Sentencia nº 0540 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0540
Número de resolución0540
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-246

Partes:C.R.M.v.Á.A.S...M.:Ejecución de acuerdo de partición

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.R.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm.045-0007920-9, domiciliada y residente en la calle P.G. núm. 21, esquina G.L. del sector las 80 Casitas, V.A., provincia S.C.; debidamente re presentada por el Lcdo. J.B.C.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0025345-9, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 14, segundo nivel. Local B. del municipio V.A. y ad hoc en la avenida A.L. núm. 154, edificio Comarno, suite 301, de esta ciudad. Exp. núm. 2016-246

Partes:C.R.M.v.Á.A.S...M.:Ejecución de acuerdo de partición

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

En este proceso figura como parte recurrida Á.A.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0022998-8, domiciliado y residente en la avenida D. del municipio de V.A., provincia S.C.; debidamente representada por los Lcdos. T. de J.H.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1027514-6, y E.R.C., titular de la cédula de identificación personal núm. 001-0562102-3, con estudio profesional abierto en la calle S.M. núm. 3, cuarto piso, del ensanche N., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 254-2015,dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en fecha28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regula y valido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la señora C.R.M., contra la sentencia civil No. 12 de fecha 19 de febrero 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento de ley SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 0012-2014 de fecha 19 de febrero de 2014; por las razones precedentemente indicadas. TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas d sus pretensiones.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, Exp. núm. 2016-246

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Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de febrero de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de junio de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 21 de agosto de 2019 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en presencia del abogado de parte recurrente y en ausencia del abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo.

C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G., no figurará en la presente sentencia por encontrarse licencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Exp. núm. 2016-246

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Ponente : M.. J.M.M.

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.R.M. y como parte recurrida Á.A.S.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)que con motivo a una demanda en ejecución de acuerdo de partición, desalojo de inmueble, astreinte y reparación de daños y perjuicios incoada por Á.A.S. en contra de C.R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C. mediante la sentencia núm. 0012-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, acogió parcialmente dicha demanda, ordenando la ejecución de convenio establecido entre las partes en el acto de estipulaciones y convenciones suscrito con motivo de su divorcio por mutuo consentimiento, relativo a la venta del inmueble ubicado en el número 21 de la calle P.G. esquina L.; b) que la corte a qua apoderada de un recurso interpuesto por la parte demandada original, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes según la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como medios de casación los siguientes: primero: violación de la Constitución de la república en su artículo 69 numeral 10; segundo: falta de base legal, violación del artículo 815 del Código Civil dominicano y desnaturalización de los hechos de la causa.

(3) La parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia sosteniendo que los medios que se plantean en su contra resultan improcedentes, mal fundados y Exp. núm. 2016-246

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carentes de base legal, por no contener la decisión las violaciones de derecho que expresa la parte recurrente, sino que la misma fue dictada cumpliendo con todos los requisitos y normas procesales que rige el derecho civil nacional.

(4) En el desarrollo sus medios de casación, reunidos por estar estrechamente vinculados, alega la parte recurrente que la decisión impugnada está sustentada en motivos que violan el debido proceso al asumir la alzada las motivaciones del tribunal a quo que ordenan la ejecución de un acto que asume una partición sin establecer plazos para ello, y cuya ejecución se pretende 9 años después, lo que comporta violación al plazo prefijado establecido en el artículo 815 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de 2 años a partir de la publicación de la sentencia, por lo que si bien en el acto de estipulaciones y convenciones se estableció que el inmueble se dividiría en partes iguales, a este se le impone el plazo de 2 años para que el esposo más diligente haga efectuar la partición, por lo que al no haberlo admitido de esta manera, la corte a qua incurrió en violación a la Constitución y a la Ley.

(5) La sentencia impugnada contiene respecto a los vicios denunciados los siguientes motivos: “que a juicio de esta corte, en la especie no tiene aplicación lo establecido por el artículo 815 del Código Civil, ya que la partición del bien que se discute fue estipulada en el acto que sirvió de fundamento para el divorcio por mutuo consentimiento entre ambas partes y que lo único que estaba pendiente era la Exp. núm. 2016-246

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formalidad de la venta del mismo y el reparto del precio en partes iguales entre ellas, puesto que la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes ya había sido establecida; que hacer lo contrario sería desconocer lo pactado antes del divorcio, en franca violación al contenido del artículo 1134 del Código Civil y atentar contra la seguridad jurídica de las convenciones”.

