Sentencia nº 06 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia06
Número de resolución06
Fecha29 Enero 2020
EmisorSalas Reunidas

Rec.: G.A.G.P. y compartes.

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZAN

Sentencia núm. 06-2020

Audiencia pública del veintinueve (29) de enero del año 2020

Preside: L.H.M.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de septiembre de 2018, incoados por:
1. M.Á.R., I.J.E.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1205223-8 y 001-1494859-9, domiciliados y residentes en la Calle 16 de agosto, Edificio C, Apartamento I, Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, República Dominicana; A.R.E.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-114797-4, domiciliada y residente en la Calle Manolo Tavares Justo Rec.: G.A.G.P. y compartes.

República Dominicana; R.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0271747-7, domiciliado y residente en la calle M. de J.R. núm. 32, Sector Los Mina, Santo Domingo Este, República Dominicana; querellantes y actores civiles;
2. G.A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0040538-0, domiciliado y residente en la Calle Salomé Ureña, Manzana S, núm. 20, Sector La Puya, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

  1. Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora; OÍDOS:

    1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;
    2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; VISTOS (AS):

  2. El memorial de casación, depositado el 17 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, M.Á.R., I.J.E., A.E.G. y R.A.M., querellantes y actores civiles, interponen su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados H.L.B., M.G.B. y J.S.A.;
    2. El memorial de casación, depositado el 18 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, G.A.G.P., imputado y civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros, Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    entidad aseguradora, interponen su recurso de casación a través de sus abogados, doctor J.N.M. y el licenciado C.F.S.;
    3. El escrito de defensa, depositado el 28 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, por los querellantes y actores civiles, a través de sus abogados, licenciados H.B., M.G. y J.S.A.;
    4. El escrito de defensa, depositado el 10 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, por el imputado y civilmente demandado, y la entidad aseguradora a través de sus abogados, doctor J.N.M. y el licenciado C.F.S.;

  3. La Resolución núm. 1573-2019 de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de mayo de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: a) M.Á.R., I.J.E., A.E.G. y R.A.M.; b) G.A.G.P. y la Compañía Dominicana de Seguros; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 03 de julio de 2019; siendo fijada posteriormente para el día 31 de julio de 2019, y que se conoció ese mismo día;

  4. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    M.R.H.C., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    En fecha diez (10) de octubre de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual llama a la Magistrada P.J.O. para integrar las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
    1. En fecha 25 de octubre de 2009, mientras G.A.G.P., transitaba por la calle M.C., detrás de la Escuela República de Ecuador, Sabana Perdida, aproximadamente a las 7:70 P.M., en el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 1993, color blanco, placa G005590, chasis JT3VN39W1P0106875, atropelló a los menores de edad W.R.M.E., W.J.H.E., D.R.E. y Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    J.R.E., quienes se encontraban jugando en la acera, ocasionándole al primero de dichos menores golpes y heridas que le causaron la muerte y al resto de ellos golpes y heridas que le causaron lesiones;
    2. En fecha 16 de noviembre de 2010, Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio;

  5. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Norte, el cual, en fecha 10 de diciembre de 2013, decidió:

