Sentencia nº 0777 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0777
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: H.D., SL. Recurrido: M.P.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0777-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social H.D., SL. (H.B., contra la sentencia núm. 74/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, a requerimiento de la razón social H.D., SL., (H.B., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Bolívar esq. avenida Alma Máter, Santo Domingo, Distrito Nacional y domicilio ad hoc en la carretera Higüey Punta Cana (500 metros del cruce de V.) 1422, Punta Cana-Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia, representada por su director general M. de la T.A., español, titular del pasaporte núm. 30504438-K; la cual tiene como abogados constituidos al Dr. H.A.B. y al Lcdo. E.H., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, con oficina ubicada en la avenida Bolívar núm. 173, esq. calle R.D., edif. E.I., apto. 2-C, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida M.P., fue realizada por acto núm. 223/2016, de fecha 6 de julio de 2016, instrumentado por F.R.B.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial La Altagracia.

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  3. La defensa al recurso de casación fue presentada en fecha 29 de julio de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.P., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 138-0001306-5, domiciliada y residente en la avenida España, plaza La Realeza, local núm. 9, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia; quien tiene como abogado constituido a los Lcdos. E.B.P. y A.R., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, con oficina ubicada en la avenida España, plaza La Realeza, local 9-A, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia y domicilio adhoc en la calle N.S. núm. 38, barrio E.R., provincia S.P. de Macorís y domicilio ah-hoc en la intersección formada por las calles Jacuba II y Paseo de los Reyes Católicos, residencial M.P.I., edif. 4, apto. E-4, sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada, por esta T.S., en sus atribuciones laborales, en fecha 28 de noviembre de 2018, integrada por los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M. y R.
    .C.P.Á., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  5. La actual conformación de los jueces de la T.S. de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11

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    de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes

  6. Sustentada en un alegado despido injustificado, M.P., incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios contra la razón social H.D., SL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 392/2014, de fecha 13 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora M.P., contra la empresa HOSPITEN BAVARO, SR. P.C., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; SEGUNDO: Se declara como al efecto se declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa HOSPITEN BAVARO. SR. P.C., y la señora M.P., por culpa de la trabajadora demandante M.P., y con responsabilidad para la misma. TERCERO: Se condena como al efecto se condena a la empresa HOSPITEN BAVARO. SR. P.C., a pagarle a favor de la trabajadora demandante M.P., los derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$15,563.32, mensual, que hace RD$653.10, diario, por un periodo de Siete (7) años, Tres (3) meses, Veinticuatro (24) días, 1) La suma de

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    TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 00/100 (RD$33,786.00), por concepto de los beneficios de la empresa. CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento (sic).
    7. La referida sentencia fue recurrida de manera parcial por la razón social H.D., SL., mediante instancia de fecha 4 de julio de 2017 y de manera incidental por M.P., mediante instancia de fecha 9 de julio de 2017, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la sentencia núm. 74-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal parcial y el recurso de apelación incidental, incoado el primero por la razón social HOSPITEN DOMINICANA, S. L. (HOSPITEN BAVARO), en contra del ordinal tercero de la sentencia No. 392/2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y el segundo, por la señora M.P. en contra dicha sentencia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, marcada con el No. 392/2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con modificaciones, por haber los motivos expuestos y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo entre la razón social HOSPITEN DOMINICANA, S. L (HOSPITEN BAVARO), y la trabajadora M.P., por despido injustificado con responsabilidad para dicho empleador. TERCERO: Se condena a la razón social HOSPITEN DOMINICANA,
    S. L. (HOSPITEN BAVARO), a pagarle a la trabajadora M.P., las siguientes prestaciones laborales y derecho adquirido: 1.- La suma de RD$20,100.64, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo;

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    2).- La suma de RD$119,885.96, por concepto de 167 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3).- La suma de RD$43,072.8, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; y 4).- La suma de RD$102,642.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$17,107.00 mensuales, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$717.88, diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 7 años, 3 meses y 14 días. CUARTO: En relación al reclamo del pago de Salario de Navidad, vacaciones, horas extras y daños y perjuicios, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal. QUINTO: Se condena a la razón social HOSPITEN DOMINICANA, S. L. (HOSPITEN BAVARO), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados ELOY BELLO PÉREZ y ANA ROJAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Se comisiona al ministerial JESUS DE LA ROSA FIGUEROA, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma (sic).

