Sentencia nº 0517 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0517
Número de resolución0517
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia:Tercería

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por H.L.P., titular del pasaporte norteamericano núm. 208662291, domiciliado y residente en la 21322 Marsh Haw Drive LandofLakes, Florida, Estados Unidos de América, debidamente representado por el Dr. H.Á. y el Lcdo. H.Á.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0010506-4 y 026-0103989-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle G.L. esquina avenida S.R., edificio Cibao, apto. 6, segunda planta, de la ciudad de La Romana, y domicilio ad hoc en la avenida A.L. núm. 154, edificio Comarno, apto. 301, de esta ciudad. Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

En este proceso figura como parte recurridaNewco MG Inc., entidad comercial constituida conforme a las leyes del Estado D.aware, Estados Unidos de América, con su domicilio social en la calle cuarta, núm. 2, sector Reparto Torres de la ciudad de La Romana, debidamente representada por R.M.G., titular del pasaporte núm. 113212089, domiciliado y residente en la dirección previamente indicada; quien tiene como abogado apoderado especial a los Dres. W. de J.M. y F.d.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059057-9 y 026-0030467-5, con estudio profesional abierto en la calle I.. B.C., edificio comercial Plaza Bella, apto. 2 de la ciudad de La Romana y domicilio ad hoc en la calle P.I. núm. 16, apto. C-2, Zona Universitaria, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 354-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorísen fecha 7 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.L.P., contra la Sentencia No. 699/2012, de fecha Treintaiuno (31) de Julio del Dos Mil Doce, 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto Confirmamos, en cuanto al fondo, la Sentencia No. 699/2012, de fecha treintaiuno (31) de Julio del dos mil doce, 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

Distrito Judicial de La Romana, en virtud de las motivaciones que se dan en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Condenar, como al efecto Condenamos, al señor H.L.P., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. WINSTON DE J.M., F.D. ROSARIO y C.J.A., abogados que afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 12 de febrero de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 8 de marzo de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 8 de mayo de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 30 de julio de 2014celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado S.A.A. ha formalizado su solicitud de inhibición, en razón de haber suscrito decisiones relacionadas al presente caso; que, en atención a la antes indicada solicitud, los magistrados firmantes de la presente sentencia aceptan formalmente la referida inhibición. En otro tenor, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente H.L.P. y como parte recurridaNewco MG, Inc. D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que H.L.P. interpuso una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de M.R.A., mediante la cual pretendía que se ordenara la ejecución de la venta de un negocio comercial y de inmuebles que había operado entre estos en fecha 20 de enero de 2010, así como el pago de una indemnización a su favor; demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante la sentencia núm. 683-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010; b) que la indicada sentencia fue recurrida en tercería por Newco MG Inc., sustentándose en que era la legítima propietaria de los inmuebles objeto de la venta previamente mencionada, de conformidad con los contratos de fecha 17 de febrero de 2010 y el certificado de título Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

marcado con la matrícula núm. 2100023035; recurso que fue acogido por el tribunal de primer grado, declarando la nulidad de los ordinales segundo, tercero y sexto de la decisión indicada previamente, mediante sentencia núm. 699-2012, de fecha 31 de julio de 2012; c) dicha decisión a su vez fue recurrida en apelación por H.L.P.; la corte de apelación rechazó el recurso y confirmó la sentencia preindicada;a su vez el fallo del tribunal de alzada fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación a la ley por falsa interpretación y falsa aplicación de los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; segundo: desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: violación a la ley por inobservancia de los artículos 1134, 1184, 1582, 1583 y 1589 del Código Civil.

(3) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente: a) que la compañía NewcoMG Inc. nunca fue parte en el proceso, ni representada en primer ni en segundo grado, por lo que la tercería era admisible; b) que el contrato de promesa de venta de fecha 20 de enero de 2010 no tiene fecha cierta ni está legalizado, por lo que pudo haber sido firmado en cualquier momento, en contraposición con su derecho de propiedad sobre los inmuebles amparado en el certificado de título matrícula núm. 2100023035; c) que la corte a quacometió un error mecanográfico al citar el nombre de Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

otros apelantes, hecho que no afecta el contenido de la decisión; d) que la corte de apelación dictó una decisión justa y conforme a derecho.

