Sentencia nº 0530 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0530
Número de resolución0530
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0530-2020

Exp. núm. 2014-6474

Partes:D.E.E.. A.P.R...M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto porD. E.E., titular de la cédula de identidad y electoral núm.118-0005183-8, domiciliada y residenteen la calle Dajabón núm. 23, ciudad de Bonao, provincia M.N., debidamente representada por el Dr. F.R.M.M. y el Lcdo. M.F.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-011834-3 y 048-0009017-9, con estudio profesional abierto en la avenida Dr. Columna núm. 41-A, de Sentencia núm. 0530-2020

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Partes:D.E.E.. A.P.R...M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

la ciudad de Bonao, provincia M.N., y con domicilio ad docen la calle L.A. núm. 28, edificio Shalom, apto. núm. 5-C, ensanche Naco, Distrito Nacional. En este proceso figura como parte recurrida A.P.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm.118-0001939-7,domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; quien tiene como abogados apoderados a la Lcda. E.J.
.A.F.C. y el Dr. M.D.J.J., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0037171-0 y 048-0037245-2, con estudio profesional abierto en la calle 16 de agosto núm. 113, esquina 27 de febrero, ciudad de Bonao, provincia M.N., y domicilio ad hoc en la calle Danae núm. 74, Gazcue, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 294/2014,dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 684 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación en contra de la sentencia civil No. 684 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por ser Sentencia núm. 0530-2020

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Partes:D.E.E.. A.P.R...M.: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

justo y reposar en prueba legal y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia apelada por improcedente y carente de sustento legal y en efecto se rechaza la demanda introductiva de instancia por mal fundada; TERCERO: condena a la parte recurrida al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. E.J.A.F.C. y Dr. M.D.J.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 9 de enero de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 15 de abril de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 11 de mayo de 2016 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en Sentencia núm. 0530-2020

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Partes:D.E.E.. A.P.R...M.: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

presencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C)El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licenciamédica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente D.E.E. y como parte recurrida A.P.R.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)la actual recurrente demandó a la parte recurrida en partición de bienes, sustentando en que ambos habían mantenido una relación de hecho; sus pretensiones fueron acogidas por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 684 de fecha 18 de julio de 2012; b) la parte recurrida recurrió en apelación el indicado fallo, procediendo la corte a qua a revocar la sentencia apelada y a rechazar la demanda original mediante la decisión objeto del presente recurso de casación.

(2) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con el voto de la ley, sin embargo, no desarrolla en el cuerpo del memorial en qué consiste el alegado incumplimiento, razón por la cual procede rechazar el medio propuesto por no ser posible su valoración. Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

(3) La parte recurrente en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y violación al artículo 55, inciso 5 de la Constitución de la República; segundo: falta de base legal, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivos.

(4) La parte recurrida planteó que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sustenta que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho.

(5) En sustento de los medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que la corte a qua no ponderó las declaraciones del señor A.P.R., quien manifestó que por espacio de 5 años convivió con la recurrente y reconoció que tomaron juntos dos préstamos para la casa; del mismo modo sostiene que la corte no ponderó la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de M.N., en el que consta que el señor A.P.R., obtuvo el inmueble de referencia en fecha 17 de junio del año 2002, de modo que de valora restos hechos podía proporcionarle a la litis una solución distinta.

(6) La Corte a qua para sustentar su decisión se fundamentó entre otros motivos en los siguientes: Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

[…]que el examen de los documentos ut supra señalados, esta corte ha comprobado que en el presente caso, la señora D.E. durante su relación con el hoy recurrente mantuvo lazos de afectos con el señor A.A.T.D., ya que en todos los documentos o formularios que hiciera valer para obtener su residencia permanente en los Estados Unidos en el año 2005, declaró estar casada con el señor A.A.T., donde consta su fecha de matrimonio fue el 24 de julio de 1994, y su dirección permanente en el país está en la calle 27 de Febrero No. 10, Maimón, Barrio Puerto Rico, no obstante haber depositado en este expediente un acta de divorcio de fecha 6 de diciembre de 2000; que esta situación resulta a todas luces contradictoria, pretendiendo la recurrida convencer a esta corte de apelación de que tenía una relación singular y estable con el actual recurrente al mismo tiempo que declara a las autoridades estadounidenses que estaba casada con el señor T., lo cual implica que su unión con el señor A.P. no existió la condición de singularidad, ya que existía de parte de la conviviente iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con un tercero en forma simultánea, no configurándose una relación monogámica, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial con el tercero[…]

.

(7) Por consiguiente, para solucionar el caso es preciso destacar que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”.