    PRIMERO: Declara culpable al señor G.A.G.P. de haber violado los artículos 49-1, 64-a, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de un (1) año de prisión y Tres Mil Pesos dominicanos (RS$3,000.00) de multa y al pago de las costas penales; Aspecto Civil: SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.R.A.E.G., M.A.A., I.J.E.G. y M.A.R.V., por mediación a sus abogados por ser hecha de acuerdo a la ley. En cuanto al fondo, se condena al señor G.A.P., por su hecho personal al señor R.M.R., 3ero. civilmente demandado, y a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, al pago de una indemnización de Un Millón Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,300,000.00) divididos de la manera siguiente: Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a los señores A.R.A.E.G., M.A.A. y Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,00.00), a favor de los señores I.J.E.G. y M.A.R.V., como justa reparación por los daños físicos morales y materiales ocasionados por dicho accidente; TERCERO: Se condena al imputado G.A.G.P., y a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, al pago de las costas civiles a Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguro hasta la cobertura de la póliza; QUINTO : La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: G.A.P., imputado y civilmente demandado. Compañía Dominicana de Seguros, entidad aseguradora; b) A.R.E., R.A., I.E. y M.R.V., querellantes y actores civiles, siendo apoderada la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, dictó su sentencia, en 09 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara la extinción del proceso seguido al señor G.A.G.P., en su calidad de imputado, y a la razón social Compañía Dominicana de Seguros S. R. L., por haber transcurrido más de 3 años para el conocimiento del proceso y este no haberse conocido, ordenando en consecuencia el archivo definitivo del proceso; SEGUNDO : Declara las costas de oficio; TERCERO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: M.Á.R. e I.E., querellantes y actores civiles, y A.R.E., R.A.M., querellantes y actores civiles, ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 04 de diciembre de 2017 casó y ordenó el envío del asunto por ante la S. de la Cámara Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    razón de que, si bien es cierto no todas las suspensiones producidas han sido de la responsabilidad exclusiva del imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, incidentes tales como ausencia del abogado de la defensa, reiteración de dictación a dichas partes por incomparecencia, abandono de defensa, entre otros, contribuyeron, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal y por vía de consecuencia haya llegado a una solución rápida; lo que no fue observado por la Corte a-qua; por lo que el plazo de vencimiento máximo del proceso del cual pretende beneficiarse el imputado no surte efecto bajo tales condiciones;

    6.Apoderada del envío ordenado, la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 20 de septiembre de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.A.G.P., a través de su representante legal, L.. R.S.D., sustentado en audiencia por la Licda. N.A., defensora pública, en contra de la sentencia No. 146-2013, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, incoado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015).

    SEGUNDO: DECLARA con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los querellantes M.Á.R., I.J.E.G., A.R.E.G. y R.A.M., a través de sus representantes legales, L.s. H.B., M.G.B. y J.S.A., en contra de la sentencia No. 146-2013, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    (29) de enero del año dos mil quince (2015), en consecuencia, modifica la misma en lo que respecta a la corrección del error material de los nombres de los querellantes A.R.E.G. y R.A.M. y la inclusión del tercero civilmente demandado, señor R.M.R., al pago de las costas civiles.

    TERCERO: DECLARA con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de sus representantes legales, Dr. J.N.M.V. y L.s. C.F.S. y A. de León Reyes, sustentado en audiencia por el L.. D.J.M., en contra de la sentencia No. 146-2013, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Norte, incoado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), en tal virtud modifica la misma en lo referente a la supresión de esta compañía del pago de indemnización y de costas civiles) del proceso, en consecuencia, en lo adelante se leerá del modo siguiente:

    ASPECTO CIVIL: SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.R.E.G., R.A.M. e I.J.E.G. y M.A.R.V. por mediación de sus abogados apoderados ser hecha de acuerdo a la ley. En cuanto al fondo se condena al señor G.A.G.P., por su hecho personal y al señor R.M.R., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de un Millón Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$ 1,300.000.00) Divididos de la manera siguiente: Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00) a los señores A.R.E.G., R.A.M. y Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00) a favor de los señores I.J.E.G. y M.A.R.V., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el accidente. TERCERO: Se condena al imputado G.A.G.P. y a R.M.R., como Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado de la parte querellante;

    CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia No. 146-2013, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, según los motivos expuestos en esta decisión.

    QUINTO: EXIME al imputado G.A.G.P., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un defensor público, y compensa del pago de las costas penales a los recurrentes, los querellantes, M.Á.R., I.J.E.G., A.R.E.G. y R.A.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

    SEXTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas la lectura en audiencia pública del auto de prórroga de sentencia núm. 106-2018, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), e indica que la presente sentencia está lista para entrega a las partes comparecientes”;

    7. Apoderada las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 23 de mayo de 2019, la Resolución núm. 1573-19, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del mismo para el día 03 de julio de 2019; posteriormente fijado para ser conocido en fecha 31 de julio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    8. Que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    mismo “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

    9. Asimismo, en la sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    10. En cuanto al recurso interpuesto por los recurrentes: M.Á.R.V., I.J.E.G., A.R.E.G. y R.A.M., querellantes y actores civiles; alegan en su escrito de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

    11. Haciendo valer, en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: a) En cuanto a los menores J.R.E. y D.R.E., alegan que la suma otorgada a sus padres los señores I.J.E. y M.Á.R.V. de RD$300,000.00 como indemnización, no se le ha dado la distribución correspondiente, como tampoco se corresponde con los daños morales que sufrieron esos menores producto de las lesiones físicas recibidas y de ver a su primo menor fallecer, por lo cual solicitan que sea aumentada a Cinco Millones de Pesos (RD$ 5,000,000.00); b) Con respecto al menor W.H.E. (lesionado), éste no fue indemnizado a través de su madre, sin embargo sufrió lesiones físicas conforme al certificado médico legal no. 7445 de fecha 6 de mes de julio del año 2010; y c) Que la suma otorgada de Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00) como como indemnización a los señores A.R.E.G. y R.A.M. en su calidades de padres del menor fallecido, debe ser aumentada a Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00);

    12. En relación a los medios argüidos, la Corte a qua estableció en sus motivaciones que:

    “Esta alzada advierte de la sentencia recurrida, que para fijar el monto indemnizatorio, el tribunal a-quo estableció como fundamentos, los Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    cometida, ésta se encuentra caracterizada en la especie, toda vez que el señor G.A.G.P., por esta misma sentencia, ha sido encontrado responsable de violar los artículos 49-1, 61-A, 65 y 102 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor. Que habiéndose establecido la responsabilidad civil a cargo del imputado G.A.G.P., resta determinar el monto al cual asciende la indemnización tendente a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los actores civiles (ver página 12 de la sentencia impugnada); entendiendo esta alzada que la suma indemnizatoria impuesta y que figura en el dispositivo de la sentencia recurrida, es justa, razonable y acorde a los daños causados a los menores de edad, además de señalar el juzgador a-quo qué proporción corresponde a cada padre que se constituyó en querellante y actor civil, es decir, un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) a los padres del menor W. que resultó muerto, y trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a favor de los señores I.J.E.G. y M.A.R.V., padres de los menores lesionados, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el accidente; amén de que es de criterio jurisprudencial: "que el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación del juez^, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, ya que las indemnizaciones deben ser razonables"; en esa tesitura, esta S. rechaza el aspecto alegado;

    13. En primer orden, los vicios invocados por los querellantes y actores civiles (en esta instancia recurrentes) se enmarcan en que los montos indemnizatorios acogidos a su favor no resultan acordes a los daños físicos y morales sufridos, en ese tenor, debemos indicar que respecto a la indemnización, es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que es un asunto propio de la soberana apreciación del juez, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, ya que, las indemnizaciones deben ser razonables, es Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos;

    14. De la comprobación por parte de la alzada de que el tribunal de juicio realizó un razonamiento adecuado, para justificar la indemnización impuesta, las cuales, fueron acordadas ante la valoración de las pruebas que demostraron las faltas cometidas por imputado G.A.G.P., y que permitieron establecer la relación de causa - efecto entre la falta y el daño ocasionado;

    15. Del análisis del reproche incoado por los recurrentes de que no se le otorgó indemnización por el menor lesionado W.H.E., del análisis de la sentencia impugnada, no se verifica que este planteamiento fuera formulado ante la Corte a qua, por lo que constituye un medio nuevo para estas S.R., situación ésta que impide que sea analizado el indicado medio; en esa línea discursiva es imposible hacer valer ante esta Corte de Casación algún medio, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal inicial de donde al provine la sentencia criticada;

