Sentencia nº 07 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de sentencia07
Número de resolución07
EmisorSalas Reunidas

Audiencia pública del veintinueve (29) de enero del año 2020

Preside: L.H.M.P.

Sentencia núm. 07-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., el 19 de diciembre de 2018, incoado por:

I.A.H.T., dominicana, mayor de edad, casada, licenciada en administración de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0399535-7, domiciliada y residente en la Avenida G.P., esquina Calle 13, Residencia Rincón Real, Apto. B-1, S.V.O., S. de los Caballeros, República Dominicana, parte querellante;

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;
    2. Al abogado del recurrente L.. R.A.L. por si y por el Dr. A.T..

  2. Al abogado del recurrido V.C.
    4. El dictamen del Procurador General de la República;

    VISTOS (AS): dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de S.;

    Las notificaciones de la Sentencia núm. 459-022-2018-SSEN-00067, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de S. realizada de la manera siguiente:

    a. A la señora A.H.T. de A. [notificación en persona], parte demandante, mediante acto de alguacil núm. 1013-2018, realizada por el alguacil J.R.V.D. de fecha 19 de diciembre de 2018;

    b. Al L.. R. De Jesús Acevedo [notificación en persona], abogado de la parte demandante, mediante acto de alguacil núm. 1014-2018, realizada por el alguacil J.R.V.D. de fecha 19 de diciembre de 2018;

    c. A los licenciados M.C.R., F.J.A., R.M.V., M.C.R., abogados de la parte demandada y al señor R.E.A.T., parte demandada mediante actos de alguacil núms. 1015-2018 y 1016-2018 [ambos notificados en manos de la L.. M.C., realizados por el alguacil J.R.V.D. en fecha 19 de diciembre de 2018.

    El memorial de casación, depositado el 18 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, A.H.T., querellante, interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados J.L.T. y R.A.L.;

    El escrito de defensa, depositado el 04 de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, por el imputado, R.E.Á.T., a través de sus abogados doctor F.C.Á.H., y los licenciados R.E.Á.T. y M.C.R.;

    La Constitución de la República Dominicana; dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

    El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

    Considerando: que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de junio de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M.P., P., M.R.H.C., Primer sustituto del P., P.J.O., Segunda Sustituta del P., F.A.. J.M., J.; M.A.R.O., J.; B.R.F.G., J.; J.M.M., J.; S.A.A.A., J.; N.R.E.L., J.; F.E.S.S., J.; M.G.G.R., J.; V.E.A.P., J.; A.A.B.F., J.; R.V.G., J.; M.A.F.L., J., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, el L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los demás magistrados para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934.

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como 1. En fecha 14 de mayo de 2014, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., dictó la sentencia núm. 365-14-00795, con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, demanda adicional en aprobación de pensión alimenticia; mediante la cual al señor R.E.Á.T., se le impuso una pensión por la suma de dos mil dólares (US$2,000.00), a favor de sus dos (2) hijos menores.

  3. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, la señora A.H.T. de Á. se presentó por ante el fiscalizador del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de S. e interpuso una querella en contra del señor R.E.Á.T., por supuesto incumplimiento de este a la obligación alimentaria de sus hijos menores. Frente a la solicitud anterior el fiscalizador del indicado Juzgado de Paz apoderó al tribunal y solicitud la fijación de audiencia para el conocimiento de la referida querella.

  4. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de S. fijo la audiencia para el día 3 de junio de 2015 donde comparecieron ambas partes y fueron conocidas sus pretensiones, dando como resultado la sentencia núm. 0381-2015-SNNP-00245 de la misma fecha indicada al inicio de este párrafo, la cual en su parte dispositiva reza de la manera siguiente:

