Sentencia nº 0579 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0579
Número de resolución0579
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm . 2014-1132

Partes:R.A.A.S. y L.F.A.S.v.S.W.M...M.:Recurso de oposición

Decisión : RECHAZA

Ponente : M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L. , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores R.A.A.S. y L.F.A.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0047494-0 y 026-0089660-5, domiciliados y residentes en La Romana, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. A.H.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0050477-9, con estudio profesional abierto en la carretera Exp. núm. 2014-1132

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Ponente : M.. S.A.A.

Romana San Pedro Km. 3 ½ próximo a la parada M. calle segunda del Caney, edif. 3, segunda planta, apto. 3, municipio V.H., La Romana, y con domicilio ad hoc en la calle F.P.R. núm. 612, sector E.Q., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, el señor S.W.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0095116-0, domiciliado y residente en la calle General G.L. núm. 14 altos, La Romana, debidamente representado por el Dr. J.P.V.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0056782-6, con estudio profesional abierto en la calle 11 núm. 30, frente al Mar Caribe, municipio V.C., La Romana, y con domicilio ad hoc en la calle M.B. núm. 45, sector V.J., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 435-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha el 4 de febrero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, la Inadmisibilidad del Recurso de Oposición trabado por los señores R.A.A.S.Y.L.F.A.S., contra la sentencia No. 288/2013, dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por esta misma Corte de Apelación, por los motivos expuestos líneas atrás; SEGUNDO: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores R.A.A. SOSA Exp. núm. 2014-1132

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Ponente : M.. S.A.A.

Y LUIS FELIPE ARISTY SOSA, parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 5 de marzo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 31 de marzo de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de septiembre de 2014, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 16 de marzo de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Exp. núm. 2014-1132

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(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figurancomo parterecurrenteRamón A.A.S. y L.F.A.S. y como recurrido S.W.M. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante acto núm. 448/2012 de fecha 11 de abril de 2012, los señores R.A.A. y L.F.A.S. un embargo ejecutivo en perjuicio del señor S.W.M., teniendo como título para ejecutar dicha medida la sentencia núm. 176/2011 de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Penaldel Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana; b) que en fecha 13 de abril de 2012, el embargado señor S.W.M., demandó a los señores L.F.A.S. y R.A.A.S., en nulidad de embargo ejecutivo; acción que fue acogida por el tribunal apoderado, mediante sentencia núm. 40/2013 de fecha 16 de enero de 2013; c) decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes originales,pronunciando la corte el defecto contra los referidos apelantes por falta de concluir, y por consiguiente, declarandoa favor de la parte recurrida el descargo puro y simple del recurso, según sentencia núm. 288-2013 de fecha 2 de septiembre Exp. núm. 2014-1132

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de 2013;d) que los indicados defectuantes interpusieron un recurso de oposición contra la sentencia antes citada, el cual fue declarado inadmisible por la alzada a solicitud de la parte recurrida, fundamentada en que no es posible interponer recurso de oposición contra una sentencia en la que se pronuncióel defecto por falta de concluir, aún haya sido dictada en última instancia, conforme consta en la decisión núm. 435-2013 de fecha 4 de diciembre de 2013, ahora impugnada en casación.

(2) Es de rigor procesal ponderar en primer orden la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, que versa en el sentido de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, pretensión que se fundamenta en queal haberse pronunciado el descargo puro y simple mediante sentencia núm. 288-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013, se trata de una cosa juzgaday por tanto no es susceptible de ningún recurso.

(3) En relación a lo alegado, es oportuno señalar que si bien fue criterio constante de estaSuprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso. No obstante lo precedentemente indicado, es preciso destacar que dicho criterio fue variado por las Exp. núm. 2014-1132

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S.R. de la Suprema Corte de Justicia1, razonamiento al cual se adhirió esta Primera S. mediante sentencia 0320/20202, en el sentido de que el criterio previo implicaba que esta Corte de Casación verificara, aún de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y que constatara que a todas las partes se les haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conlleva analizar el fondo del recurso que contra dicha sentencia se interponga.

(4) Por tanto, a partir de la nueva línea jurisprudencial instituida mediante la referida decisión, esta Primera S. considera que las sentencias dadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida son susceptibles de las vías de recursos correspondientes, y como consecuencia de ello procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada con la finalidad de decidir si la jurisdicción a quo ha incurrido en violación al debido proceso, y en consecuencia, determinar si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada. En ese sentido, se desestima el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.
(5) Resuelto el incidente propuesto por el recurrido, procede valorar los méritos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proveniente de la corte, la cual

1 SCJ, S.R., núm. 115, 27 de noviembre de 2019, inédito.

2 SCJ, 1ª S., núm. 0320/2020, 26 de febrero de 2020, inédito. Exp. núm. 2014-1132

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se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) quede la redacción de esta parte del artículo 150 del Código de referencia, la mejor doctrina interpreta que cuando el defecto es pronunciado por falta de concluir no es posible, aún se trate de una sentencia en última instancia, interponer el recurso de oposición; que la doctrina razona, y con ella el P.F.T.H., que la circunstancia del defecto por falta de conclusiones podría ser una maniobra del demandante (en este caso recurrente) con el fin de dilatar el proceso; que como quiera que sea, “Es inadmisible el recurso de oposición contra una sentencia del tribunal de alzada que pronunció el defecto contra la recurrente por falta de concluir. Si el recurrente justifica su falta de concluir en la irregularidad de la notificación, puede presentar contra la sentencia un recurso de casación”; que bajo tales predicamentos y sin necesidad de hacer filigranas intelectuales, ha lugar declarar inadmisible el recurso de oposición que nos apodera por las razones abogadas ut supra(…)”.

(6) Los señores R.A.A.S. y L.F.A.S. recurren la sentencia dictada por la corte,y en sustento de su recurso invocanel medio de casación siguiente: único: falta de base legal, violación a la Constitución de la República Dominicana, violación a los artículos 21 del Código Procesal Civil de la República Dominicana. Exp. núm. 2014-1132

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(7) En el segundo aspecto del único medio casacional, la parte recurrente sostiene esencialmente, que la alzada incurrió en violación a la Constitución pues al momento de valorar el recurso de oposición no tomó en cuenta que estos fueron condenados sin ser escuchados ni citados legalmente en su domicilio, razón por la cual no pudieron estar presente en la audiencia para la cual habían sido citados, y que dicha jurisdicción se limitó a decir que quien tiene derecho a hacer oposición a una sentencia de la corte en defecto era la parte recurrida, desconociendo que la ley se refiere al demandado en primer grado y no al recurrido en segundo grado.

(8) La parte recurrida defiende la sentencia objetada alegando que basta con observar la sentencia dictada en ocasión del recurso de apelación para comprobar que la parte ahora recurrente fue debidamente citada para la audiencia del 14 de noviembre de 2013 para conocer el fondo de dicho recurso, y que mediante auto administrativo núm. 891-2013 del 14 de octubre de 2013, fue esta quien solicitó la fijación de la referida audiencia, por lo que lejos de vulnerar la Constitución los jueces de la corte a quo hicieron una correcta aplicación de la misma, por lo que el aspecto planteado debe ser desestimado.
(9) De la lectura de la sentencia impugnada así como de los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso, esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia no ha podido constatar que la parte ahora recurrente haya alegado a la alzada apoderada del recurso de oposición que le fue vulnerado Exp. núm. 2014-1132

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su derecho de defensa en ocasión del recurso de apelación, a fin de que previa ponderación de la admisibilidad del aludido recurso de oposición, la referida jurisdicción verificara si el descargo puro y simple ordenado mediante sentencia núm. 288-2013, fue dispuesto de conformidad con la ley y en respeto al debido proceso.

(10) Ante tal situación, la corte a quo obró conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de oposición tras constatar que este fue interpuesto contra una sentencia en defecto por falta de concluir del recurrente, que ordenaba a su vez el descargo puro y simple, la cual no era pasible de recurso de oposición, y en ese tenor ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justiciaque de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en el mismo texto legal; que en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción, por considerar que dicho defecto se debe a falta de interés o negligencia3.

3 S.C.J., 1ª S., núm. 2245, 15 diciembre 2017, B. I. Exp. núm. 2014-1132

Partes:R.A.A.S. y L.F.A.S.v.S.W.M...M.:Recurso de oposición

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(11) Es preciso destacar además, que es jurisprudencia de esta S. Civil, que en el Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio se encuentra el artículo 434, el cual dispone que “si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”, de cuya lectura íntegra se infiere que el contenido delos referidos textos legales es de carácter general, por lo que el supuesto previsto en los textos jurídicos precitados sobre el defecto en materia civil, por analogía, puede válidamente ser subsumido y, por tanto, aplicado por las demás jurisdicciones de fondo, o sea, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación, contrario a lo alegado por los ahora recurrentes4; así las cosas, procede desestimar el aspecto del medio examinado.

(12) El recurrente sostiene en el tercer aspecto del único medio de casación, que la corte incurrió en violación a los artículos 21 y 103 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el descargo puro y simple del recurso sin haber tenido en su poder ningún tipo de documento en el que pudiera sustentar su fallo y negándole el depósito del cualquier prueba para respaldar el mismo.

4SCJ, 1ª S., núm. 1961, 31 octubre 2017, B. I. Exp. núm. 2014-1132

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(13) La parte recurrida presenta sus medios de defensa argumentando en el memorial, en esencia, que las disposiciones legales alegadamente vulneradas por la corte se apartan del caso que nos ocupa, puesto que el referido artículo 21 es aplicable a los juzgados de paz y el 103 corresponde al artículo 94 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el examen previo y la instrucción por escrito.

(14) Conforme las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial.

(15) En ese sentido, de lo expuesto precedentemente se evidencia que el recurrente, en lugar de señalar en el aspecto examinado los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la decisión núm. 288-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013, adoptada por la corte en ocasión del recurso de apelación de que se encontraba apoderada y que concluyó con el pronunciamiento de un descargo puro y simple a favor de S.W.M.; en tal virtud, se debe indicar que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar violación o no a la ley son los establecidos en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de las Exp. núm. 2014-1132

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disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, antes citado; que por lo tanto, las violaciones denunciadas resultan inoperantes por no estar dirigidas contra la sentencia que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual devienen inadmisibles.

(16) Por otra parte, los recurrentes argumentan esencialmente en el desarrollo del primer y cuarto aspectos del único medio de casación, que la corte incurrió en violación a la Constitución y al Código de Procedimiento civil, al dictar una sentencia que adolece de falta de base legal y de motivación, por no estar basada en derecho, sino simplemente en doctrina y jurisprudencia, los cuales son auxiliares del derecho; que además, los jueces no deben limitarse a establecer los hechos ocurridos.

(17) La parte recurrida se defiende alegando en su memorial que en la sentencia objetada se recogen los textos que sirvieron de base para la corte adoptar su decisión, como las leyes núms. 834 y 845 de 1978, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y los principios generales del derecho, por lo que lejos de vulnerar las disposiciones del artículo 141 Del Código de Procedimiento Civil, la corte hizo una correcta aplicación del mismo. Exp. núm. 2014-1132

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(18) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie la corte a quo, contrario a lo alegado, sustentó su decisión en la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, proporcionó motivos precisos, suficientes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones la decisión impugnada ofrece los elementos necesarios que han permitido a esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y comprobar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el segundo y cuarto aspectos del medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados, y por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

(19) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta Exp. núm. 2014-1132

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aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, 150 y 434 del Código de Procedimiento Civil

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.A.S. y L.F.A.S., contra la sentencia civil núm. 435-2013 de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conforme los motivos antes indicados.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada. Exp. núm. 2014-1132

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La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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