(4) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia,queante el pedimento de inadmisibilidad planteado por falta de calidad, la corte de apelación se limitó a asumir como suyos los motivos de primer grado, desconociendo el efecto devolutivo de la apelación y la obligación de explicar con criterios propios las consideraciones que dieron motivo a su decisión. Además, aduce que la alzada incurrió en violación alos artículos 474 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley núm. 834 de 1978 al admitir la tercería ejercida por la empresa Newco MG Inc., la cual no posee la condición de tercero exigida por la ley, toda vez que intervino de forma voluntaria en el recurso de apelación y luego recurrió en casación la sentencia emanada de dicho proceso.

(5) Respecto a la alegada violación, el análisis de la sentencia impugnada evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte de apelación al referirse al medio de inadmisión, si bien sustentó una motivación con la misma orientación que la del juez de primer grado, sustentó sus propiosmotivos. En ese sentido, precisó lo siguiente:

que esta corte de apelación comulga con la orientación que al caso le fuera dado por el juez de primera instancia pues tal como fue considerado por el a-quo y contrario a los razonamientos del hoy recurrente, confluyen en la entidad NEWCO MG INC., todos los elementos que atavían al tercero para que pueda deducir tercería de acuerdo al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil pues como bien Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

documentó el primer juez las intervenciones frustradas de la NEWCO MG INC. por ante esta Corte de Apelación no pueden asimilarse de forma tal que le impidan deducir tercería pues en ningún momento de las instancias de que tuvo conocimiento la corte la intervención de la Newco pudo materializarse ya por haberse producido un descargo puro y simple del recurso que impidió hacer derecho encualquier sentido ya por haber operado un desistimiento que tampoco pudo la Corte conocer el derecho y menos aún en la Suprema Corte de Justicia la que para los eventos en que es recurrida una sentencia de descargo declara inadmisible el recurso anotando siempre la circunstancia de que no puede recurrirse en casación una decisión allí donde nada ha sido juzgado.

(6) En ese sentido, el análisis del fallo criticado pone en evidencia que la jurisdicción de alzada consideró que no procedía el medio de inadmisión planteado en razón de que si bien la parte recurrida intervino voluntariamente en el proceso principal en apelación, dicha intervenciónno se materializó y por tanto no fue valorada por el tribunal a la que fue sometida.En consecuencia, determinó que concurrían los elementos exigidos por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil para que Newco MG Inc. dedujera tercería.

(7) Esta Primera S. es de criterio que la tercería es un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reforma de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar los perjuicios que pueda causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

(8) En la especie se evidencia que la razón social Newco MG Inc. no estuvo representada en el proceso que culminó con la sentencia núm. 683/2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada con motivo a la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, recurrida posteriormente en tercería. Si bien la alzada retuvo que dicha parte intervino voluntariamente en el recurso de apelación deducido en contra de la aludida decisión, constató de igual forma que dicha intervención fue frustrada puesto que la corte de apelación ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación a favor de H.L.P., mediante la sentencia núm. 02-2011, de fecha 6 de enero de 2011. Además, el análisis de esta última decisión, la cual ha sido aportada en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que la corte de apelación no hace mención alguna sobre la demanda en intervención voluntaria deducida por Newco MG Inc., sino que se limitó a valorar que la parte recurrente M.R.A. no compareció a la audiencia y en consecuencia pronunció el defecto por falta de concluir en su contra y el descargo puro y simple.

(9) En esas atenciones, si bien el recurso de tercería y la demanda en intervención son excluyentes entre sí por su naturaleza, de lo expuesto precedentemente se advierte que la referida demanda en intervención, interpuesta por Newco MG Inc., no fue objeto de juicio de derecho y que por tanto, frente a los efectos de la decisión que retuvo el descargo puro y simple, en buen derecho su calidad de tercero permanece y en consecuencia, tenía la posibilidad de recurrir en tercería el fallo de primera Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

instancia que juzgó la demanda original. Distinto fuese el razonamiento si la jurisdicción de alzada, al conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia originada con motivo de la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, hubiese evaluado la suerte de la demanda en intervención voluntaria, lo cual era posible dada su naturaleza autónoma que solo preserva el interés del interviniente, como ocurre en la situación procesal expuesta. Por tanto, la corte de apelación al juzgar en la forma en que lo hizo no se apartó de la legalidad exigida por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado.

(10) En el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quadesnaturalizó los hechos y transgredió los artículos 1134, 1184, 1582, 1583 y 1589 del Código Civil, al no tomar en cuenta el verdadero alcance del contrato de promesa de ventade fecha 20 de enero de 2010, suscrito entre H.L.P. y M.R.A., el cual establecíael 12 de febrero de 2010 como fecha límite para su ejecución;así como al determinar que las firmas no estaban legalizadas y que la firma del señor M.R.A. no se correspondía con la de los demás contratos que reposaban en el expediente, pues de haber analizado todos los documentos depositados se hubiera percatado de que dicho señor firma de diferentes maneras; que el recurrente resulta ser un comprador de buena fe y a título oneroso pues cumplió con el pago del precio de la venta en el plazo convenido.Asimismo, sostiene que la alzada desnaturalizó los Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

hechos al tomar como válido el certificado de título aportado por la hoy recurrida, pues al valorarlo no se percató de que fue obtenidocon posterioridad a las negociaciones realizadas por el señor H.L.P. y M.R.A..

(11) La jurisdicción de alzada sustentó su decisión, además de los motivos propios adoptados,en las motivaciones de la sentencia de primer grado, las cuales, en su conjunto, versaron en el sentido siguiente:

que en cuanto al fondo del recurso el juez de primera instancia tuvo a bien retener los motivos del recurrente muy especialmente haciendo acopio del Constitucional derecho de propiedad y de la fe debida al registro sin que fuera demostrado por el recurrido el dolo o la mala fe de la Newco MG Inc.; que para el caso era condición imprescindible, que en la especie concurren de manera suficiente principios inalienables del derecho registral como por ejemplo:El principio de prioridad: […]y por otro lado el principio de fe pública registral: […]; Que del examen probatorio anteriormente expuesto se desprende que la ahora demandada en tercería, alega la existencia de un contrato de promesa de venta suscrito con el señor M.R.A. y que en efecto obre en el proceso, pero resulta que dicho contrato no están legalizadas las firmas por ante un oficial público autorizado, como lo es el notario, y este juzgador ha podido constatar que dicho contrato de fecha 20 de enero de 2010 posee una firma del señor M.R.A. que no es la misma que aparece en los otros cuatro contratos de fecha 17 de febrero de 2010, los cuales sí están legalizados por un notario quien declara las firmas que aparecen allí plasmadas son las mismas que corresponden a las partes, especialmente, al señor M.R.A.. Que, también ha comprobado este tribunal, que no obstante a lo anterior existe en el proceso un certificado de título de propiedad claramente atributivo de propiedad a la ahora demandante y el cual no había sido examinado por la juez que en su momento dictó la sentencia atacada […]; es decir, no se le puede oponer a un certificado de título emitido por la autoridad registral competente, un acuerdo de Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

partes máxime cuando posee las condiciones indicadas en el considerando que antecede.

(12) Conviene destacar que de conformidad con el artículo 1583 del Código Civil “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”; de lo que se desprende que cuando el propietario de un bien cede su derecho de propiedad a otra persona a través de un contrato de venta, la propiedad queda adquirida de pleno derecho por el comprador desde el momento mismo en que se produjo el acuerdo. No obstante, en materia de inmuebles registrados, el contrato de venta tiene efecto relativo o inter partes hasta tanto sea registrado, momento en el cual su efecto deviene en absoluto o erga omnes1 y por tanto oponible a terceros.

