Sentencia nº 0526 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0526
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución0526
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por V.M.M. y J.C.M.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1393975-5 y 001-1236135-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, debidamente representados por el Dr. M.Á.C.H. y la Lcda. M.M.F., titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0528764-3 y 001-1554969-3, respectivamente, con estudio profesional en común en la avenida San Martín núm. 298, edificio N., suite núm. 305, ensanche K., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida la entidad Seguros Banreservas, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con domicilio social en la avenida Luperón esquina Respaldo Mirador Sur, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, representada por su vicepresidente ejecutivo J.M.S.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101146-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y Tropigas Dominicana, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al L.. M. de J.P., titular de la cédula de identidad núm. 001-0478372-5, con domicilio profesional abierto en la calle El C. núm. 105, apto núm. 403, Zona Colonial, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 48-2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.M. y J.C.M.M., mediante acto No. 661/09, de fecha 29 de septiembre de 2009, instrumentado por H.A.. P., alguacil ordinario de la Sexta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 0035, de fecha 14 de enero de 2009, correspondiente al expediente No. 036-2008-00037, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia. SEGUNDA: RECHAZA el presente recurso de apelación, y confirma la sentencia recurrida, por las motivaciones expuestas precedentemente; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores V.M.M. y J.C.M.M., a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M. de J.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de junio de 2011, por la parte recurrida; c) el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 23 de agosto de 2011, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente caso.

(B) Esta S. en fecha 11 de marzo de 2015 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente V.M.M. y J.C.M.M. y como parte recurrida las entidades Tropigas Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A. El estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, permite verificar lo siguiente:
a) que el tribunal de primera instancia fue apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios introducida por los ahora recurrentes sustentada en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de junio de 2007, en el cual resultaron lesionados al producirse una colisión entre dos vehículos; dicha demanda fue rechazada; b) esta decisión fue recurrida en apelación y confirmada por la alzada conforme a la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: contradicción de motivos; segundo: errada aplicación del artículo 1384, primera parte, del Código Civil y falta de base legal; tercero: falta de estatuir.

(3) La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación, de un lado por carecer de desarrollo suficiente respecto a los agravios esgrimidos y por otro lado por proponer críticas y agravios contra la decisión de primer grado y no contra el fallo recurrido. Además, sostiene que en caso de no ser acogido el medio incidental, se rechace en cuanto al fondo el recurso de casación por contener la sentencia una relación suficiente y lógica de los motivos de hecho y derecho retenidas por la corte para fallar en el sentido que lo hizo.

(4) En cuanto a la petición incidental de la parte recurrida, valorada en primer lugar por su carácter perentorio, es preciso indicar, que la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación y la presentación de presupuestos contra la decisión de primer grado no constituyen por sí solos una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del o los medios afectados por dichos defectos, cuyos presupuestos son valorados al momento de examinar cada medio de forma individual. En esas atenciones, se desestima la vía incidental como tal y se difieren los presupuestos de admisibilidad para ser ponderados al momento de examinar los agravios expuestos en el memorial de casación.

(5) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal de primer grado incurrió en una contradicción de motivos al indicar que los conductores se inculpan mutuamente en el acta de tránsito como autores del choque, dejando establecido que en ambos prevaleció la participación activa; mientras que por otro lado sostiene que no se comprueba cuál de los dos vehículos fue el causante del daño.

(6) Conforme al presupuesto de casación enunciado, se hace evidente que la queja planteada va dirigida única y exclusivamentecontra la sentencia de primer grado, no así en contra de la decisión emitida por la corte a qua, que es la que apodera a esta sala, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie, razón por la cual se declara inadmisible el primer medio de casación. (7) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la jurisdicción a qua incurrió en una errada aplicación de la ley, al señalar que no se trata en la especie de una responsabilidad cuasidelictual conforme al artículo 1384 primera parte, del Código Civil, sino que se trata de una falta personal conforme a la tercera parte de dicho artículo y los artículos 1382 y 1383, estando ambas cosas maniobradas por los conductores.

(8) La lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a qua confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en los motivos siguientes:

que la presente demanda surge a raíz de un accidente de tránsito donde alegadamente resultaron lesionados los señores V.M.M. y J.C.M.M., quienes interpusieron su demanda contra la compañía Tropigas Dominicana, S.
A., como titular de la póliza de seguros del referido vehículo, y contra la entidad Seguros Banreservas S.A., en calidad de aseguradora. (…) que sobre el fondo de la demanda, luego del estudio de los documentos probatorios y del relato de la ocurrencia de los hechos recogidos en el acta de tránsito se infiere que en la especie no se trata de la responsabilidad de la cosa inanimada; que más bien de lo que se trata es de una falta personal prevista también en el artículo 1384 del Código civil, lo que nos indica que no opera la inversión del fardo de la prueba, que para la especie pesa sobre los demandantes, hoy recurridos; (…) que es preciso indicar que el presente recurso se encuentra limitado a la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia, se acojan las conclusiones del acto No. 3918/2007, de fecha 11 de diciembre de 2007, antes descrito, contentivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores V.M.M. y J.C.M.M. en contra de las entidades Seguros Banreservas, S.A., y Tropigas Dominicana,
S.A., demanda de la cual fue apoderada la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin que exista evidencia alguna de la suerte de la demanda interpuesta por acto separado en contra del señor C.J.D.L., propietario del camión conducido por el señor J.M.E.G. el día del accidente en cuestión; que es criterio jurisprudencial compartido por este tribunal, que anta
la existencia de una póliza de seguros, si el asegurado es condenado a una reparación, por haber el o por una persona ocasionando lesiones o daños a otras, esas condenaciones lo mismo que las costas, son oponibles a la aseguradora de que se trate, independientemente de que el seguro figure a nombre de otra persona, ya que la póliza sigue al vehículo, es decir, que es in rem; que en tal virtud, la empresa Tropigas Dominicana, no puede comprometer su responsabilidad, pues esta es solo titular de la póliza de seguros que ampara el vehículo, no así su propietaria, tal y como se comprueba de la certificación emitida por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, según la cual la propiedad de este recae sobre el señor C.J.D.L., razón por la cual procede su exclusión de la presente demanda; que se desprende también de lo anterior, que a la aseguradora solo le es oponible la sentencia, si el asegurado es condenado a una indemnización de daños y perjuicios; que en la especie no formando parte de la instancia, el propietario del vehículo, no es posible deducir falta en su contra, y mucho menos, en buena lógica, ordenar oponibilidad a la aseguradora su responsabilidad.

(9) Es evidente de los motivos que han sido transcritos, que contrario a lo invocado por los recurrentes, la alzada no justificó su decisión en la aplicación de los artículos 1382 y 1383 que consagran la responsabilidad por el hecho personal y la concurrencia de negligencia e imprudencia.

(10) El análisis del fallo denota que la corte a qua estableció que la normativa aplicable al caso si bien es el artículo 1384 del Código Civil, no lo es en el aspecto relativo a la guarda de la cosa inanimada, sino en lo que concierne a la responsabilidad derivada del vínculo entre el comitente y el preposé, para lo cual es preciso demostrar la falta del conductor. Que del mismo modo la alzada valoró que en el caso que le fue sometido, no fue encausado el propietario del vehículo, que de aplicarse la primera parte del enunciado artículo, resulta ser el guardián de la cosa inanimada, y conforme al segundo caso, ostentaría la calidad de comitente del conductor del vehículo, de manera que, al ser únicamente perseguido el beneficiario de la póliza, que no reúne ninguna de las calidades enunciadas, no compromete su responsabilidad civil por el solo hecho de haber suscrito el contrato de seguros, criterio compartido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, de manera que no se evidencia en la decisión impugnada transgresión alguna a la Ley, por lo que procede rechazar el medio analizado.

(11) En el tercer y último medio de casación la parte recurrente alega que la alzada ignoró uno de los actos contentivos del recurso de apelación, de forma específica el núm. 092-08, depositado bajo inventario de fecha 18 de mayo de 2010, con lo que a su juicio incurrió en omisión de estatuir.

(12) Es preciso destacar que la omisión de estatuir, como vicio casacional, se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes; que en la especie en primer orden, el acto al que la parte recurrente dice la alzada omitió valorar, no se refiere al acto que introduce el recurso de apelación sino que se trata del acto introductivo de la demanda que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación fue valorado en toda su extensión.

(13) En adición a lo señalado, el memorial de casación no señala los pedimentos que fueron propuestos mediante el enunciado acto y sobre los cuales alegadamente la corte omitió estatuir, además de que dicho acto no fue aportado a esta Corte de Casación con el propósitos de que válidamente pudiera determinarse si en la especie se configura el vicio alegado, de manera que la parte recurrente no ha colocado este plenario en las condiciones de valorar sus pretensiones, por vía de consecuencia procede desestimar el último medio bajo escrutinio.

(14) Finalmente, el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que contrario a lo invocado por la parte recurrente, la jurisdicción de alzada hizo un análisis de las pretensiones de las partes las cuales juzgo conforme a los medios de prueba que le fueron aportados y a la base legal aplicable de lo que se advierte que el fallo impugnado no adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(15) De conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la parte gananciosa.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil y 1382 a 1384 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por V.M.M. y J.C.M.M. contra la sentencia civil núm. 48-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. M. de J.P., abogado de los recurridos quien afirmó estarlas avanzando.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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