(6) Continúa la corte señalando “que el tribunal a quo de manera precisa, señala entre sus fundamentos que… ´en dicho convenio no se estableció plazo de término o de ejecución de lo acordado. Por cuanto no se puede establecer incumplimiento del acuerdo a cargo de una de las partes. De igual modo, al convenir la partición en la forma en que lo hicieron las partes, se entiende que consintieron que la señora y los hijos permanezcan en la vivienda hasta tanto se ejecute la venta. Situación que no afecta la ejecución pretendida, ni se ha demostrado que la demandada se oponga a que se lleve a cabo. Por cuanto no se evidencia la necesidad de desalojo, …Ni mucho menos la necesidad de fijar astreinte. Ya que, si bien es justo que se pida la ejecución de lo acordado, igual es de justicia que no se pretenda más allá de lo pactado al momento de redactar el acto de convenciones y estipulaciones´. Que los criterios previamente señalados y que sirvieron de fundamento para que el tribunal a quo fallara como lo hizo, ahora esta corte los hace suyos para fallar como lo dirá en la parte dispositiva. Que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo, dio a los hechos una interpretación acorde con la naturaleza jurídica de los mismos, sin incurrir en las faltas señaladas por la recurrente, razón por la que procede rechazar el recurso de que se trata”.

(7) La lectura de la decisión impugnada denota que la parte ahora recurrente Exp. núm. 2016-246

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sustentada en la prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil, planteó ante los jueces del fondo la inadmisibilidad de la acción en ejecución contractual, por tratarse el inmueble objeto del litigio un bien de la comunidad cuya partición debió ser ejercida, a su juicio, en el término establecido por el enunciado artículo; no obstante los jueces del fondo desestimaron su pretensión bajo el sustento de que en la especie se produjo la partición amigable del bien, a través del acto de estipulaciones y convenciones suscrito por las partes a propósito de su divorcio por mutuo consentimiento, de manera que resulta inaplicable al caso la prescripción contenida en la enunciada base legal.

(8) Sobre el punto tratado es preciso destacar que en los casos de divorcio por el consentimiento mutuo de los esposos la ley permite, que se realicen el acto de estipulaciones y convenciones y el de partición de los bienes de la comunidad a través del mismo instrumento jurídico; que para la realización de este proceso en conjunto la ley 1306-Bis sobre Divorcio establece una serie de requisitos para que esto pueda concretizarse, entre ellos, la elaboración de un inventario, para consignar la realidad del patrimonio y especificar todos los bienes muebles e inmuebles que lo componen; que en la especie la corte acreditó que las partes procedieron a la partición amistosa, mediante el acto de estipulaciones y convenciones, del único bien inmueble fomentado durante la unión conyugal.

(9) En efecto artículo 815 del Código Civil que se alude precedentemente no es Exp. núm. 2016-246

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posible aplicarlo cuando exista una partición amigable por lo que al margen de lo que es el alcance de dicho texto el cual reviste diversas aristas de interpretación, la situación que nos ocupa lo que plantea es una cuestión concerniente a la legalidad de lo pactado por las partes que según resulta de nuestro ordenamiento constituye un componente procesal propio de los contratos, por tanto es atendible tutelarlo a través de ese régimen jurídico, de manera que los motivos de la alzada comportan una correcta interpretación de la ley la alzada no incurrió en el vicio que en ese sentido se le imputa.

(10) Finalmente, en cuanto a la falta de base legal equiparable a la insuficiencia de motivos, el análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se desprende, que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquel análisis en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, en donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente Exp. núm. 2016-246

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y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación bajo examen.

(11) Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 815 y 1134 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO

RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.R.M., contra la sentencia civil núm. 254-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada Exp. núm. 2016-246

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Ponente : M.. J.M.M.

por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Lcdos.Thomás del J.H.G. y E.R.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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