Sentencia nº 0760 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0760
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2012-2368

Recurrente: Fast Quality, SA. y compartes Recurrido: P.C.P.M...M.: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 0760-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fast Quality, SA., J.T.F. de la Rosa y T.B.F. de la Rosa, contra la sentencia núm. 050/2012 de fecha 29 de Exp. núm.: 2012-2368

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febrero de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la sociedad comercial Fast Quality, SA., legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, renglón o negocio Zona Franca Especial, con domicilio social y principal establecimiento en la Zona Franca de Hainamosa, parque industrial La Isabela, representada por J.T.F. de la Rosa, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081315-3 y por J.T.F. y T.B.F. de la Rosa, el primero de generales indicadas y el segundo dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082075-2; quienes tienen como abogado constituido al Dr. C.M.G.J., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0039939-4, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. núm. 86, ensanche La J., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La notificación a la parte recurrida P.C.P.M., se realizó mediante acto núm. 637/2012, de fecha 26 de mayo de 2012, instrumentado Exp. núm.: 2012-2368

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    por J.E.M.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este.

  2. Mediante resolución núm. 95-2019, dictada en fecha 5 de febrero de 2019, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto de la parte recurrida P.C.P.M..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 24 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en una alegada violación el contrato cuota litis, P.C.P.M. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la sociedad comercial Fast Quality, SA., J.T.F. de la Rosa y T.B.F. de la Rosa, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 00442/20092009, de fecha 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: Exp. núm.: 2012-2368

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    PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en la forma la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los LCDOS. A.E.T.E. y YESENIA ACOSTA DEL ORBE, representación del LCDO. P.C.P.M., en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2008, en contra de FAST QUALITY, T.F.Y.J.F., representado por el DR. C.M.G.J., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de Daños y perjuicios incoada por el LCDO. P.C.P.M., por haber sido hecha conforme a derechos y la RECHAZA, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: SE ORDENA, que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un Alguacil de este tribunal (sic).
    6. Que la referida decisión fue recurrida en apelación por P.C.P.M., mediante instancia de fecha 18 de febrero de 2010, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 050-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación y la demanda en intervención forzosa interpuesto, por el LCDO. P.C.P.M., en contra la sentencia No. 00442/2009 de fecha 30 de Diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo a favor de FAST QUALITY, T.F. y J.F., por haber sido hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza por los motivos expuestos la demanda en intervención forzosa y acoge parcialmente el Recurso de Apelación, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO: CONDENA a la entidad FAST QUALITY al pago a favor del LCDO. P.C.P.M., de la suma de RD$350,000.00 por concepto de indemnización compensadora por Exp. núm.: 2012-2368

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    daños y perjuicios, atendiendo a las razones dadas; CUARTO: ORDENA tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento (sic).

    III. Medios de casación

  5. Que la parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Segundo Medio: Contradicción de motivos. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Exp. núm.: 2012-2368

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    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del memorial de defensa y del recurso de casación incidental
    9. Que Fast Quality, SA., J.A.F. de la Rosa y T.B.F. de la Rosa solicita, respecto del recurso de casación incidental formulado por la parte recurrida en su escrito de defensa, la inadmisibilidad tanto del memorial de defensa como del recurso de casación incidental, fundamentado en que no fue respetado el debido proceso al ser producido vencidos todos los plazos dispuestos por los artículos 8 y 9 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

  7. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  8. Que conforme a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo en los cincos días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria.

  9. Que dentro de las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 644 del Código de Trabajo el cual dispone: “En el término de quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe Exp. núm.: 2012-2368

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    depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, su escrito de defensa y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1º del artículo 642”.

  10. Que si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, tal y como lo hizo, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8 de la misma, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la referida ley.

  11. Que la consecuencia del pronunciamiento del defecto es privar al defectuante de presentar memorial de defensa y conclusiones en audiencia y no la inadmisibilidad de su escrito por depositarse fue del plazo como alega Exp. núm.: 2012-2368

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    la parte recurrente, no siendo el plazo establecido por la ley un plazo fatal, sino un plazo conminatorio1.

  12. Que en cuanto al recurso de casación incidental la jurisprudencia ha establecido que su recibilidad está sujeta a que el recurso de casación principal sea declarado admisible, por lo que cuando este último deviene en inadmisible la misma suerte corre el recurso incidental2 y en el caso de que se trata dicho recurso correrá la misma suerte del memorial de defensa por el defecto en que incurrió la parte recurrida.

  13. Que con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  14. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se examinará en primer término por la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada se contradice al rechazar condenar de manera solidaria a Fast Quality, SA., T.F. y J.F. y proceder posteriormente a condenarlos de manera solidaria, sosteniendo que la empresa no demostró personería jurídica

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de agosto 2003, B.J.1., págs. 639-645. Exp. núm.: 2012-2368

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    propia y ser T.F. y J.F. las personas que los trabajadores conocen como sus empleadores.

  15. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el hoy recurrido P.C.P.M., incoó una demanda en reparación por daños y perjuicios contra Fast Quality, T.F. y J.F., por el alegado hecho de estos últimos le pagaron a los trabajadores sin observar la advertencia contenida en el contrato cuota litis suscrito entre los trabajadores L.M. de León y compartes y P.C.P.M., en su calidad de abogado; en su defensa los demandados solicitaron el rechazo de la referida demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal apoderado rechazó la demanda por no demostrar el demandante que cumplió con la notificación del contrato de cuota litis y no probar la falta en contra de los demandados, en virtud de que éstos desconocían la existencia de dicho poder; c) que no conforme con la decisión, P.C.P.M. recurrió en apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que fuera condenado de manera conjunta y solidaria Fast Quality, T.F. y J.F. al pago de las sumas contenidas en su demanda; que en su defensa los recurridos Exp. núm.: 2012-2368

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    solicitaron el rechazo de la demanda, sosteniendo que el reclamo del recurrente debió ser hecho frente a sus clientes; d) que la corte a qua acogió parcialmente el recurso, revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad recurrida a una indemnización por daños y perjuicios.

  16. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que en su escrito de apelación el demandante original concluye solicitando la revocación en todas sus partes la sentencia impugnada y la condenación conjunta y solidariamente a los señores FAST QUALITY, T.F. y J.F., al pago de las sumas contenidas en su demanda, descritas precedentemente, al entender que no fueron ponderados correctamente por el juez a-quo, los hechos en que se fundamenta la demanda; […] Que la parte reclamante en su escrito de apelación solicita sean condenados de manera solidaria con la empresa FAST QUALITY, S.A., los señores T.F. y J.F., conclusiones estas que procedemos a rechazar, en razón de que en conclusiones contenidas en su instancia introductiva de demanda, el abogado persiguiente solo solicita condenas contra la empresa FAST QUALITY, S.A. no así las personas físicas, por los que nuestro apoderamiento está limitado al pedimento de la demandante conteniendo en la instancia que apodera a esta jurisdicción que contiene las peticiones que pretende el recurrente sean acogidas son su recurso de apelación; Que procede condenar de manera solidariamente a la empresa FAST QUALITY, S.A., y los señores T.F. y J.F., al no demostrar la empresa que posee personería jurídica propia y ser estos las personas que los trabajadores conocen como sus empleadores” (sic). Exp. núm.: 2012-2368

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  17. Que es de jurisprudencia constante que las contradicciones que pueden dar lugar a casación son aquellas que existen en los propios motivos de una sentencia3, pudiendo verificarse entre estos y el dispositivo lo que aplica en el caso, en razón de que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios sobre un aspecto fundamental de la presente litis, como lo es la condenación de manera conjunta y solidaria de los hoy recurrentes, al establecer en el primer considerando de la pág. 23 que solo examinaría las conclusiones respecto a la condenación de la empresa, pero, en el párrafo justificativo seguido expuso que procedía condenarlos solidariamente, motivos contradictorios entre sí y entre su dispositivo en el cual solamente condenó a la empresa, por no estar amparada debidamente por la personería jurídica, cuestión que debió ser examinada y analizada antes de decidir el caso, en virtud de las disposiciones de las Leyes núms. 3-02 y 479-08 sobre Registro Mercantil y sobre Sociedades Comerciales o por los medios de pruebas sometidos a su consideración y establecer quién era la persona verdaderamente responsable y su posterior condenación en caso de que lo hubiera.

  18. Que las conclusiones a las que los jueces tienen que responder son aquellas que le son formuladas en la audiencia donde se lleve a efecto la

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    discusión del caso, siendo válida la decisión del tribunal de primer grado que acoge conclusiones distintas a las presentadas en el acto introductivo de la demanda, cuando ellas son el resultado de la sustanciación del proceso4,

    en consecuencia, procede casar por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

  19. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso […], lo que aplica en la especie.

  20. Que en virtud del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede compensar las costas de procedimiento, cuando la sentencia es casada por falta de base legal.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada y la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

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    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 050-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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