    16. De las consideraciones que anteceden, se evidencia que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas en el aspecto civil; que respecto al monto indemnizatorio impuesto, entienden estas S.R. que el mismo es justo, razonable y proporcional a la magnitud de los daños ocasionados; por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    17. Con relación al recurso interpuesto por los recurrentes: G.A.G.P., imputado y civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora; quienes alegan en su escrito de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivación y fundamentación de la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica procesal, violaciones constitucionales a las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el de debido proceso, violación a los artículos 40.15, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y violación de los artículos 148 y 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, entra en contradicción con la ley y contraviene sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia Nacional; Tercer Medio: Violación a la ley por la falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana por falta de motivación y fundamentación en cuanto a que la Corte aqua confirmó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado declarada común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., hasta la cobertura de la póliza y contradicción entre la motivación y lo establecido en el dispositivo o fallo de la Corte a-qua; Quinto Medio : Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación por falta de estatuir”;

    18. Haciendo valer, en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: a) Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivación y fundamentación de la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica procesal, Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    judicial efectiva y el debido proceso, violación a los artículos 40.15, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y violación de los artículos 148 y 24 del Código Procesal Penal, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; b) La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia; c) La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, entra en contradicción con la ley y contraviene sentencia que la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional, con relación a la indemnización impuesta; d) Violación a la ley por falta de estatuir. La entidad aseguradora no fue citada de forma regular y válida para el conocimiento de la audiencia de fondo; e) Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana por falta de motivación y fundamentación en cuanto a que la Corte a qua confirmó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado declarada común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., hasta la cobertura de la póliza y contradicción entre la motivación y lo establecido en el dispositivo o fallo de la Corte a qua. No consta en el expediente certificación de la Superintendencia de Seguros que establezca la vigencia y la cobertura de la póliza; f) Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación por falta de estatuir. La Corte no dio respuesta al alegato de que el juez de primer grado declaró la decisión común y oponible a la entidad aseguradora, y sobre la certificación de la Superintendencia de Seguros que no fue valorada en el juicio de fondo; no se establece la vigencia ni cobertura de la misma; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    19. Contrario a lo alegado en su primer medio por los recurrentes, relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de la lectura de la decisión se verifica que la Corte a qua estableció al respecto que:

    “Esta alzada tiene a bien enfatizar, que para el cálculo del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, ha de tomarse en consideración los primeros actos del procedimiento, tal cual prevé el referido artículo, como son: las solicitudes de medidas de coerción, anticipos de pruebas, etc.; y en la especie, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2009, fue solicitada por el Ministerio Público e impuesta en contra del procesado G.A.G.P., la medida de coerción consistente en garantía económica, según se desprende de la glosa procesal que conforman el expediente, por lo que, contado a partir de esta fecha hasta este momento, eventualmente podría estar vencido el plazo máximo de duración del proceso, que en el caso ocurrente es de tres (3) años por haber iniciado el mismo antes de la modificación de nuestra normativa procesal penal mediante Ley No. 10-15 y que se extiende por seis (6) meses en caso de sentencia condenatoria.

    Sobre este aspecto, ha sido jurisprudencia constante y con la cual esta Corte está conteste, que la aplicación del texto legal del artículo 148 del Código Procesal Penal no es absoluta e ineludible y una interpretación lógica, sistemática y abierta de dicho texto deja claramente abierta la posibilidad de extensión del plazo para la duración del proceso y no se computa sin examinar previamente el discurrir del proceso para verificar el comportamiento del imputado y de las demás partes, advirtiendo esta alzada de la glosa procesal del expediente que las suspensiones de las audiencias celebradas, algunas fueron solicitadas por el imputado y su defensa técnica, otras por la parte querellante y actora civil, tercero civilmente demandado, compañía aseguradora y Ministerio Público, y concedidas, por los tribunales, en razón de que fueron a los fines de garantizar derechos y garantías a las partes, a saber: regularización de citas a las partes, dar oportunidad a las partes para que presente sus testigos, para que el Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    abogado de la parte civil titular estuviera presente, citar a los querellantes, testigo a cargo compañía aseguradora y tercero civilmente demandado, notificar escritos de defensa para que el Ministerio Público tomara conocimiento del expediente, abogado de la defensa para que estuviera presente, para que el abogado de la defensa trajera testigos, de la compañía aseguradora tomara conocimiento del expedientes en la presentación de incidentes de extinción por parte de la defensa técnica en varias ocasiones; por lo que, estos aplazamientos no fueron arbitrarios ni desproporcionadas, por demás, el imputado no intimó, no puso en mora ni hizo uso de los recursos que la ley dispone a su favor para evitar un posible retardo o alargamiento del proceso ni se opuso a los aplazamientos formulados por las partes, más aún, las vías recursivas utilizadas por las partes y multiplicidad de sujetos en el proceso por tratarse de un caso de ley 241, en ese sentido, este período transcurrido durante estas suspensiones no puede computarse para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que prescribe el artículo 148 del Código Procesal Penal, cuando estos, como señalamos anteriormente estaban dirigidos a la protección de principios de derechos fundamentales consagrados en nuestra normativa procesal penal y tratados internacionales.

    Lo anterior robustecido, mediante sentencia emitida por nuestro más alto tribunal, cuando dice que: la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes-, en igual sentido, señaló nuestro más alto tribunal, en virtud de la sentencia núm. 107 del 7 de febrero del 2018, que: Que de lo anterior resulta, que si bien el retardo en el conocimiento y culminación del presente proceso no se le puede atribuir en su totalidad, no menos cierto es que, tanto dicho imputado con su defensa técnica, han contribuido con ese retardo. Que el imputado, al solicitar la extinción de la acción penal por el Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    haber contribuido con el retardo del mismo, ha asumido una conducta contraria a la lealtad procesal que le exige el texto legal antes citado en ese sentido, procede rechazar el pedimento de extinción de la acción penal incoado por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.”;

    20. Que los puntos atacados por el imputado recurrente, G.A.G.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, versan, en primer lugar, en cuanto a la inobservancia de la norma en la que incurrió la Corte a qua al haber rechazado su solicitud de extinción pese haber transcurrido más de (08) años y diez
    (10) meses; que sobre la solicitud de extinción por vencimiento la Corte señala que, para el cálculo del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, ha de tomarse en consideración los primeros actos del procedimiento, tal cual prevé el referido artículo, como son: las solicitudes de medidas de coerción, anticipos de pruebas, entre otros; haciendo un análisis pormenorizado de cada una de las actuaciones que sirvieron de parámetro a dicho cálculo;

    21. Una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    22. En este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    23. En adición a ello, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”;

    24. Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traigan consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados;

    25. A. respecto, ya se ha referido nuestro Tribunal Constitucional señalando que: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial 1 ”;

    26. En cuanto a este punto, resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que para determinar el plazo razonable, se hace necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como: la duración de la detención misma; la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena; los efectos personales sobre el detenido; la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de investigación del caso; la manera en que la investigación ha sido conducida; y la conducta de las autoridades judiciales;

    27. En el caso de que se trata, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario observar si dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable;

    1 [1] Sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, rendida por el Tribunal Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    28. Que resulta de la revisión de la glosa procesal que, los aplazamientos producidos no fueron arbitrarios ni desproporcionales, por demás, el imputado también solicitó varios aplazamientos durante el proceso, más aún, las vías recursivas utilizadas por las partes y multiplicidad de sujetos en el proceso por tratarse de un caso de Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por lo que, en atención a los señalamientos precedentemente expuestos, esta A.zada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, por lo que se advierte que la Corte a qua tuvo un correcto proceder al rechazar la solicitud de extinción propuesta por los recurrentes, en consecuencia, se rechaza el primer medio examinado;

