Sentencia nº 0550 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Fecha24 Julio 2020
Número de resolución0550
Número de sentencia0550
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por P.D.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0014826-5, domiciliada y residente en la sección Los Corozos, del municipio de Cotuí, provincia S.R., debidamente representada por el Lcdo. H.M.C.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 057-0014326-5, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero esquina J.R., segundo nivel de la Plaza Yussel, ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D. y domicilio ad hoc en la calle P. esquina Santiago, plaza Jardines de G., suite 304, del sector G., de esta ciudad. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

En este proceso figura como parte recurridaRamón A.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0031182-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 33, distrito municipal de Quita Sueño, municipio de Cotuí, provincia S.R.; quien tiene como abogado apoderado especial alosLcdos. Domingo A.C. y Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0034745-3 y 049-0030827-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle E.A. núm. 36 de la ciudad de Cotuí, provincia S.R. y domicilio ad hoc en la avenida R.P. núm. 705, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00339, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorísen fecha 4 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora P.D.M. contra la sentencia in voce de fecha 11 del mes de febrero del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.. SEGUNDO: La Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante diga así: “Ordena una experticia sanguínea entre el señor R.A.M. y la señora P.D.M., por ante el Laboratorio de la Licda. P.R.. Y de manera subsidiaria, para el hipotético caso en que no se pueda cumplir la experticia bajo las condiciones precisadas en los motivos de la presente sentencia, se ordena la exhumación del cadáver del finado M.S.M., y la realización de la prueba de la A D N., sobre una muestra extraída del mismo, y la del señor R.A.M., a fin de establecer la relación genética existente entre estos. TERCERO: Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Compensan las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 24 de noviembre de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de abril de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 31 de enero de 2020celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia asistieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente P.D.M. y como parte recurridaRamón A.M.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a) queel litigio se originó en ocasión de una demanda en reconocimiento de filiación paterna, interpuesta por R.A.M. en contra de su presunta abuela, P.D.M., en su calidad de madre del fenecido M.S.M., alegado padre del demandante en reclamación de paternidad; b) en la instrucción de dicha demanda, el tribunal de primer grado ordenó una experticia sanguínea entre las partes por ante un laboratorio clínico; c)que la indicada sentenciain voce fue recurrida en apelación por la demandada original; recurso que fue declarado inadmisible de oficio por tratarse de una sentencia preparatoria, mediante la decisión núm. 246/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; d) que dicho fallo fue recurrido en casación por la parte demandada original, recurso que fue acogido, casando la referida decisión y enviando el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; e) que la corte de envío acogió parcialmente el recurso de apelación, exclusivamente con la finalidad de ordenar de manera subsidiaria, la exhumación del cadáver del finado M.S.M., con el propósito de realizar la prueba de ácido desoxirribonucleico (en lo adelante ADN); decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

(2) A pesar de que nos encontramos ante un segundo recurso de casación relativo a las mismas partes y al mismo proceso de reconocimiento de filiación paterna, el presente recurso no versa sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primero, el cual se refirió a la admisibilidad del recurso de apelación, mientras que en el presente el punto juzgado es sobre el fondo del asunto. En consecuencia, al tratarse de asuntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, su conocimiento es competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, según resulta del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.

(3) La parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión, que procede analizar en orden de prelación por su carácter perentorio, por constituir un medio que podría eludir todo debate sobre el fondo y atendiendo a un correcto orden procesal. En ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso por carecer de los medios o motivos en que se sustenta, pues alude que la recurrente solo se limita a exponer que la corte a qua no fundamentó su decisión en la realización de una prueba de ADN, sin definir su pretendida violación. Asimismo, aduce que no motiva ni explica en qué consisten las violaciones alegadas.

(4) En cuanto a la petición incidental de la parte recurrida, es preciso indicar, que la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye por sí solo una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos son valorados al momento de Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

examinarlos en toda su extensión de forma individual. Por tanto, procede rechazar dicha pretensión y ponderar los méritos del recurso de casación que nos ocupa.

(5) En su memorial de casación la parte recurrente invocacomo único medio la falta de valoración de los medios de prueba y en ese sentido alega, en síntesis, que en virtud del artículo 1315 del Código Civil todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, sin embargo, la corte de apelación confirmó la sentencia que ordenó la realización de una prueba de ADN, sin fundamentar su decisión. Asimismo, sostiene que no le otorgó la oportunidad de referirse sobre la pertinencia de dicha prueba.

(6) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y en defensa de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente: a) que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resultan incomprensibles; b) que la alzada hizo mención de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales ponderó y evaluó; c) que la decisión criticada contiene los motivos de hecho y derecho suficientes que justifican lo decidido.

(7) La jurisdicción de segundo grado sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que de las conclusiones vertidas por ambas partes en este Tribunal de alzada, se infiere que ambas partes están de acuerdo en que se ordene la experticia sanguínea, y solo difieren en las personas a las cuales se les hará la experticia, si al cadáver del finado M.S.M., presunto padre de R.A.M., previa exhumación del cadáver, o si a la señora P.D.M.. Que la parte recurrente sustenta su posición de que la experticia se practique al cadáver de M.S.M., en el hecho de que la señora P.D.M. está muy Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

enferma y tiene 92 años de edad; que en cambio, la parte recurrida al solicitar la confirmación de la sentencia, mantiene una posición de que la experticia se haga a la señora P.D.M..[…] Que habiéndose establecido que no existe al momento de dictar esta sentencia, ninguna imposibilidad para practicar la prueba de ADN a la señora P.D.M., procede ordenarla, habida cuenta de que el resultado de esta es determinante para decidir el fondo de la demanda de que se trata. Que de manera subsidiaria, y en el hipotético caso de que no se llegare a concretizar la referida experticia a la señora P.D.M., por una razón justificada, que emerja con posterioridad a esta decisión, y antes de la ejecución de la primera parte del ordinar segundo, procede ordenar la exhumación del cadáver del finado M.S.M., y la realización de la prueba de la ADN, sobre una muestra extraída del mismo.”

(8) El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto quela corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación en contra de una sentencia in voce,en el curso de una demanda en reconocimiento de filiación paterna, que ordenó la realización de la experticia sanguínea entre el señor R.A.M. y su alegada abuela, la señora P.D.M., en su calidad de madre del fenecido M.S.M., presunto padre del demandante en reclamación de paternidad. En ese sentido, la corte verificó que la parte recurrente se oponía a la realización de dicha medida, sin embargo no había demostrado el suceso que le impidiese realizársela, por lo que procedió a confirmar la medida ordenada por el tribunal de primer grado.

(9) Conviene destacar que en la actualidad la prueba de ADN ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético. En ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable.Asimismo, es criterio de esta Primera S. que el papel activo que ejerce el juez de lo civil en su función jurisdiccional le permite decretar, inclusive de oficio, actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere necesarias para forjarse su convicción respeto al derecho debatido, pero no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales1.

(10) Se precisa señalar además que ha sido juzgado que es deber de los jueces del fondo valorar que cuando se aduzcan motivos que reflejen el impedimento de dar cumplimiento a una medida en un escenario que desborda las posibilidades y la voluntad del sujeto obligado, este está eximido de la obligación puesta a su cargo, por lo que no puede ser compelido a su cumplimiento2.

(11) En la especie, el estudio del fallo recurrido evidencia que la corte de apelación determinó que el punto discutido ante dicha jurisdicción no versaba sobre la posibilidad de ordenar una experticia de ADN, sino sobre quién debía practicársela, toda vez que la demandada original, hoy recurrente, se oponía a dicho mandato alegando la existencia de una imposibilidad. Por lo que la alzada al valorar los motivos en los cuales la parte recurrente sustentaba el aludido obstáculopara cumplir

1 SCJ, 1ª S., núm. 71, 14 de marzo de 2012, B.J.1..

2 SCJ, 1ª S., núm. 796, 30 de mayo de 2018, inédito. Decisión:RECHAZA

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con la medida ordenada, comprobó que no le fue demostrado dichoimpedimento y que por tanto, procedía la realización de la prueba de ADN.

(12) Consideró además la alzada que en el hipotético caso en que no fuera posible realizar la experticia a la recurrente, se procediere entonces a la exhumación del cadáver de M.S.M. y se practicase sobre él la experticia de ADN. En consecuencia, se advierte que ponderó los argumentos y las pruebas propuestas por las partes,por lo que su decisión fue adoptada en el ejercicio de su apreciación sin apartarse de los cánones legales ni de la Constitución,la cual permite a todo ser humano en el marco de los derechos fundamentales oponerse a que le invadan su cuerpo en virtud del derecho a la integridad, lo cual generaría un conflicto de derechos, puesto que colinda con el derecho a la identidad, situación que es deber de los jueces ponderar y procurar su armonía, según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución; no obstante, no es la especie que nos ocupa por lo previamente expuesto.

(13) En cuanto al alegato de que la corte no le otorgó la oportunidad de referirse a la pertinencia de la prueba ordenada; el análisis de la decisión revela que fue dicha parte quien recurrió en apelación la sentencia que ordenó la experticia de ADN en primer grado; y que en adición, en la audiencia de fecha 14 de junio de 2017 expresó a la alzada que no se oponía a su realización, sino que debía ordenarse con la exhumación del cadáver de M.S.M., presunto padre del demandante original y no a la señora P.D.M., lo que evidencia quetuvo Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

la oportunidad de referirse a la medida y plantear su defensa respecto a ella, como efectivamente hizo.

(14) Finalmente, en cuanto a la falta de fundamento de la decisión,el estudio delfallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal de alzada proporcionó motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en esta sentencia, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio objeto de examen y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(15) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 5y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P.D.M., contra la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00339, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 4 de septiembre de 2017, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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