(13) En ese mismo tenor, el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que “el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude”. Además, ha sido juzgado que en materia de inmuebles registrados rige el principio de prioridad registral, el cual se deriva de la máxima jurídica “primero en el tiempo, primero en el derecho”2.

1SCJ, 1ª S., 17 de agosto de 2016, núm. 918, boletín inédito.

2 SCJ, 1ª S., 8 de mayo de 2013, núm. 89, B.J. 1230. Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

(14) De igual forma, conviene destacar que es criterio de esta Primera S. que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha ocurrido en la especie, puesto que el estudio de la sentencia impugnada revela que el tribunal de segundo grado valoró los contratos de ventas y el certificado de título marcado con la matrícula núm. 2100023035 sometidos a su escrutinio, de los cuales determinó la existencia de un derecho registrado a favor de la parte recurrente original en tercería, Newco MG Inc. En consecuencia, en virtud a los principios de prioridad y de fe pública registral juzgó que no era posible oponerle un contrato de venta a un certificado de título emitido por la autoridad registral competente, sin haber sido demostrado que la propietaria cometiera dolo o mala fe para su obtención. En esas atenciones, se evidencia que la jurisdicción a qua valoró los supuestos jurídicos previamente enunciados respecto al derecho registral y dictó su decisión justificada en derecho, por lo que no se advierte que la decisión impugnada adolezca del vicio denunciado, por tanto, procede desestimar el medio examinado.

(15) En otro aspecto de los medios de casación examinados, el recurrente sostiene que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en los mismos errores y contradicciones de dicho juez, en el sentido de que en la página 1 de la decisión de primera instancia se estableció que Newco MG Inc. está representada por el señor M.G. siendo esto falso e incurriendo en una contradiccióncon la sentencia Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

núm. 495/2012, que declaró la nulidad de dicho recurso por no ser M.G. el representante de la compañía; desconociendo el juez esta situación no obstante haberlo planteado y probado.

(16) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en sus pretensiones ante la corte a qua no formuló dicha excepción de nulidad, de lo cual se advierte que se trata de un argumento revestido de un carácter de novedad. En ese sentido, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones queno se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, razón por la cual procede declararlo inadmisible.

(17) En otro aspecto, la parte recurrente alega que en la página 3 de la decisión impugnada la corte a quahace mención de otros apelados, a saber, los señores L.L.R. y D.S. representados por los Dres. R.R.H., T.E.S.B. y F.A.M., los cuales solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, mas no da motivos que precisen cómo intervinieron estas partes, incurriendo en desnaturalización. Materia:Tercería

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(18) Es criterio de esta Primera S. que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada en hecho y en derecho por otros motivos3;lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en la especie, si bien en la página 3 de la decisión impugnada se verifica la mención de partes no relacionadas al proceso, este aspecto no constituye un punto relevante ni influye en el fallo recurrido, ya que el motivo para confirmar la sentencia de primer grado se fundamentó en el derecho registrado existente a favor de la recurrida, situación procesal que no guarda relación alguna con las partes precisadas previamente. En consecuencia, nose evidencia la existencia del vicio invocado en la decisión adoptada por la jurisdicción de segundo grado, la cual se mantiene justificada en hecho y en derecho, por lo que el vicio denunciado no produce la anulacióndel fallo criticado, por tanto, procede rechazar el aspecto estudiado.

(19) Finalmente, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada se limita a presentar una relación desnaturalizada de los hechos y motivos generales incumpliendo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

(20) Es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta S., los cuales han

3SCJ, S.R., 22 de enero de 2014, núm. 1, B.J. 1238. Materia:Tercería

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traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”4.

(21) D. mismo modo, la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las „debidas garantías‟ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”5. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”6.

(22) El examen del fallo criticado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de

4 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/13, 20 febrero 2013.

5 Caso A.B. y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182.

6 Ídem; Caso de G.R. Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26. Materia:Tercería

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Ponente: M.. J.M.M.

derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización,los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

(23) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.L.P., contra la sentencia civil núm. 354-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 7 de Materia:Tercería

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diciembre de 2012, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. W. de J.M. y F.d.R., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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