Sentencia nº 0523 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Fecha24 Julio 2020
Número de sentencia0523
Número de resolución0523
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0523-2020

Exp. núm. 2013-4440

Partes:E.G.F.v.O.L.M.:Perención de instancia

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

C. José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

C.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.G.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021980-7, domiciliada y residente en la manzana E, edificio 18, apartamento 2-A, sector Cansino II, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. C.B.E., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0020375-9, con estudio profesional abierto en la calle El C. núm. 203, edificio D., apartamento 312, Zona Colonial, de esta ciudad. Sentencia núm. 0523-2020

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Ponente: M.. J.M.M.

En este proceso figura como parte recurridaOreste L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217513-8, domiciliado y residente en la calle Acapulco núm. 3, Sabana Perdida, municipio S.D. Norte, provincia S.D., contra quien se pronunció el defecto mediante resolución.

Contra la sentencia civil núm. 396-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero: Comprueba y Declara la inadmisión del recurso de oposición introducido mediante acta No. 315-2012 del veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), instrumentado por el curial D.E., ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la señora E.G.F., por los motivos expuestos; Segundo: C.na a la Sra. E.G.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 3 de septiembre de 2013, donde la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 4202-2013, dictada por esta S. en fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida Sentencia núm. 0523-2020

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Oreste L.; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 7 de marzo de 2014, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 11 de febrero de 2015celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente E.G.F., y como parte recurrida O.L. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a)que O.L. demandó a E.G.F. en ejecución de contrato, entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; b)que no conforme con dicha decisión la demandada originalinterpuso formal recurso de apelación; c)que en el curso del referido recurso O.L., interpuso una Sentencia núm. 0523-2020

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demanda en perención de instancia, petición que fue acogida dada la inactividad procesal; d) que contra dicha sentencia E.G.F. interpuso un recurso de oposición, el cual fue declarado inadmisible por la jurisdicción de alzada; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: a) violación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; b) violación del artículo 400 del mismo código procesal y c) violación de las formalidades procesales en la materia tratada; segundo:a) falta de calidad; b) exceso de poder y c) violación de los artículos 49 y 50 de la Ley No. 834 del 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y 39 de la misma ley; tercero: a) violación al artículo 69, acápite 1, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República Dominicana y b) 1350 del Código Civil dominicano.

(3) Se precisa señalar que aunque en el memorial de casación los medios se encuentran titulados, en el desarrollo de los mismos se vierten ideas disímiles de modo que será dividido en aspectos y se establecerá un orden lógico para su correcta valoración.

(4) Previo adentrarnos a la valoración de los medios se precisa aclarar que el presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada por la corte de apelaciónque declara inadmisible un recurso de oposición contra una decisión que Sentencia núm. 0523-2020

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acoge una demanda en perención de instancia de apelación, cuyos motivos son los siguientes:

(…) que la vía de retardación de que se trata ataca el fallo No. 16 (…), concerniente a la demanda incidental en declaratoria de perención deducida por el Sr. O.L. respecto del recurso de apelación que en su oportunidad intentara la Sra. E.G.F. contra la sentencia civil No. 500/2006 del veinticinco (25) de mato de 2006 de la 4ta. Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; (…) que al hilo de lo anterior cabe destacar que, de conformidad con el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la L. 845 de 1978, la admisibilidad de la oposición se encuentra supeditada a la concurrencia de ciertos elementos, entre los cuales se destacan la necesidad de que el defecto pronunciado en la sentencia impugnada sea por falta de comparecer –nunca por falta de concluir– y de que quien agote ese recurso sea necesariamente la parte demandada o intimada, no la intimante; que el examen de las circunstancias e incidencias del caso, arroja, pues, que la Sra. E.G.F. carece de legitimación activa para deducir oposición en contra de la mencionada sentencia, dado que el tipo de defecto en que esta incurriera fue, ni más ni menos, por falta de concluir; (…) que ha lugar por tanto a declarar inadmisible, sin examen al fondo, con todos sus efectos y consecuencias, la oposición de la Sra. E.G.F..

(5) En los primeros aspectos de sus medios de casación, reunidos por convenir al a solución del asunto, la parte recurrente alega lo siguiente: a) que el recurrido interpuso una demanda en perención de instancia donde figuran firmando, aparte del L.. P.M.J., el Dr. F.R.B. y el L.. B.M.C.V., quienes no tienen calidad para actuar en justicia en nombre del recurrido, pues nose le notificó a la recurrente que estos nuevos abogados le acompañarían al L.. P.M.J. en la Sentencia núm. 0523-2020

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defensa de O.L., siendo este último el único abogado que tenía calidad para actuar en su representación, toda vez que nunca fue revocado; b) que fue solicitada la nulidad de todos los actos donde figuren el Dr. F.R.B. y el L.. B.M.C.V., pedimento que no fue tomado en cuenta por la alzada, violando con ello el derecho de defensa de la recurrente; c) que la corte a quaal admitir a estos nuevos abogados, no constituidos, debió aplicar a favor de la recurrente las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que se ampliará a seis meses más el plazo de la perención en aquellos casos que den lugar a constitución de nuevo abogado.

(6) Asimismo continua la recurrente alegando en su memorial de casación: a) que se han violado las disposiciones del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, lo cual nunca sucedió; b) que la corte a qua ha violado el artículo 69 de la Constitución en sus acápites 1, 4, 7 y 8, pues no observó que existe un demanda en nulidad contra el acto núm. 233/2011, de fecha 12 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual supuestamente se le notificó avenir al Dr. C.B.E. comparecer el 27 de julio de 2011 ante la alzada, cuando dicho acto no llego a manos del referido abogado y éste ni siquiera conoce a la persona que dice haberlo recibido como su empleado. Sentencia núm. 0523-2020

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(7) La lectura de los argumentos justificativos del recurso de casación, antes transcritos, evidencian que estos se refieren a la primera decisión de la corte que juzgó la demanda en perención de instancia, no así contra la decisión ulterior que resolvió el recurso de oposición y que a su vez fue objeto del recurso que nos ocupa; en tal sentido procede declarar tales aspectos inadmisibles por no haber sido dirigidos contra la decisión recurrida puesto que las violaciones que puedan dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia impugnada y no en otra.

(8) En el único aspecto valorable de sus medios de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 49 y 50 de la Ley 834 de 1978 al rechazar una solicitud de comunicación de documentospor considerar que en expediente existían elementos suficientes para decidir el litigio, sin tomar en cuenta que no se habían depositado instrumentos probatorios respecto del recurso, lo que configura una violación al debido proceso.

(9) De la revisión de la sentencia impugnada se desprende que la jurisdicción de alzada se refirió sobre la medida de instrucción en las siguientes atenciones:

(…) se ponderará la moción de comunicación de piezas formuladas por la oponente durante la audiencia del día veinte (20) de noviembre de 2012, con la que no estuvo de acuerdo el recurrido, Sr. O.L.; que se rechaza dicha solicitud porque son suficientes los documentos que reposan en el legajo como para propiciar el rendimiento de un veredicto apegado a derecho; que no debe perderse de vista que la oposición, como recurso, no produce la apertura de una nueva instancia, de manera que si hay en Sentencia núm. 0523-2020

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el legajo la suficiente documentación que permita al tribunal tener domino cabal de la situación, no tiene ningún sentido ordenar la medida planteada (…)

.

(10) Los artículos 49 y 50 de la Ley 834 de 1978 consagran la comunicación de documentos y su forma en grado de apelación, y a su respecto ha sidocriterio jurisprudencial constante que en causa de apelación los jueces pueden ordenar –en virtud de las disposiciones del artículo 49 de la Ley 834 de 1978– una nueva comunicación de documentos, siendo esta una facultad que descansa en la soberana apreciación de dichos jueces, toda vez que por disposición del referido texto legal la alzada no está en la obligación de otorgarla1.

(11) Cabe aclarar que, aunque en la especie la sentencia impugnada no fue dictada en ocasión de un recurso de apelación, sino de un recurso de oposición contra la declaración de perención, los referidos textos legales se hacen extensivospor analogía e igualmente aplicables a las decisiones recurridas en oposición. En ese tenor, cuando es rechazada una solicitud de esta naturaleza no se incurre en la argüida violación al debido proceso, por ser esta medida de instrucción una cuestión potestativa que solo será concedida cuando la jurisdicción de alzada la estime pertinente, situación que no sucedió en la especie al haber considerado la corte a qua que reposaban en el expediente piezas suficientes que permitían respaldar una sentencia apegada al derecho, motivo

1SCJ, 1ra S., núm. 10, 3 de abril de 2013, B.J. 1229. Sentencia núm. 0523-2020

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que resulta suficiente y pertinente para sustentar la decisión adoptada, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

(12) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnadaponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(13) No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, según resolución núm. 3795-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil; Sentencia núm. 0523-2020

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FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.G.F., contra la sentencia civil núm. 396-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 15 de mayo de 2013, por los motivos antes expuestos.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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