    “PRIMERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda promovida por la señora A.H.T. de Á., quien actúa en nombre de sus hijos A.H. y R.J., en contra del señor R.E.Á.T., por el incumplimiento de la sentencia civil núm. 365-14-00795 de fecha 14 de mayo de 214, emitida Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, y en cuanto al fondo, declara al señor R.E.Á.T., culpable de violar las disposiciones del artículo 196 de la Ley 136-03; en consecuencia, le impone como sanción penal dos (2) años de prisión correccional, suspensivos con el fiel cumplimiento de la obligación que le fuera asignada mediante la sentencia indicada, y lo condena a pagar la suma adeudada en virtud de la sentencia núm. 365-14-00795; T., adeuda la suma de US$1,000.00 dólares por concepto de pensión alimenticia dejada de pagar en virtud al monto establecido mediante sentencia antes señalada, independientemente de los pagos vencidos al momento de dictada la sentencia; TERCERO: Ratifica en todos los demás aspectos la sentencia señalada; CUARTO: Declara la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso, a partir del pronunciamiento”;

  5. No conforme con la precitada sentencia, fue depositado en fecha 18 de enero de 2016 formal recurso de apelación, interpuesto por R.E.Á.T., parte demandada, por otra parte, también fue presentada formal replica al recurso de apelación de fecha 18 de enero de 2016, depositada por A.H.T. de Á. en fecha 14 de marzo de 2016, a través de sus abogados L.. J.L.T., F.E.G. y Radianes Acevedo León.

  6. En razón del precitado recurso de apelación fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal Colegiado de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., la cual, dictó la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-0030 de fecha 28 de abril de 2015, disponiendo lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor R.E.Á.T., por intermedio de sus abogados L.. F.J.Á., R.M.V., M.C. y R.E.Á., contra la sentencia núm. 0381-2015-SNNP-00245, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de S.; SEGUNDO: Se ordena la comunicación de la presente decisión a las partes”;

  7. Consecuentemente, en fecha 15 de agosto de 2016 fue depositado por R.E.Á.T. formal recurso de casación en contra de la sentencia anterior, siendo decidido dicho recurso mediante la sentencia 838 de fecha 11 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, “La Corte a qua solo se limitó a transcribir los medios esgrimidos por este, estableciendo que el recurso de apelación por él impulsado resultaba inadmisible, por no conformarse ninguna de las causales establecidas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para que una decisión pueda ser objeto de dicho recurso; que, constituía un deber ineludible de la alzada proceder al análisis y ponderación del mismo, ya fuese para acogerlo o rechazarlo, y no declarar la inadmisibilidad de su impugnación sin ofrecer motivación alguna como erróneamente lo hizo.

    Que, si bien esta Segunda Sala ha decidido casar la decisión recurrida y enviarla para una nueva valoración, no pudiendo ser analizado el fondo del asunto por esta alzada, sin embargo, para determinar la decisión tomada fue preciso ver las decisiones desde el inicio del proceso, pudiendo constatar que las mismas determinan montos en monedas extranjeras, contrario a lo que estable el artículo 229 de la Constitución de la República Dominicana el cual dice: “Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el peso dominicano”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Falla:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.Á.T., contra la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-0030, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S. el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S. para que, con distinta composición, realice un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas el procedimiento; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.”

  8. Subsecuentemente, en vista de la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y 2015. Como resultado del precitado recurso fue dictada la sentencia núm. 459-022-2018-SSEN-00067 de fecha 19 de diciembre de 2018, la cual contiene el dispositivo que reza de la manera siguiente:

    PRIMERO: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente señor R.E.A.T. en contra de la parte recurrida señora A.H.T., respecto a la sentencia de pensión alimentaria emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de S. marcada con el número 0381-2015-SNNP-00245, dictada en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (3/06/2015); por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca la sentencia No. 0381-2015-SNNP-00245, dictada en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (3/06/2015), y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal Modificado por la Ley 10-15, este tribunal se avoca a conocer el fondo de la demanda en incumplimiento, en consecuencia, rechaza la referida demanda en incumplimiento por no cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 196 de la Ley 136-03. TERCERO: Se declaran las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03.

    Considerando: que la sentencia antes mencionada fue recurrida en casación en fecha 04 de febrero de 2019 por A.H.T., parte querellante; y es en ese sentido que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron la resolución núm. 154-2019 mediante la cual declaran admisible el recurso interpuesto por el mencionado recurrente, y al mismo tiempo fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 12 de junio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que la recurrente, A.H.T., querellante; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas que dieron lugar a la falta, contradicción o 417 incisos 2, 4 y 5 del CPP)”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    i. El tribunal incurre en un error en la determinación de los hechos y en una valoración de las pruebas;

    ii. I. manifiesta en la motivación de la sentencia;
    iii. Errónea aplicación de la norma jurídica

    Considerando: quela Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones, en síntesis, que:

    “Siguiendo la misma línea argumental, si contamos del 30 de junio 2014 inclusive, al 30 de mayo 2015 inclusive, deben estar satisfechos 12 pagos completos de pensión alimentaria, en esa tesitura fueron depositados varios actos de alguacil donde se indica los pagos realizados, a saber: 1) acto No.733/2014, de fecha 1/7/2014, se está cumpliendo con el pago de dos meses, indica el referido acto que se salda los meses de mayo y junio 2014; 2) Acto No.964/2014, de fecha 14/8/2014, con el cual se salda un mes, indicando que es el mes que inicia el 30 de Julio 2014; 3) Acto No.1028/2014, de fecha 1/9/2014, donde se salda el mes que inicia el 30 de agosto 2014; 4) Acto No. l169/2014, de fecha 10/10/2014, que se paga el mes que inicia el 30 de septiembre 2014; 5) Acto No.1286/2014, de fecha 12/11/2014, donde se paga el mes que inicia el 30 de octubre 2014; 6) Acto No.1368/2014, de fecha 11/12/2014, pagando el mes que inicia el 30 de noviembre 2014; 7) Acto No.007/20I5, de fecha 8/1/2015, donde se salda el mes que Inicia el 30 de diciembre 2015; 8) Acto No.1555/2015, de fecha 9/2/2015, donde se salda el mes que inicia el 01 de enero 2015; 9) Acto No.307/2015, de fecha 16/3/2015, que salda el mes que iniciad 01 de marzo 2015; 10) Acto No.496/2015, de fecha 22/4/2015, que salda el mes que inicia el 01 de abril 2015;
    11) Acto No.682/2015, de fecha 26/5/2015, que salda el mes que inicia el 30 de
    indica que se está saldando dos meses.

    13. Que en la sentencia de primer grado el juez estableció que el mes de mayo 2014 fue pagado por adelantado, no obstante encontró que el demandado en ese momento adeudaba la suma de más o menos 15 días de pensión alimentaria correspondiente al mes de mayo 2015 (último mes antes del pronunciamiento de la sentencia), esto tomando como referencia que la sentencia iniciaba a ser exigible el 14/5/2014, y por lo cual lo condenó a pagar el monto de US$1,000.00 dólares adeudados y condenó a dos años de prisión correccional suspensivos.

    14. Que este tribunal de segundo grado, ciertamente ha confirmado que el recurrente en su primer pago satisfizo un mes por adelantado, y que a la fecha de la audiencia existen 12 pagos completos realizados como es lo correcto (contando del día 30 de junio 2014 al 30 de mayo 2015). Que el juez condenó a 15 días de incumplimiento al demandado el día 3/6/2015, indicando que el mes de mayo 2015 no estaba pago, no obstante establecer que se había realizado un pago por adelantado. Que este tribunal entiende incorrecta la decisión de primer grado, toda vez que, si es cierto que no se había satisfecho el mes de mayo 2015, y que como se realizó un pago por adelantado (que el juez estimó en 15 días), no es cierto que había incumplimiento, toda vez que es irrazonable condenar a un ciudadano conforme al artículo 196 de la Ley 136-03, por 15 días de incumplimiento, máxime cuando se trata del último mes, en el sentido de que las pensiones alimentarias son pagadas mensualmente y no por días, es decir, que el demandado en incumplimiento de pensión alimentaria falta a sus obligaciones de manutención cuando ha transcurrido un mes o más sin que se realice el pago y no quince (15) días como dispone la sentencia de primer grado, que en todo caso no sería quince (15) días sino tres (3) conforme a la notificación de la sentencia que fue realizada el día27/5/2014. 15. Que en el escrito de defensa de la parte recurrida, el mismo indica que la obligación alimentaria iniciaba el día 30 de mayo 2014, y que asimismo fue pagado en el primer acto de alguacil que indica que se salda los meses de mayo y junio, y que en el próximo pago quedó un mes pendiente, ya que el acto establece que se está saldando el mes que inicia el 30 de julio, sin embargo, este tribunal ya ha analizado que el mes de mayo no era dos meses estaba cumpliendo con el mes del 30 de junio y 30 de julio, no obstante indicar que se trataba de mayo y junio de modo que está correcta la indicación de que el próximo pago iniciaba el 30 de julio que podía ser cumplido hasta el 30 de agosto del 2014, ya que julio estaba saldado anteriormente, de donde se infiere que el entonces demandado mes tras mes pagaba por adelantado, situación que es importante aclarar, toda vez que no realizarse el pago bajo la modalidad que indica el tribunal, en este caso los días 30 de cada mes, conlleva al incumplimiento de igual manera, sin embargo en este caso, aunque los pagos no son realizados los días 30 de cada mes, el recurrente salda unos días por adelantado, que en ese sentido, a la fecha de la audiencia de fecha 3/6/2015 se adeudaban unos 6 días, que no eran exigibles aun, porque como indicara el tribunal, los pagos y, por vía de consecuencia, los incumplimientos se realizan mensual o no por días.

    16. Que, por las razones antes indicadas, procede revocar la sentencia recurrida, y conforme al artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, procede avocamos a conocer el fondo del presente proceso en virtud de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y por las pruebas recibidas en el tribunal.

    17. De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 196 de la Ley 136-03, sobre el incumplimiento de las obligaciones de manutención, el padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva. Que en el presente caso este tribunal entiende que no se configuran las exigencias del artículo 196 de la Ley 136-03 para la declaratoria de culpabilidad, en el sentido de que" el obligado no ha faltado a su obligación alimentaria y no se niega a cumplir con la misma, pues si bien, el último mes antes del conocimiento de la audiencia en primer grado había empezado a correr, no menos cierto es que no existía un incumplimiento equivalente a un mes que es el plazo que se Impone para el pago de las pensiones alimentarias, en ese sentido procede rechazar la demanda en del señor R.E.Á.T..”1

    Considerando: que, en la especie nos encontramos ante un recurso de casación en contra de la sentencia núm. 459-022-2018-SSEN-00067, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., la cual decidió un recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 0381-2015-SNNP-00245, que fallo una demanda en incumplimiento de pensión alimenticia.

    Considerando, que el recurrente ataca la sentencia recurrida, indicado como único medio el siguiente “Único Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas que dieron lugar a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417 incisos 2, 4 y 5 del CPP)”.

    Considerando, que el recurrente alega, como argumento de su medio lo siguiente “Al obrar de esta manera el tribunal a-quo, incurrió en los indicados errores porque, aunque el tribunal que condenó al recurrido, después de valorar las pruebas, comprobó que efectivamente a la fecha en que se celebró la audiencia estaba pendiente el pago correspondiente al 30 de mayo de 2015, el tribunal a-quo en su sentencia sustenta que solo debía la mitad de un mes y que, por ende, no se tipifica la violación del artículo 196 de la Ley 136-03”2. Dicho lo anterior, es evidente que el recurrente presenta la referida impugnación en razón de la inconformidad con la valoración probatoria realizada por la corte de apelación y por ende lo decidido por el referido tribunal.

    Considerando, que establece la Corte en su decisión que, “Que, conforme a único medio enunciado por la parte recurrente respecto de la desnaturalización y errónea valoración de los hechos y mala aplicación del derecho, el tribunal verifica que la sentencia fue emitida el día 3/6/2015, estableciéndose que se encontraba pendiente quince días del mes que corresponde al 30 de mayo del año 2015. El magistrado juez a quo indicó que el pago de mayo 2014 se hizo por adelantado”3

    1 Sala Penal del Primera Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., sentencia 459-022-2018-SSEN-00067 impuso la pensión alimenticia] indicó en una de sus motivaciones que, la obligación alimentaria debía ser satisfecha los días 30 de cada mes, por lo que resulta irrazonable entender que el mes de mayo del año 2014 debía ser pagado íntegramente, puesto que la sentencia había sido notificada el día 27, en todo caso solo debía pagarse la suma igual a tres días de pensión alimentaria; que en ese sentido, el primer pago completo debía hacerse el 30 de junio del año 2014 […]”4.

    Considerando, que en las motivaciones anteriores la corte de apelación estableció la naturaleza del conflicto surgido entre las partes, indicado el momento a partir del cual debía considerarse para la ejecución de la sentencia y por vía de consecuencia el inicio de las obligaciones surgidas con la decisión que fijo la pensión alimenticia. Las motivaciones del párrafo anterior se produjeron luego de la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación, que finalmente determino que la persona imputada cumplió con las obligaciones generadas a consecuencia de la sentencia que impuso la pensión alimenticia, sin que se generara ningún incumplimiento.

    Considerando, que con respecto a lo anterior la Corte expreso textualmente “que el recurrente en su primer pago satisfizo un mes por adelantado, y que a la fecha de la audiencia existen 12 pagos completos realizados como es lo correcto (contando del día 30 de junio 2014 al 30 de mayo 2015)”5. La valoración anterior, que surge como producto de las pruebas depositadas en el expediente, permitieron al tribunal determinar que no existían motivos para la mantener la condena impuesta, ya que las pruebas documentales depositadas comprobaron el cumplimiento de la pensión alimentaria. Esta alzada entiende que las motivaciones indicadas explican adecuadamente las razones que llevaron a la decisión impugnada sin que se evidencia algún vicio pasible de anulación de la sentencia impugnada.

    Considerando, que además es bueno aclarar que el recurrente invoca que la corte de apelación “incurrió en los indicados errores porque, aunque el tribunal que condenó al recurrido, después de valorar las pruebas, comprobó que efectivamente a la fecha en que se celebró la audiencia estaba pendiente el pago correspondiente al 30 de mayo de 2015, ende, no se tipifica la violación del artículo 196 de la Ley 136-03.”6

    Considerando, que con relación al argumento anterior, la corte de apelación realizó una interpretación de las disposiciones del artículo 196 de la Ley núm. 136-03, sobre incumplimiento de las obligaciones de manutención; en cuanto a ello, la corte de apelación valoro que a pesar de que se encontrara pendiente la fracción de mes que correspondía a la pensión alimenticia, no podía considerarse dicho tiempo como un incumplimiento, en razón de que el incumplimiento se genera cuando transcurre el plazo fijado para el mismo, y en el caso objeto de evaluación el tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación no había transcurrido; esta alzada no advierte en dicha motivación vicio alguno que invalide la apreciación del tribunal de apelación, por lo cual, se considera conforme a derecho lo dicho por la corte de apelación.

    Considerando, que en virtud de las disposiciones de artículo 172 de la norma procesal penal, los jueces se encuentran obligados a valorar los elementos de prueba sometidos a su conocimiento, conforme a las reglas referidas en el mencionado artículo. La corte de apelación realizó una valoración probatoria fundada en derecho y explico las razones por las cuales le otorgo determinado valor probatorio a los elementos de prueba depositados, en tal sentido, dicha corte cumplió con su obligación, respondiendo los argumentos de las partes y explicados las razones que motivaron su decisión, lo cual legitima la sentencia adoptada.

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su sentencia justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso. La corte de apelación valoró adecuadamente las pruebas depositadas y decidió en base a las comprobaciones que surgieron de las mismas, en tal sentido, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: H.T., contra la sentencia núm. 459-022-2018-SSEN-00067, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Confirman la decisión impugnada;

    Tercero: Eximen el pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: O. a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cuatro (04) de julio de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, años 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- M.G.G.R..- R.V.G..- N.R.E.L..- B.F.G..-

    Nos, S. General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

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