Sentencia nº 0690 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0690
Número de resolución0690
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple López de H.,
S.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-14588-9, con domicilio principal en la avenida Sarasota núm. 20, sector La J., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo P.R.M., español, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1208949-5, domiciliado y residente en esta ciudad; por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales J.A.D., G.L.B. y Chanel Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

Liranzo Montero y la Dra. JoelleExarhakosCasasnovas, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0082017-4, 001-0457875-2, 223-0092711-2 y 023-0031288-7, con estudio profesional abierto en la calle J.A.S., del ensanche S., de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurridaPablo I.J., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003289-2; Productos Frescos de Constanza (Profresco) constituida de conformidad con las leyes de República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, representada por el señor P.I.J., de datos anotados; y C.M.Q., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003355-1, domiciliada y residente en esta ciudad; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. B.P.S. y J.L.R.R., titulares de las cédulas de identificación personal núm. 001-1770364-5 y 054-0146300-4, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T. núm. 110, T.G., suite 405, sector E.M., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 293-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero:Declara Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto porel Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

Banco Múltiple de H., mediante acto de alguacil No. 2348, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del 2014, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por los motivos expuestos. Segundo: ordena la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso. Tercero: condena a la parte recurrente Banco Múltiple de H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. C.M. de la Cruz y el Licenciado J.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 11 de diciembre de 2015, en el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia impugnada; b) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 30 de marzo de 2016,donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. celebró audiencia el 31 de agosto de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

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Ponente: M.. J.M.M.

del ministerial de turno, en presencia de los abogados de las partes; quedando el asunto pendiente de fallo.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Banco Múltiple López de H., S.A., y como parte recurrida P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada.Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a) que en ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios por enriquecimiento ilícito, interpuesta por Productos Frescos de Constanza (Profresco) y P.I.J. contra el Banco Múltiple López de H., S.A., el tribunal de primera instancia, aprobó una prórroga de comunicación de documentos y ordenó a la Superintendencia de Bancos que otorgara copia de los contratos de préstamos suscrito por P.I. desde 1997 Exp. núm. 2015-6153

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Ponente: M.. J.M.M.

hasta el 2003 y que suministre un estado detallado de los pagos del préstamo generados antes dela emisión de la sentencia de adjudicación; b) este fallo fue recurrido en apelación y la corte a qua declaró inadmisible el recurso según la sentencia ahora impugnada.

(2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primero:desnaturalización de los hechos de la causa referida a la decisión de primer grado. Incorrecta aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y Violación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; segundo: violación del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley No. 491-08) y del carácter suspensivo del recurso de casación. Ausencia de motivación respecto a la decisión de ejecutoriedad provisional no obstante cualquier recurso.

(3) La parte recurrente propone de su lado, que sea rechazado el recurso de casación en razón de que la decisión de primer grado se limitó a ordenar a un tercero que suministrara una documentación específica como medida de instrucción, sin entrar a hacer valoraciones en relación al fondo del proceso, lo que evidencia que la naturaleza de lo decidido es eminentemente preparatoria y en virtud de lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, estos fallos no pueden ser apelados, de modo que la corte actuó de forma correcta. Exp. núm. 2015-6153

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Ponente: M.. J.M.M.

(4) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte incurrió en un ostensible error de interpretación y una falsa aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que a la vez constituye una violación del artículo 452 de la misma normativa, que fijan los criterios de las sentencias preparatorias e interlocutorias, las primeras que no pueden ser recurridas sino con la decisión del fondo y las ultimas que pueden recurrirse en apelación inmediatamente; en este caso la corte erró al señalar que la sentencia de primer grado es una sentencia preparatoria, en razón de que solamente dispuso una prórroga de la comunicación de documentos; a su decir no prejuzgó el fondo, por lo que declaró inadmisible el recurso, si valorar que ha sido establecido que no es definitiva solamente la sentencia que pone término a la contestación, sino también aquella que resuelve acerca de un incidente del procedimiento, señalando de manera equivocada que cuando se ordenó en primer grado la entrega por parte de la Superintendencia de Bancos de copias de los contratos de préstamos suscrito por P.I. desde el año 1997 hasta el 2003 y un estado detallado de los pagos del préstamo y un consolidado del saldo de los mismos previo a la emisión de la sentencia 86-2002, el juez en modo alguno dejó entrever a favor de cuál de las partes decidirá la litis; no obstante, la lectura de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación dejaba presentir a la corte la influencia que esta medida tendría sobre la suerte del proceso de manera que dicha decisión deja de manifiesto la intención de dar por ciertos los argumentos de la parte Exp. núm. 2015-6153

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Ponente: M.. J.M.M.

demandante, hoy recurrida por vía de consecuencia es evidente el carácter interlocutorio del fallo impugnado, y por lo tanto la posibilidad de ser recurrido.

(5) Para justificar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación la corte sustentó su fallo en los motivos siguientes:

Que en el curso de la instrucción del proceso, el tribunal de primer grado en la audiencia celebrara el día veintiséis (26) de noviembre de 2014, ordenó la prórroga de comunicación de documentos consistente en solicitar a la Superintendencia de Bancos la entrega del contrato de hipoteca de dónde provino la ejecución inmobiliaria pura y simplemente, que al juez a quo dictar esta sentencia en modo alguno dejó entrever a favor de cuáles de las partes decidirá la litis, que al tenor de las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: (…) que como se ha señalado precedentemente, la sentencia objeto de este recurso se limita a ordenar la prórroga de comunicación de documentos y fija una próxima audiencia , que siendo esto así, dicha sentencia no prejuzga el fondo, tiene un carácter se sentencia preparatoria y por lo tanto solo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo, y al no hacerse así, dicho recurso deviene en inadmisible al tenor de las disposiciones anteriormente transcritas.