(8) En esa misma línea la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció por primera vez la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

1TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

(9) La jurisdicción a qua, estableció en la decisión impugnada que una de las características para que una relación consensual genere derechos es la singularidad y que en la especie este requisito no se configura, toda vez que la señora D.E. durante el tiempo que alega haber vivido en concubinato con el hoy recurrido mantuvo lazos afectivos con el señor A.A.T., según comprobó la corte a qua en virtud de sus declaraciones en los formularios para obtener su residencia permanente en los Estados Unidos del año 2005, documentos estos que no fueron rebatidos; además se pone de manifiesto en el fallo recurrido que la recurrente declaró a la alzada que se enteró que el recurrido la estaba engañando, en tanto esas incidencias le suprime el carácter de singularidad que se requiere legalmente para reconocerle derechos y efectos jurídicos.

(10) La parte recurrente sostiene que la corte no ponderó ni el certificado de título expedido a nombre del recurrido, ni sus declaraciones ante esa jurisdicción; en ese sentido del examen del fallo censurado se retiene que a la jurisdicción de fondo le fue depositado el certificado de título núm. 02-065 a nombre de A.P.R., certificado en copia que fue aportada en ocasión del presente recurso de casación, en el que se retiene que el recurrido compró en fecha 17 de junio de 2002 a su antigua esposa P.F.A. el solar núm. 23 manzana núm. 59, provincia M.N.; que también se evidencia de la sentencia impugnada que en fecha 26 de marzo de 2014, fueron escuchadas las declaraciones del señor A.P., Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

quien sostuvo: “que estuvo casado desde el año 88 hasta el 2000, con la señora P. y compró junto a ella una casa en Maimón; que se juntó con D. a finales del año 2000 y su relación duró 5 años, pero no sabía que estaba divorciado de P.; que estando con D. cogieron 2 préstamos para arreglar la casa; que el traspaso de la casa de hizo en el año 2000 o 2001, para fines de préstamos familiar; que la casa de Bonao se adquirió en el año 2001. Del mismo modo compareció la señora D.E.E., quien declaró que: se juntó en el año 2001, con el señor A., que él le compró la casa a P. en el 2002, y se mudaron en ella, luego se fue a Estados Unidos y allá se enteró que la estaba engañando; que ella aportó para la compra de la casa, que los préstamos están a nombre de los dos y la línea de crédito; que la casa tiene tres niveles.

(11) En cuanto al punto criticado se evidencia de la sentencia impugnada que la corte a qua se sustentó además en los motivos siguientes:

[…] que la mera existencia de una relación extraconyugal no implica la existencia de una sociedad entre los convivientes; que en ese tenor y no configurándose en la especie un concubinato, tampoco ha demostrado la actual parte recurrida en qué medida y proporción ella ayudó al incremento y producción de la sociedad de hecho que alega existió, limitándose a invocar que tomaron dos préstamos para arreglar el inmueble y que tenía una línea de crédito en el banco, pruebas documentales que no fueron aportadas; que al haber hecho el juez a quo una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho procede acoger el presente recurso y en virtud del efecto devolutivo Sentencia núm. 0530-2020

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rechazar la demanda introductiva de instancia por improcedente y mal fundada[…]

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(12) De lo anterior resulta, que el razonamiento asumido por la corte en cuanto a que no existió relación de concubinato entre los instanciados por no haber singularidad, así como la negativa a admitir la sociedad de hecho pues el certificado de título de la propiedad que se reclama la partición se encuentra a nombre del recurrido, de modo que las situaciones planteadas como cuestiones fácticas, en cuanto a las declaraciones del recurrido de que la realidad del préstamo que contrajeron fue para la remodelación del inmueble y la recurrente argumenta que se trató de una suma de dinero para adquirir el inmueble, ante tales argumentos, y al no aportarse prueba en ese sentido que convenciera a la corte en el contexto de derecho la condujo a estableceren su fallo que no apreció elementos de juicio para concluir en que había una relación de hecho capaz de convertir a la recurrente en copropietaria del inmueble.

(13) Conviene destacar que la corte a qua al decidir en ese sentido en modo alguno hizo un ejercicio fuera del marco de legalidad, puesto que de cara a la instrucción de la causa correspondía en derecho a la recurrente establecer eficientemente la prueba más allá de toda duda razonable que la propiedad fue adquirida producto de dicho préstamo, sobre todo que al amparo de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., era atendible que la propiedad se hubiese registrado a nombre de Sentencia núm. 0530-2020

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ambos, máxime si fue con la participación de un préstamo, según consagra la citada ley la propiedad corresponde a quien se encuentra en el registro público como regla general, salvo relación de comunidad legal, que al fallar la jurisdicción a qua de esa manera no incurrió en vicio procesal alguno que haga anulable el fallo impugnado por consiguiente actuó conforme a la normativas legales vigente, en consecuencia procede rechazar los medios analizados y con ellos el presente recurso de casación.

(14) De conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación procede compensar las costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por la señora D.E.E., contra la sentencia civil núm.294/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Sentencia núm. 0530-2020

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Partes: D.E.E.. A.P.R. Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

Judicial de La Vega, por los motivos anteriormente señalados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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