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley: específicamente los 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo en el sentido de que los jueces no consignaron en la sentencia recurrida las conclusiones de la parte recurrente ni dieron respuestas a las mismas. Segundo medio: Falta de base legal: en el sentido de que omitió examinar alegatos del empleador demandado, que de ser comprobados, habrían

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    inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido: específicamente respecto a otras causales del despido ejercido” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: M.A.F.L.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar sus medios de casación los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, al no consignar sus conclusiones ni pronunciarse al respecto, de igual manera, omitió darle respuesta a dos de las tres causales que fundamentaron el despido, referentes a los ordinales 12 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, las que de haber sido examinadas hubieran inducido a pronunciarse en otro sentido.

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  9. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de la demanda laboral por alegado despido injustificado, la parte demandada H.D., SL., (H.B., sostuvo en su defensa que el despido fue justificado por haber incurrido la trabajadora en la violación del artículo 88 ordinales 11, 12 y 19 del Código de Trabajo, tal como fue indicado en la carta de despido dirigida al Ministerio de Trabajo, cuyas pretensiones fueron acogidas por el tribunal declarando resuelto el contrato por despido justificado; b) que la trabajadora M.P., interpuso recurso de apelación fundamentada en que el juez de primer grado dio como un hecho irrefutable las inasistencias para justificar el despido, sin valorar el certificado médico mediante el cual se daba constancia de la lesión sufrida por esta en un accidente laboral que la obligaba a recibir terapias por lo cual tenía que ausentarse, lo que era del conocimiento y consentimiento de su empleadora, en su defensa la parte recurrente reiteró que el despido debía ser declarado justificado por violación al artículo 88 del Código de Trabajo, dictando la corte a qua la decisión objeto del presente recurso de casación mediante la cual revocó la sentencia recurrida fundamentada en que la empleadora no probó que la trabajadora haya cometido las faltas que se le imputan.

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  10. Para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Que tal como se aprecia en la comunicación de despido precedentemente señalada, la empresa empleadora, al ejercer y comunicar el despido de dicha trabajadora, no señala de forma precisa cuales fueron los días que no asistió dicha trabajadora a su lugar de trabajo ni en cuales se ausentó; como tampoco, cuando tuvo falta de dedicación a sus labores o cuales faltas graves a las obligaciones contractuales faltó. Que disponen los artículos 89 y 94 del Código de Trabajo, respectivamente, que: “el empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad, pero esto es a condición de que aporte, dentro del debido proceso, la prueba de la causa que motivó el despido”. (sic)
    13. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, se encuentran transcritas en la sentencia impugnada las conclusiones vertidas por las partes en la audiencia de fecha 20 de octubre del año 2015, en la cual fue conocido el fondo del recurso, verificándose que la hoy recurrente solicitó declarar justificado el despido y rechazar, en consecuencia, la demanda interpuesta por la trabajadora, conclusiones a las que dio respuestas la corte a qua al valorar cada uno de los puntos controvertidos en el proceso, a saber la justa causa del despido, el pago de horas extras e indemnizaciones por daños y perjuicios, dando contestación a cada una de ellas conforme se advierte en la sentencia impugnada.

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  11. En cuanto a la justa causa del despido la corte estimó que la empresa recurrente no probó ningunas de las faltas alegadas y que la trabajadora no incurrió en las violaciones indicadas, conclusión que asumió tras valorar el certificado médico aportado por la recurrida y contrastarlo con las declaraciones de la testigo M.G., que le mereció crédito, al confirmar que la hoy recurrida había tenido una lesión en su mano izquierda y que por ese motivo, una o dos veces a la semana recibía terapia, que la supervisora V.F. le puso una ausencia a pesar de tener permiso, lo que condujo a la corte a considerar a que el despido se reputaba injustificado por esta causal.

  12. Con relación a las causales invocadas por el empleador para ejercer el despido contra la trabajadora, este debió probarlo, en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código de Trabajo, sin embargo no aportó, ante la corte a qua, ningún tipo de prueba que evidenciara que la recurrida tuviera a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización causare necesariamente una perturbación para la empresa, tal como lo establece la causal núm. 12, ni que esta mostrara alguna falta de dedicación en el desempeño de sus labores como lo indica la causal núm. 19, que tampoco pudo demostrar que la inasistencia de la hoy recurrida se produjera sin su consentimiento.

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  13. Que ha sido juzgado por esta T.S.: “que el despido, a pesar de ser un derecho que le corresponde al empleador, las circunstancias en que este se ejecute puede comprometer su responsabilidad”1; en ese tenor, al establecer la corte a qua que el trabajador no cometió ningunas de las faltas que se le atribuyeron en la carta de despido, actuó conforme a derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por tales motivos procede a rechazar el presente recurso.

  14. Conforme a las disposiciones de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.D., SL., (H.B., contra la sentencia núm. 74-2016, de

    1 SCJ, T.S., sentencia 11 de agosto 2004, B.J.1., págs. 563-572.

    11 Recurrente: H.D., SL. Recurrido: M.P.

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    fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. E.B.P. y A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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