(6) En razón de que este es el punto de discusión conviene destacar que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil la sentencia preparatoria es aquella dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, por otra parte, la interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo.

(7) Ha sido juzgado que uno de los principales intereses de esta distinción es Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

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Ponente: M.. J.M.M.

precisamente por ejercicio de las vías de recurso, en razón de que al tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas inmediatamente, mientras que las preparatorias solo pueden ser objetadas conjuntamente con el fallo definitivo1. Como se observa, dichas decisiones intervienen en el curso de un pleito judicial, antes de hacer derecho sobre el fondo de las pretensiones en disputa, y sin que el tribunal se desapodere del asunto.

(8) En otro tenor, se considera como sentencia definitiva, sobre los puntos que ella ha resuelto, aquella que decide en su dispositivo todo o parte de lo principal, es decir, del fondo mismo del proceso, o la que estatuye sobre una excepción de procedimiento, fin de inadmisión o sobre cualquier otro incidente distinto a una medida de instrucción o una medida provisional. De manera que las sentencias definitivas sobre un incidente son apelables por ese solo hecho, por lo tanto, con respecto a ella no opera la clasificación prevista en el artículo 452 relativo a sentencias preparatorias e interlocutorias2.

(9) Es preciso señalar que si bien ha sido juzgado que son preparatorias las sentencias que ordenan una comunicación de documentos, otorgan plazos y fijan una nueva audiencia3; en la especie la decisión de primer grado no se limitó a ordenar la

1 SCJ, 1ª S., 16 de septiembre de 2015, B.J. 1258.

2 SCJ, 1ª S., 29 de octubre de 2014, B.J. 1247.

3 SCJ, 1ª S., núm. 31, 24 de enero de 2007, B.J. 1154. Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

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Ponente: M.. J.M.M.

comunicación de documentos y fijar nueva audiencia, sino que además ordenó la emisión de documentos a cargo de un tercero, constituyendo esto lo que a la luz de la Ley 834 de 1978, se considera una producción forzosa de documentos, cuyo régimen recursivo es distinto a los casos que hemos descrito con anterioridad; dicha normativa otorga únicamente la facultad de recurrir en apelación a los terceros encargados de ejecutar la producción forzosa de los documentos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley mencionada; de manera que, para los actores del proceso esta decisión constituye una sentencia preparatoria, en tanto que estos persiguieron ante los jueces del fondo la prorrogación de la medida y no su inejecución por parte del tercero, a saber la Superintendencia de Bancos, lo que evidencia de que la corte no incurrió en los vicios que le son imputados, sino que actuó apegado a la ley, y en consecuenciaprocede rechazar el medio de casación analizado.

(10) En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en violación a la ley por haber decretado la ejecución provisional de la sentencia sin que esta naciera del mandato de la ley, pues no se trata de una ordenanza en referimiento o una sentencia de adjudicación, sino que resulta de un ejercicio facultativo del juez; que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación,el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, por ello la Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

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Ponente: M.. J.M.M.

disposición de la corte respecto de la ejecutoriedad de la sentencia por ella rendida contraviene lo dispuesto por la norma referida; que además para adoptar este fallo, la corte se limitó a transcribir los artículos 127 y 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, incurriendo en insuficiencia de motivos.
(11) La lectura de la decisión recurrida pone de manifiesto que para justificar la ejecución provisional, la corte tomó como parámetro lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la reiterada Ley 834 de 1978, que describe los casos en los cuales los jueces pueden ordenar la ejecución provisional, a saber, cuando se derivan de la propia ley, y, cuando se trata de una facultad deljuzgador; que no obstante, es preciso retener que al tratarse la decisión impugnada ante la corte de una producción forzosa de documentos, es el artículo 57 de la normativa enunciada que establece que la decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar;siendo esta la correcta justificación del aspecto impugnado de la sentencia.

(12) Cabe resaltar, en adición, quelos jueces de fondo están facultados para ordenar la ejecución provisional de sus fallos en la forma prescrita por la ley; de modo que cuando la decisión emanada contienen este beneficio, la ejecución puede llevarse a cabo no obstante cualquier recurso, incluyendo el de casación, y, en todo caso, la parte que entienda que la sentencia puede causarle algún daño irreparable o traer consecuencias manifiestamente excesivas, puede solicitar la suspensión de su ejecución, conforme al rigorismo legal que determina cada caso; en tal sentido, por Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

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tratarse de una decisión ajustada al derecho, procede que esta corte de casación, en el rol excepcional que le es otorgado, sustituya los motivos que dieron lugar a la declaratoria de ejecución provisional del fallo de la cortepor los que han sido aportados en este aspecto considerativo, y, por vía de consecuencia se desestima el último medio bajo escrutinio y con él, el presente recurso de casación.

(13) De acuerdo alartículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la parte que sucumba en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 12 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; 55, 57 y 58 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

FALLA:

PRIMERO:Rechaza elrecurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple López de H., S.A., contra la sentencia civil núm. 293-2015, dictada por la Cámara Civil y Exp. núm. 2015-6153

Partes: Banco Múltiple López de H., S.A., vs. P.I.J., Productos Frescos de Constanza (Profresco) y C.M. Quezada

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. J.M.M.

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 23 de octubre de 2015, por los motivos expresados.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. B.P.S. y J.L.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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