    29. El segundo medio invocado se fundamenta en que la sentencia de la Corte a qua es contradictoria con un fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, haciendo referencia a que se configuró ese vicio cuando la Corte confirmó la sentencia de primer grado en el aspecto penal en lo relativo a la condenación impuesta al imputado; en primer orden, respecto del mismo se constituye en un simple alegato, pues la parte recurrente no hace referencia a la sentencia con la cual la decisión emanada por la Corte a qua entra en contradicción, lo que imposibilita a estas S.R. la ponderación y consecuente fallo del medio de que se trata; en este mismo sentido, resulta igualmente pertinente destacar que, para que se materialice la contradicción entre decisiones, deben haberse invocado las mismas impugnaciones en contra de la sentencia que se recurre, y que el tribunal decida o resuelva de manera diferente, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    conforme a las constataciones descritas precedentemente; en tal sentido, no llevan razón los recurrentes en su reclamo, al no verificar la aludida contradicción, por lo que procede su rechazo;

    30. Que un medio argüido en el escrito de casación, los recurrentes plantean, que la Corte a qua confirma el aspecto penal sin motivaciones, y sin valorar adecuadamente todos y cada uno de los medios de pruebas; en ese tenor con respecto al segundo reproche de la revisión de la decisión rendida por la Corte a qua, se establece que dio respuesta a esos aspectos cuando señala que verificó que el tribunal a quo valoró de forma adecuada los elementos de prueba sometidos a su consideración;

    31. Sobre el particular, precisamos las consideraciones expuestas por la Corte a qua en este sentido. A saber:

    “Esta S. verifica del análisis de la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo sí valoró de forma adecuada los elementos de pruebas que les fueron sometidos a su consideración, entiéndase: I) acta policial No. 3306, de fecha 26/10/2009, con la que determinó la existencia del hecho punible que tuvo como consecuencia la existencia de cuatro víctimas, refiriéndose sobre esta prueba, página 9 de la sentencia recurrida, del modo siguiente: ''Que en fecha 25/10/2009, siendo las 7:30 horas de la noche, mientras transitaba por la carretera de sabana próximo al liceo República de Ecuador se produjo un accidente donde resultó muerto el niño W. occiso al ser atropellado con el vehículo Marca Toyota 4Runner, Modelo 218307, año 1993, Color Blanco, Chasis VT3VN39W1P0106875, que conducía el señor G.A.G.P., según se verifica del contenido del acta policial levantada al efecto y el acta de defunción núm. 334318 de fecha 25/10/2009 aportado el proceso"; 2) Acta de defunción de fecha 12/05/2010, registrada con el núm. 334318, a nombre de W.R.M.E., a través de la cual comprobó el juzgador a-Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    ocasionados con el accidente; 3) Certificado Médico Definitivo de fecha 6/7/2010 a nombre de W.H., y con la que probó el tribunal a-quo las condiciones que este quedó producto del accidente;
    4) Certificado Médico Definitivo de D.R. y J.R.E., a través del cual probó el tribunal a-quo las condiciones en que quedaron estos menores de edad producto del accidente; 5) Testimonio del señor R.M., que estableció cómo sucedieron los hechos al momento del accidente; 6) Fotografías del vehículo conducido por el imputado G.A.G.P.; 7) Fotografías de los menores lesionados; y con los cuales el juzgador aquo estableció la responsabilidad penal del imputado en los hechos imputados, de violación por los artículos 49-1, 61-A, 65 y 102 de la Ley 241, por lo que, esta Corte aprecia que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada en hecho y derecho, en cumplimiento de las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal; de ahí que procede esta alzada a rechazar los referidos medios”;

    32. Por lo que, al entender de esta A.zada, las motivaciones dadas por la Corte a qua en el aspecto penal, a juicio de estas S.R., cumplen con los requisitos que dispone la norma, respecto a la correcta valoración y ponderación de las pruebas en el proceso penal, sobre la base de una ponderación individual y conjunta de los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, expresando en los motivos de su decisión las razones de su convencimiento, siendo este el propósito del legislador, que las decisiones judiciales estén claramente establecidas, describan las pruebas apreciadas y relaten su valoración crítica; quedando satisfecho el deber de la alzada de haber comprobado la correcta determinación de los hechos en la sentencia recurrida y quedando constatada fuera de toda duda razonable la incidencia directa del imputado en la ocurrencia de los hechos; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    33. Los recurrentes en su escrito de casación sostienen que la sentencia impugnada carece de motivaciones, en esa virtud es preciso acotar lo siguiente, nuestro proceso penal impone con relación a la motivación de las sentencias, la exigencia de motivar las decisiones judiciales como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias;

    34. En esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial;

    35. Respecto al deber de motivación de las decisiones se ha referido el Tribunal Constitucional, estableciendo mediante sentencia núm. TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

    36. En ese sentido, de la simple lectura de la decisión emitida por la Corte no se advierte que los jueces produjeran una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces de la Corte a qua fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación de los recurrentes, tras verificar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no resultaron de lugar, y en tal sentido procedía su rechazo; por lo que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales que se derivan de nuestra normativa procesal penal y se han observado los requerimientos de la motivación en los términos fijados por el Tribunal Constitucional dominicano; por lo que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, rechazan el medio alegado;

    37. Los recurrentes alegan en síntesis en otro de los medios argüidos en su recurso que, la sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada con relación a la indemnización impuesta al imputado y civilmente demandado; aspecto que fue previamente valorado por esta A.zada al referirse al recurso de casación interpuesto por los recurrentes: M.Á.R.V., I.J.E.G., A.R.E.G. y R.A.M., querellantes y actores civiles, precedentemente; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    38. No obstante, debemos precisar que respecto a dicho alegato, la Corte a qua en la página 16 de su decisión señala que aun cuando ésta considera que la cuantía indemnizatoria fijada por el tribunal de primer grado es justa, razonable y proporcional a los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, procedió la indicada Corte a la exclusión del pago solidario de la indemnización impuesto a la entidad aseguradora, en razón de que, por ley lo que corresponde únicamente es declarar la decisión común y oponible hasta el límite de la póliza del vehículo asegurado causante del accidente, en virtud de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; procediendo en consecuencia la referida Corte a modificar dichos aspectos;

    39

    . Que uno de los medios invocados también en el escrito que nos ocupa planteado por la parte recurrente, es que la Corte omitió referirse al pedimento formulado ante ésta, en el sentido de que la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. no fue citada regularmente para la audiencia de fondo; sobre este reproche, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que sí dio respuesta cuando señala en su decisión “que tal planteamiento resulta extemporáneo en esa etapa del proceso”, agregando que “en la glosa del expediente se verifica que, mediante Acto núm. 714/2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial D.P.M., que dicha parte fue convocada regular y válidamente a la audiencia de fondo”; por lo que la Corte no incurrió en el vicio invocado, en esa virtud procede desestimar el medio alegado;

    40. Además, un aspecto invocado por los recurrentes es el relativo a la ausencia en el expediente de la certificación de la Superintendencia de Seguros que establezca la Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    por los recurrentes, de la revisión de la glosa procesal, así como de la lectura de la decisión recurrida, estas S.R. verifican que la Corte hizo referencia y valoró la certificación núm. 2580, emitida por la Superintendencia de Seguros, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual hacen entrega de copia certificada del contrato de la póliza núm. 218304 de la Compañía Dominicana de Seguros, con efectividad desde el 03 de septiembre de 2009 al 03 de septiembre de 2010, a las 12:00 p.m., por lo que, no llevan razón los recurrentes con el medio impugnado;

    41. Que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: a) M.Á.R., I.J.E., A.E.G. y R.A.M.; b) G.A.G.P., y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de septiembre de 2018;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas; Rec.: G.A.G.P. y compartes.

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en fecha diez (10) de octubre de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- M.G.G.R..- N.E.L..- J.M.M..- B.F.G..- R.V.G..- M.A.F.L..-

    Nos., S. General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados. -

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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