Sentencia nº 0525 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0525
Número de sentencia0525
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porM. de la Cruz, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0060240-9 domiciliada y residente en el apartamento núm. 202 del edificio 12, del proyecto habitacional Los Profesionales, de la ciudad de la Romana; debidamente representada por el Dr. L.F.B.S., titular de la cédula de identificación personal núm. 026-0047509-5, con estudio profesional abierto en la casa núm. 70, de la calle General G.L., de la ciudad y provincia de La Romanay ad hoc en la calle L.D.V., núm. 43, sector Renacimiento de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaFederico F.S., titular de Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

la cédula de identidad núm. 026-0006882-9, domiciliado y residente en la calle P.M.D. núm. 26, apto 2-A, de esta ciudad; debidamente representado por el Dr. A.R.C.G. y el Lcdo. J.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 026-0021783-6 y 026-0062016-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle General G.L. núm. 31 de la ciudad de La Romana y ad hocen la calle P.M.D. núm. 26, apto 2-A, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00106,dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial deSan P. de Macorís, en fecha7 de abril de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Rechazando en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirmando íntegramente la sentencia apelada No. 851/2014, de fecha 18 de julio del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana. Segundo: Condenando a la señora M. de la Cruz, partes que sucumben, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados D.. A.R.C.G. y J.P., quienes hicieron las afirmaciones de ley correspondientes

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca medios Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de octubre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 30 de marzo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 24 de enero de 2020celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia de los abogados de la parte recurrida yausencia de los abogados dela recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteM. de la Cruz y como recurrido F.F.S.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes:a)que M. de la Cruz demandó a F.F.S. en partición de bienes, sustentada en una alegada unión de hecho; dicha acción fue rechazada por el tribunal de primera instancia; b) este fallo fue objeto de un recurso Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

de apelación que también fue rechazado y confirmada la sentencia según la decisión objeto del presente recurso de casación.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la ley;segundo: falta de motivos.

(3) El recurrido, de su lado, defiende la sentencia sosteniendo que la parte recurrente nunca aportó las pruebas que sirven de sustento de sus alegatos y si bien existió una corta relación entre las partes no hubo en este ningún elemento vinculante que produjera derechos; que al haberlo acreditado de este modo, la corte presentó motivos serios, suficientes y razonables que justifican su decisión por lo que el recurso debe ser rechazado.

(4) En sus medios de casación reunidos por estar vinculados entre sí, la parte recurrente alega que la corte a qua realizó una falsa e incorrecta aplicación de la ley, de forma precisa del artículo 55 numeral 5 de la Constitución dominicana que prescribe que la unión consensual entre un hombre y una mujer se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer un matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y esta genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales; que las declaraciones de las partes en su comparecencia personal así como la declaración jurada hecha por la señora J.B. ante notario público, era suficiente para demostrar la relación formal existente entre los señores M. de la Cruz y F.F.S., con todas las características de una convivencia en familia, pública y notoria, sin uniones Decisión: RECHAZA

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simultáneas ni paralelas con terceras personas; no obstante, estas declaraciones y medios de prueba no fueron ponderados, de manera que la alzada no acreditó la existencia de la relación consensual por no efectuar un juicio de valoración respecto a los elementos inherentes al proceso sometido emitiendo una decisión carente de motivación en la que no se reconoce una relación completa de los hechos de la causa, limitándose a asumir los motivos del tribunal inferior.

(5) La decisión impugnada hace constar como motivos justificativos los siguientes:

en la presente ocasión, el primer juzgador retuvo correctamente que los elementos de prueba que sometió la parte demandante primigenia, solo probaron la existencia de un inmueble y un contrato de alquiler respecto al mismo, no así los elementos que deben concurrir para que una unión consensual produzca derechos entre los convivientes lo cual también ocurrió en esta alza, pues no figura ningún elemento probatorio que ponga a la jurisdicción en condiciones de retener que la unión consensual que existió entre los ahora instanciados reúna tales exigencias. (…) por ende, era obligación de la demandante (apelante ante la corte) probar por cualquier medio de prueba, ya sea testimonial u otro similar, que la relación consensual que ella aduce, mantuvo con el señor F., era de esa naturaleza, cosa que no hizo, por lo que ha sido remisa en derrumbar la sentencia apelada, máxime en las circunstancias que se han puesto de manifiesto en el presente affaire, donde incluso fue ponderada por el primer juzgador, y no discutido en esta corte, la existencia del acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la Romana, de fecha 22 de abril del año 2014, donde figura el demandado casado con otra persona de nombre M.G.A. de Aza Concepción, desde el año 2001, razones por las cuales hemos llegado al consenso de rechazar el presente recurso de apelación, y hacer nuestras las motivaciones expuestas en la sentencia recurrida para los fines concretos del presente recurso, confirmando la misma íntegramente.
(6) Por consiguiente para solucionar el caso es preciso destacar que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de Decisión: RECHAZA

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características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”.

(7) En esa misma línea la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció por primera vez la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con Decisión: RECHAZA

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trascendencia jurídica” 1 .

(8) El análisis de los motivos que conforman la decisión impugnada denotan que ante la existencia de un recurso de apelación tendente a que fuese acogida la demanda en partición de los bienes fomentados durante una alegada unión consensual; con el propósito de dilucidar los hechos que le fueron sometidos la alzada asumió, en principio, los motivos del primer juez y produjo el rechazo del recurso de apelación adicionando el hecho de que no le fueron sometidas las pruebas que demostrasen que el vínculo que existió entre los litisconsortes era tal que pudiese generar derechos a su favor.

(9) Si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que hacen suyos dichos motivos, pues ello equivale a una adopción de los motivos de la sentencia impugnada en apelación.

(10) También resulta evidente de que la alzada además de asumir los motivos del juez primigenio valoró la existencia de una relación matrimonial del demandado con una tercera persona, de manera que resulta obvio que observó los requisitos necesarios para determinar cuándo una relación consensual es pasible de generar derechos de cara al artículo 55.5 de la Constitución de la república.

1TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(11) En cuanto a la falta de valoración de la comparesencia personal celebrada, la decisión criticada pone de manifiesto que si bien fueron escuchados los señores M. de la Cruz y F.F.S. por ante la alzada, en las cuales ambos sostuvieron el haber tenido una relación amorosa; la alzada entendió que el vínculo afectivoper se, no es el único requisito para que la relación pueda generar derechos, tal como ha sido expresado con anterioridad; sobre la cuestión suscitada ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partesconstituyen aspectos de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie.

(12) Conviene destacar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda; que, en todo caso, no existe ninguna regla legal de carácter procesal, que impida a los jueces deducir consecuencias a partir de la comparecencia, puesto que este rol se le deriva del artículo 72 de la Ley núm. 834 de 1978. Que al ser evidente que el punto examinado está fundamentado en alegaciones relativas a la valoración de las declaraciones por ante los jueces del fondo, cuyacomprobación escapa al control casacional, procede su rechazo.

(13) En cuanto a la falta de valoración de la declaración jurada efectuada por la señora Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Juana BeltranFiss, con la cual la parte recurrente sostiene intentó demostrar la relación consensual; no se verifica del fallo impugnado que dicho documento haya sido aportado a propósito del recurso de apelación ejercido, como tampoco fue depositado a este plenario el inventario de piezasque demuestre que la alzada estuvo en condiciones de valorarlo y no lo hizo, de manera que procede desestimar este aspecto.

(14) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, y aportó una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

(15) Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil. Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00106 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de del Dr. AnibalRhadamés Caraballo Guilamo y Lcdo. J.P., abogados del recurrido, quienes afirmaron haberlas avanzado.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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