnización impuesta.

12) En cuanto al aspecto que ahora es examinado, la alzada fundamentó su decisión en lo siguiente: “(…) que al respecto, se trata de padres que demandan la reparación del perjuicio moral que le causa la muerte violenta de su hijo, resultado del hecho perjudicial, para la cual basta el parentesco paterno-filial, (…) pues el parentesco en la especie y por si mismo, implica la pena, el dolor interno o psicológico de los padres, para configurar el perjuicio moral del cual tienen derecho a reparación; que el medio o alegato así deducido por la recurrente, es infundado y debe ser desestimado, (…) el monto de reparación de todo perjuicio moral, si debe en todo caso, ser proporcional al daño, que se apreciará en la especie, tomando en cuenta la personalidad de la víctima, que tratándose de perjuicio moral sufrido por los padres, a causa de la muerte de su hijo menor, este tribunal considera que, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), dividida en partes iguales, es el monto justo y razonable, para reparar el perjuicio moral en el caso que nos ocupa (…)”, con lo cual se observa que la alzada, contrario a lo alegado por la recurrente, sí ofreció motivos adecuados respecto a la indemnización acordada, señalando correctamente que en la especie estamos en presencia de daños morales consistentes en el dolor, la angustia y las aflicciones derivadas de la muerte de un hijo, sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo, cuyos embates son difíciles de superar, puesto que dejan huellas perennes en los afectados, en este caso, los padres del menor fallecido, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

13)En el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el interés legal en materia de daños y perjuicios se encuentra dispuesto específicamente para las acciones cuya pretensión se fundamenten en un contrato, que no es el caso, por lo que no procede en la especie la fijación de interés adicional a título de indemnización complementaria.

14) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en esencia, que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de intereses activas imperantes en el mercado al momento de su fallo.

15) Sobre el punto en cuestión, del estudio del fallo impugnadono se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente planteara los argumentos ahora invocados ante la corte a qua; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por lo que, los argumentos planteados en el mediobajo examen, constituyeun medio nuevoy por tanto inadmisible en casación.

16) Al tenor del ordinal primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.D., S., contra la sentencia núm. 00342/2013, dictada el 11 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., por los motivos precedentemente expuestos.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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