Sentencia nº 068 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución068
Número de sentencia068
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 068

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Junior Soriano Savino, dominicano, mayor de edad, limpia botas, soltero, no porta cédula, domiciliado en la calle H., sector P.B., S.P. de Macorís, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 3 y 4, imputado; y L.J.M. del Orbe, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 1era. núm. 58, barrio La Casita, sector S.L., municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 0056-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora L.A.M., dar sus generales de ley, actuando como parte recurrida y la misma no estar representada por su abogado constituido;

Oído al Licdo. R.P., por si y por los Licdos. A.S. y R.C.Q.C., defensores públicos, quienes actúan en representación de los recurrentes, en la lectura de sus lecturas de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Defensora Pública, L.. A.S., en representación del recurrente J.S.S., depositado el 30 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Defensor Público, L.. R.C.Q.C., en representación del recurrente L.J.M. del Orbe, depositado el 8 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3911-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 16 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fechas 3 y 8 de enero de 2013, el Licdo. F.R.A.M., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.J.M. del Orbe y J.S.S., respectivamente, por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.A.M. (occiso);

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 11 de noviembre de 2014, dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los imputados L.J.M.D.O. (a) Muñeco y J.S.S. (a) Cotorrón, de generales que constan, culpables de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores, y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, y 304 del Código Penal Dominicano; al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. a los imputados L.J.M.D.O. (a) Muñeco y J.S.S. (a) Cotorrón, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo a los fines correspondientes”. SIC;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 56-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos: a) el imputado Junior Soriano Savino (a) Cotorrón, a través de su abogada constituida y apoderada L.. A.S., defensora pública; b) el imputado L.J.M.D.O. (a) Muñeco, a través de su abogado constituido y apoderado L.. R.C.Q. canela, defensor público, ambos en fecha tres (03) del mes de febrero del año (2015), contra la Sentencia núm. 414-2015, dictada en fecha once (11) del mes noviembre del año dos 2014, por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 414-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha once (11) del mes noviembre del año dos 2014, por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: Exime el pago las costas causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes;

    Considerando, que los alegatos de ambos recurrentes se sustentan en los mismos argumentos, a saber, falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de las declaraciones testimoniales, las cuales a decir de éstos, son todas referenciales, porque no estuvieron en el lugar de los hechos;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció, de manera resumida, lo siguiente:

    ….Esta Sala de la Corte del estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar…..que de manera detallada se encuentran plasmadas las declaraciones de cada uno de los testigos, puntualizando con sus testimonios su participación en el proceso, pudiendo constatar esta Alzada que el tribunal a-quo dio motivos claros y suficientes en la decisión adoptada, tanto en hecho como en derecho, del valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, por lo que dio estricto cumplimiento las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, siendo su decisión el resultado de una adecuada valoración conjunta y armónica, lo que permitió construir su decisión en base al conocimiento y las máximas de experiencia que constituyen el ejercicio de un juicio oral, publico y contradictorio, en apego a los principios que lo rigen…se evidencia como el tribunal analizó, ponderó y valoró de manera individual y en su conjunto los medios probatorios aportados, de lo cual se apreció que fueron obtenidos con respecto a las garantías constitucionales y procesales….de lo que se desprende que el tribunal a-quo para tomar la decisión hoy impugnada, se basó en las declaraciones de los testigos de la acusación, los cuales acompañados de las pruebas de carácter científico, pudieron ubicar a los imputados L.J.M. del Orbe (a) Muñeco y J.S.S. (a) Cotorrón, en la escena del crimen, tal como lo establece el Certificado de Análisis Forense núm. 4547-2012, instrumentado en fecha 24 de septiembre del año 2012 por el Capitán de Investigaciones Policía Científica, en relación a las huellas latentes reveladas y levantadas por el R.S.G.Z., P.N., en fecha 20 de septiembre del año 2012, en varios objetos que fueron tocados por personas sin identificar que penetraron a la residencia del hoy occiso con el objetivo de identificar las huellas latentes descritas como evidencia el resultado obtenido mediante las técnicas macro y micro comparativas especificas para estos fines, se pudo determinar que las evidencias de la ventana coinciden en todos sus puntos característicos con las de J.S.S. (a) Cotorrón y las de una nevera blanca, coinciden en todos sus puntos característicos con las de L.J.M. del Orbe (a) Muñeco, quedando claramente establecida la presencia de los imputados, en el lugar de los hechos, conforme al contenido del acta de levantamiento de cadáver, el informe preliminar de la autopsia y de la recolección de huellas latentes reveladas y levantadas en el lugar de los hechos, y de acuerdo con el análisis dactiloscópico, lo que se extrae de la motivación de la referida sentencia, quedando así comprometida la responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo de los imputados, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por el a-quo de los medios de pruebas que robustecieron la misma, análisis que a juicio de esta Corte cumplió con todos los rigores establecidos por la ley….

    ;

    Considerando, que de lo antes expresado por la alzada se colige, que la desnaturalización a que hace referencia el recurrente J.S.S. en su memorial no se observa, que si bien es cierto, que las declaraciones de algunas de las personas que depusieron en el plenario en sus calidades de testigos son referenciales, y ninguna de ellas identifica a los imputados en el lugar de los hechos, no menos cierto es, que las mismas en consonancia con las pruebas documentales y las deposiciones de los oficiales actuantes dieron la certeza al tribunal de la participación de los imputados recurrentes en el hecho de sangre; ya que éstos últimos, miembros de la Policía Científica, al deponer en el plenario declararon de manera detallada y coincidentes entre sí la forma en que fueron levantadas las huellas en el apartamento en el cual penetraron los imputados, de cómo luego de una redada y apresar a varias personas, a las cuales les tomaron sus huellas dactilares, y al ser comparadas con las que resultaron del levantamiento en cuestión, coincidían con la de los encartados, razón por la cual, fueron posteriormente apresados en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos;

    Considerando, que por demás, el testimonio de referencia constituye una evidencia apta y eficaz, ampliamente aceptada por nuestro sistema de justicia para esclarecer la verdad sobre los hechos; que, asimismo, ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que en la especie, los jueces del fondo entendieron dichos testimonios confiables, y su credibilidad no puede ser censurada por la casación, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, sin haber incurrido en desnaturalización de las mismas;

    Considerando, que por otra parte, siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, en consecuencia, se rechazan sus pretensiones en este sentido;

    Considerando, que en otro orden, la falta de motivación invocada por el recurrente L.J.M. del Orbe, no se observa en la decisión, y la Corte en su página 19 da respuesta a este planteamiento, estableciendo, en síntesis, lo siguiente:

    …..en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada entiende que al estar el J. o tribunal en la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones éstas que se encuentran reglamentadas en nuestra normativa procesal penal, corroborado por la doctrina y la jurisprudencia, fueron debidamente observados por los jueces del tribunal a-quo, en el caso de la especie, quienes en virtud de la acertada valoración de los elementos de prueba ya descritos, pudieron realizar una correcta reconstrucción de los hechos, evaluando y examinando sus circunstancias, dando motivos claros y suficientes en la decisión adoptada, tanto en hecho como en derecho, que justifica la misma, de lo que resultó la responsabilidad penal del ciudadano L.J.M. del Orbe, respecto de los hechos endilgados, motivos por los cuales procede rechazar el segundo medio planteado en su instancia recursiva

    ;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del tribunal aquo y debidamente examinada por el tribunal de apelación; por lo que al constatar esta Corte de Casación que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, procede el rechazo de los reclamos de los recurrentes en este sentido, y al no quedar nada más por juzgar se confirma la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma los respectivos recursos de casación interpuestos uno por L.J.M. del Orbe y el otro por J.S.S., contra la sentencia núm. 0056-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo los mismos por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. a los recurrentes al pago de las costas por estar asistidos de defensores públicos; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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