Sentencia nº 0522 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Fecha24 Julio 2020
Número de sentencia0522
Número de resolución0522
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, torre S., esquina avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador Ing. R.d.C.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, quien tiene como abogadosconstituidos y apoderados especiales alosLcdos. F.R.P.R. y H.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0093034-3 y 001-1315437-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle R..D.:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Augusto S. núm. 17, plaza S.M., suite 103, primer nivel, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaPráxedes R.R.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0005692-6, domiciliada y residente en la calle Pajonal núm. 7, Las M. de F., provincia S.J. de la M.uana, quien tiene como abogadosconstituidos y apoderados especiales al Lcdo. A.D. y al Dr. C.A.R.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0041352-4 y 012-0008457-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Interior 7, núm. 12, esquina Interior A, próximo a las avenidas Correa y Cidrón y E.J.M., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 319-2016-00126, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana, en fecha 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Mayo del año 2016, por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra Sentencia Civil No. 652-2016-SCIV00041, del 18/04/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las M. de F. y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida sentencia por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. CÉSAR AUGUSTO ROA AQUINO, por haberla avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 22 de noviembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de noviembrede 2017, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 319-2016-00126, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana.

(B)Esta S. en fecha 22 de noviembre de 2017 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia únicamentecomparecieronlos abogados de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), y como parte recurrida Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Práxedes R.R.V.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a)que en ocasión de un incendio de su vivienda y la pérdida de todos los ajuares que le guarnecían,la señora P.R.R.V., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; b) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, resultando la parte demandada condenada al pago de la suma de RD$2,500,000.00, más el pago de un 1% mensual por concepto de interés judiciala favor de la parte demandante como reparación por los daños y perjuicios materiales que le fueron causados; c) que el indicado fallo fue recurrido en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), dictando la corte la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó íntegramente la decisión apelada.

(2) La parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión en contra del recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación invocados en el memorial de casación; que dicha recurrida aduce en esencia, que el presente recurso deviene inadmisible, debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no supera los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08.

(3) En primer término es preciso aclarar, que si bien es cierto que el literal c) del referido artículo, fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, dicho tribunal dirimió los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes, la cual se efectuó en fecha 19 de abril 2016, al tenor de los oficios núms SGTC-0751-20016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, suscritos por el S. de esa alta Corte, por lo que la aplicación de la referida disposición entraba en vigencia el 19 de abril de 2017.

(4) Esta Corte de Casación ha verificado que la fecha de interposición del presente recurso es del 3 de noviembre de 2016, es decir, con anterioridad a la anulación de la indicada norma, dispuesta por el Tribunal Constitucional, por lo tanto, el referido texto legal es válidamente aplicable al presente caso, en virtud de que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, de fecha 4 de julio de 2011. Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(5) En esas atenciones, esta Corte de Casación ha podido comprobar que si bien es cierto que mediante la sentencia impugnada la corte a qua confirmó la decisión emitida por el tribunal de primer grado que condenó a la empresa Edesur, S.A., al pago de la suma de RD$2,500,000.00,en dicha decisión a su vez se estableció una condena de un 1% mensual por concepto de interés judiciala partir del momento de interposición de la demanda. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere no se advierte la fecha de interposición de la acción, con lacual se pudiera computar el monto global de la condena, por tanto, al no estar esta Corte de Casación en condiciones de determinar su cuantificación, procede rechazar la inadmisibilidad propuesta por la recurrida.

(6) Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede valorar los medios propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación y en ese sentido se observa que aunque la parte recurrente no consigna los mismos con los epígrafes usuales, las violaciones dirigidas contra el fallo impugnado se encuentran desarrolladas en el contenido de dicho memorial.

(7) En esas atenciones,la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una errónea apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no se demostró la participación activa de la cosa, ni en qué consistió la falta o daño provocado por la parte demandada que hagan suponer una indemnización tan elevada. Sostiene además que la entonces recurrida no aportó pruebas que comprometieran la responsabilidad civil de la empresa Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Edesur, S.A., por lo que ante la carencia de elementos probatorios debió ser acogido el recurso de apelación y rechazada la demanda original; que al no estatuir de esta forma el tribunal a qua vulneró las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil.

(8) Respecto al punto objetado la corte a qua expresó lo siguiente:(…) que en su recurso de apelación la parte recurrente EDESUR alega que la sentencia solo se limita a establecer que esta es propietaria de los cables responsables de los daños pero que no determinan la participación anormal de estos o de que estuvieran en mal estado, es decir la participación activa de la cosa y que el juez según la Suprema Corte de Justicia debe estudiar cual fue la causa real y no limitarse a estudiar quien tenía la guarda. Estas conclusiones deben ser rechazadas ya que el tribunal de primer grado determinó luego de la ponderación de elementos de pruebas testimoniales y documentales tales como: declaración del Cuerpo de Bombero de Las M. de F., sobre el informe del incendio; de la Subdirección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional del Municipio de Las M.; Contrato de Venta Bajo Firma Privada; Declaración Jurada del hecho así como las pruebas testimoniales del testigo R.F.M., completada con la comparecencia personal de la parte recurrida; que real y efectivamente la recurrente es la responsable civilmente de los daños materiales ocasionados a la recurrida, no siendo esto refutado con ningún elemento de prueba convincente y por consiguiente ha quedado refrendado ante esta Alzada el vínculo de causalidad, la falta y el daño generado por la participación activa del cable propiedad de la recurrente EDESUR (…). Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(9) El presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián.

(10) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa inanimada en la ocurrencia de los hechos y llegar a la conclusión de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), había comprometido su responsabilidad civil, la corte a quafundamentó su decisión esencialmente, en la documentación ponderada por el tribunal de primer grado y que a su vez fue aportada a la alzada, a saber,la declaración del Cuerpo de Bomberos de Las M. de F. sobre el informe del incendio que siniestró la vivienda de la hoy recurrida, la declaración de la Subdirección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional del Municipio de Las M.,una declaración jurada del hecho, las pruebas testimoniales del testigo R.F.M., así como la comparecencia personal de la parte recurrida.

(11) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que, los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones sobre la base de Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

las comprobaciones de los hechos contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden otorgar credibilidad discrecionalmente, aun cuando ninguna de las partes ha aportado ante la corte de apelación ni los documentos que han sustentado la decisión del tribunal de primer grado ni las transcripciones de las declaraciones realizadas por los testigos1.

(12) Se adiciona a lo anterior que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización2.

(13) En esas atenciones, una vez la demandante primigenia, actual recurrida, aportó las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron acreditadas por la alzada, la demandada original, actual recurrente, debió aportar la prueba que la liberaba de su responsabilidad, tal y como lo exige el artículo 1315 del Código Civil, consolidado por el criterio asumido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en tal sentido, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hechoy como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional,

1SCJ, 1raS., núm.25,13dejunio de2012, B.J. 1219

2 SCJ 1ra. S., sentencias núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, B.J.I.. Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, pudiendo aportar las pruebas pertinentes que demostraran que la causa del accidente eléctrico en el que resultó siniestradala vivienda dela actual recurrida no se correspondía con la alegada por esta, lo que no hizo, sin aportar ningún medio de prueba que demostrara tal alegato y sin probar ninguna causa eximente de responsabilidad, tal y como estableció la alzada, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.

(14) En cuanto al alegato de la recurrente de que la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a qua es injusta y elevada, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta; que en el presente caso, la sentencia impugnada ofrece motivos pertinentes y coherentes que justifican correctamente la indemnización acordada a favor dela actual recurrida, tomando en cuanto sobre todo que en la especie los daños consisten en la destrucción de la vivienda y de los ajuares de la demandante P.R.R.V., además de la angustia e incertidumbre que produce el quedar a la intemperie, ver la casa en la que se habitaba destruida y no poder hacer uso de su propiedad, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado. Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(15) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada,ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(16) Procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; 1315y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil Decisión:RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

núm. 319-2016-000126, dictada el 30 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR