Sentencia nº 07 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución07
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y Margarita C.R.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 4 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-004169-5, domiciliada y residente en el km. 90 de la Autopista D., núm. 81, entonces prevenida; F.M.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 25745, serie 48, domiciliado y residente en el km. 87½de la Autopista D., persona civilmente responsable, ySeguros América, C. por A., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 453 bis,dictada el 18 de noviembre de 1999, en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

VISTOS (AS):

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

1. El actaderecurso decasación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 4 de abrilde 2000, a requerimiento del L.. N.R.C., en representación de M.M. (sic), F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 18 de diciembre de 2001.

3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2002, suscrito por el Dr. A.V.B. y Heredia, en representación de los recurrentes.

4. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 26 de junio del 2002, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieronel presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto,ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

1. El 20 de diciembre de 1993 el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a M.M.M., por presuntaviolación a las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de R.I.E. (fallecido), por el hecho siguiente: “Que en fecha 18 del mes de diciembre del año 1993, siendo alrededor de las 18:00 horas del día, mientras la nombrada M.M.M., conducía el vehículo placa núm. 127-365, marca Toyota, modelo 1988, propiedad del señor F.M.J., en dirección de Sur a Norte por la calle D., y al llegar a la esquina I. la Católica, atropelló al señor R.I.E., quien falleció el mismo día del accidente”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., tribunal que el14 de noviembre del 1995 dictó sentencia en sus atribuciones correccionales, mediante la cual declaróa M.M.M. culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1 y 61 de la Ley núm. 241,sobreTránsitode Vehículos, la condenó al pago de una multa y las costas penales. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria a M.M.M. y a F.M.J.,al pago de RD$500,000.00 pesos como indemnización a favor de U.E.C. y M.C.R., más los intereses legales de dicha suma computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia atítulode indemnización

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

complementaria; igualmente los condenó al pago de las costas civilesy declaró la sentencia común y oponible aSeguros América, C. por A.

3. La citada decisión fue recurrida en apelación por M.M.M., F.M.J. y a Seguros América, C. por A.,en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 24 de junio de1996, mediante la cualmodificó los ordinales primero, segundo y tercero, reduciendo el monto indemnizatorio fijado, confirmó los demás aspectos de la sentencia apelada,y los condenóal pago de las costas civiles causadas.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por la parte civil constituida, la prevenida, el civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cualla entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 18 de diciembre de1997,mediante ella casó la sentencia recurrida por no establecer las razones justificativas de la reducciónde las indemnizaciones fijadas, y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a qua dictó, el 18 de noviembre de 1999, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y Margarita C.R.

Rosario, a nombre y representación de M.M.M., F.M.J. y Seguros América C. por A., y el Dr. H.V.V., a nombre y representación de U.E.C. y M.C.R. (partes civiles constituidas), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1333 de fecha 14/11/1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido incoado conforme a las normas vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: Primero: Declara a la nombrada M.M.M., de generales que constan, culpable del delito de golpe y heridas involuntarias causadas con el manejo y conducción de su vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 49, numeral I y 61 de la Ley 241, de fecha 27 de diciembre de 1967, en perjuicio de quien en vida se llamó R.I.E., en consecuencia, se condena a dos mil pesos de multa (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores U.E.C. y margarita C.R., por intermedio de su abogado H.V.V., contra la señora M.M.M. y F.M.J., por haber sido hecha de conformidad a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a la nombrada M.M.M. y F.M.J., la primera en su calidad de prevenida y el segundo como persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores U.E.C. y M.C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Se condena a M.M.M. y F.M.J., al pago de los intereses de la suma indicada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; QUINTO: Se condena a M.M.M. y F.M.J., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.V.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros América C por A, hasta el límite de la póliza por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, modelo 1988, color vino, placa No. 127-365, chasis LX60-035994, póliza No. 001-007356, vigente al momento del accidente, propiedad del señor F.M.J., de conformidad al artículo 10 de la Ley 4117, sobre seguro obligatorio de vehículo de motor. SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra la señora M.M.M., por no haber comparecido a la causa, no obstante haber sido citada; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma el ordinal tercero de la sentencia recurrida por considerar este tribunal que la indemnización impuesta por el tribunal a quo a favor de los señores U.E.C. y M.C.R., en sus referidas calidades de parte civil constituida es acorde con los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por ellos a causa de la muerte de su hijo en el accidente que nos ocupa; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena a M.M.M., conjuntamente con F.M.J., a pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los doctores N.A. y R.M., y el Dr. H.A.V. abogados que afirman haberlas avanzado; QUINTO: Debe rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones vertidas por los abogados de defensa de la prevenida por improcedente y mal fundadas.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1993, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 14 de

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

noviembre de 1995por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.N..

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistióen la audiencia celebrada el 26 de junio de 2002. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

1 CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y Margarita C.R.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aun cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aún pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria (sic).

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años,

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta elprincipio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos dieciocho (18) años no es atribuibleni los recurrentes ni los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciocho (18) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de M.M.M., F.M.J., y Seguros América, C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

EXTINCIÓN Recurrente:MarianelaMercedesMartínez, F.M.J. y Seguros Universal América C. por A.

Recurridos: U.E.C. y M.C.R.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

EXTINCIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR